Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 33 39 006 2018 00251 01 (2497-2021) Demandante: Gilberto de Jesús Cano Pérez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Los señores Gilberto de Jesús Cano Pérez, José Leonardo Castro Salgado y Ana Patricia Escobar Mejía, actuando por intermedio de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 382 de 2013, subrogado por el Decreto 22 de 2014, y se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 31100 20480 0309; ii) 31100 20480 0310; iii) 31100 20480 0308; todos del 17 de octubre de 2017, emitidos por la Subdirección Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial 2 como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales; y iv) actos fictos o presuntos que se generaron ante el silencio en que 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Prevista en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013. 2 Radicado: 17001-33-39-006-2018-00251-01 (2497-2021) Demandante: Gilberto de Jesús Cano Pérez y otros incurrió la administración por no dar respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos arriba mencionados.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitaron i) que la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013 sea incluida como factor salarial y prestacional, con incidencia en la liquidación de las primas de servicios, de productividad, de vacaciones, de navidad, vacaciones, y en todos los emolumentos a que tienen derecho con ocasión del vínculo laboral, causados desde la expedición de este decreto hasta la fecha que se resuelva favorablemente las peticiones; ii) reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías; iii) indexar las sumas adeudadas; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),3 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, y el criterio jurídico que pudieran adoptar para resolver la controversia, podría aplicarse, de manera similar, a prestaciones que devengan y que hace parte de su régimen salarial y prestacional, lo que les impide tener un criterio imparcial. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),4 la Sala 3 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando 3 Radicado: 17001-33-39-006-2018-00251-01 (2497-2021) Demandante: Gilberto de Jesús Cano Pérez y otros es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 17001-33-39-006-2018-00251-01 (2497-2021) Demandante: Gilberto de Jesús Cano Pérez y otros que la discusión que se plantea se refiere a que la bonificación judicial sea considerada como factor salarial; por ende, persiguen similar interés que los demandantes, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues dentro de su régimen perciben la prima especial de servicios y la bonificación por compensación a las que se les dio igual carácter que a la bonificación que se discute en el sub lite.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG