Micelio
11001031500020230151001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 5553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Dario Arango Licht·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01510-01 Actor: Darío Arango Licht Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Darío Arango Licht, contra la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Darío Arango Licht, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social, (Sic) que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir los autos de 20 de febrero de 2018 y 5 de diciembre de 2022, respectivamente, mediante los cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (En adelante ICBF) En el escrito de tutela la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: Que mediante Sentencia debidamente ejecutoriada se le TUTELEN AL SEÑOR DARIO ARANGO LICHT, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA OBJETIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y, DE CONTERA, SU DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL.

SEGUNDO: Que, para tutelar sus Derechos Fundamentales reclamados en forma real y material, en la Sentencia se disponga se Revoquen la Providencia de Primera Instancia, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “B”, en Audiencia oral en el desarrollo de la Audiencia Inicial de fecha 20 de febrero de 2018, con Radicado Nº. 25000234200020140412000, que ordenó la excepción previa de Caducidad, y la Providencia de Segunda Instancia, proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda–Subsección “A”, con Radicado No. 25000234200020140412001 (1528–2018), con fecha 05 de diciembre de 2022, notificada a través de correo electrónico el día 23 de enero de 2023, que confirmó la Providencia del 20 de febrero de 2018, y se ordene continuar con el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; o, en su defecto, se ordene el Reconocimiento de los Derechos esbozados en las Pretensiones de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

TERCERO: Que, igualmente, para tutelar los Derechos Fundamentales aludidos, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “ICBF”, el estricto cumplimiento de lo ordenado por su digno Despacho (…)”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 2 de febrero de 1995 ingresó a laborar en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en el Cargo de Defensor de Familia Código 2135 Grado 14; previo Concurso de Méritos.

Relató que por la sobrecarga laboral extrema y a las adversas condiciones laborales a que se vio sometido desde un comienzo, fue afectando tanto su salud física como psicológica y mental. Siendo así como a finales de ese primer año de trabajo fue diagnosticado con psicosis depresiva y varias enfermedades psicosomáticas; llegando a 2 sufrir un infarto al miocardio en agosto de 1997 y, posteriormente, varias enfermedades más. Explicó que estuvo incapacitado desde el 8 de agosto de 2008 al 20 de noviembre de 2014 de manera continua e ininterrumpida y que durante este periodo el 21 de octubre de 2011 el ICBF mediante Oficio Nº. 026577 lo excluyó de la planta de personal de la entidad, desconociendo su condición de discapacidad.

Manifestó que el 28 de octubre de 2011, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto administrativo al considerar que éste carecía del contenido, la motivación, la solemnidad y el sustento jurídico que requieren este tipo de decisiones. Indicó que el ICBF guardó silencio, por lo que el 11 de marzo de 2014, interpuso una acción de tutela solicitando el amparo de su derecho de petición, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Expuso que el 18 de marzo de 2014 el ICBF se pronunció sobre los recursos mencionados, es decir más de 2 años después de su interposición, respuesta que fue notificada el 19 de marzo de 2014.

Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pretendiendo la nulidad del Oficio No. 201404800003391 de fecha 18 de marzo de 2014 por medio del cual rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Señaló que el conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que el 23 de septiembre de 2014 admitió la demanda; sin embargo, hubo cambio de ponente y el 20 de febrero de 2018 declaró la excepción previa de caducidad.

Inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra dicho auto ante el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que mediante auto de 5 diciembre de 2022 confirmó lo anterior. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y a la seguridad social, así como el principio de dignidad humana.

Aunque no refirió una vía de hecho, lo cierto es que de los argumentos esgrimidos en la demanda se interpreta que alega la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante auto de 10 de abril de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado, señaló que en el presente asunto no procede la acción constitucional, comoquiera que el señor Arango Licht pretende revivir un debate jurídico ya definido por esta Corporación respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos casos en que se profiere un acto administrativo que causa el retiro definitivo del servicio activo del administrado, por lo tanto, la providencia proferida por esta Corporación no padece de ninguno de los defectos o vicios de fondo, tampoco es un asunto de relevancia constitucional ni se enmarca dentro de los presupuestos generales para que proceda.

Así las cosas, solicitó que la tutela presentada sea negada porque esta Corporación no transgredió derecho fundamental alguno. 4.2 El ICBF, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado teniendo en cuenta que no supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque de acuerdo con a los hechos descritos por el accionante, la vulneración de los derechos fue por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección “B”, ente accionado en el presente asunto, y dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 2014-04120-00, lo cual permite evidenciar que se trata de una autoridad judicial ente diferente al ICBF. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.

Afirmó que el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al trámite judicial que demuestran que no operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso contra el ICBF. Concluyó que lo planteado por la parte actora fue zanjado por las autoridades judiciales accionadas, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. La impugnación El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Expresó que el Oficio No. 026577 del 21 de octubre de 2011, por medio del cual se le excluyó de la planta de personal, como se puede ver a simple vista, carece de contenido, no tiene la motivación, la solemnidad, la formalidad y el sustento jurídico que requieren este tipo de decisiones, ya que ni siquiera se expidió por medio de una Resolución, como correspondía, dada la importancia del asunto.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Darío Arango Licht; en tanto, como lo alega la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo a la seguridad social y del principio de dignidad humana, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y a la seguridad social, como el principio de dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 5 de diciembre de 2022 se notificó el 23 de enero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 23 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneró su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Darío Arango Licht plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social y del principio de dignidad humana; porque el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir el auto de 5 de diciembre de 2022 que confirmó la decisión de 20 de febrero de 2018 que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.

Aunque no refirió una vía de hecho en concreto, lo cierto es que de los argumentos esgrimidos en la demanda se interpreta que alega la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo, los cuales se analizarán en conjunto por estar íntimamente ligados. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la decisión de 5 de diciembre de 2022, en la que considero los siguiente: “(…) es necesario tener en cuenta la siguiente situación fáctica: El señor Darío Arango Licht laboró al servicio del ICBF en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 15, desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 21 de octubre de 2011, fecha en la cual fue retirado del servicio a través del oficio 026577, el cual no informó de la procedencia de recursos en su contra.

Desde el 2 de octubre de 2008, el demandante se encontraba incapacitado por diagnóstico de trastorno de ansiedad dictaminado por la Nueva EPS, dicha incapacidad perduró hasta la fecha de su retiro de la entidad, para un total de 1168 días. El 21 de octubre de 2011 se profirió el acto administrativo demandado y este se notificó por conducta concluyente, como consta en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 28 de octubre de 2011.

En febrero de 2014, el hoy demandante radicó acción de tutela en contra del ICBF por la falta de respuesta a los recursos propuestos en contra del acto que dispuso su retiro del servicio12. En el trámite de dicha acción constitucional, la directora (e) Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se refirió a los recursos previamente señalados y sostuvo que no eran procedentes en el caso concreto.

Dicha acción constitucional concluyó por carencia actual de objeto, por cuanto para la fecha en la que se debía adoptar la decisión el ICBF había expedido el Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014. El 16 de julio de 2014, el señor Arango Licht, a través de apoderado, solicitó conciliación extra judicial ante la Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 18 de septiembre de 2014.

Finalmente, el 23 de septiembre de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio 026577 del 21 de octubre de 2011, por medio del cual la Directora (e) Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, lo retiró del cargo de carrera administrativa como defensor de familia código 2125 grado 15; y el oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014, por medio del cual se declaró «que no era procedente el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación, […]» interpuesto el 28 de octubre de 2011, en contra del primer acto.

Ahora bien, con relación a los argumentos esbozados por el apelante, es necesario aclarar que en el presente caso los recursos de reposición y apelación fueron presentados contra el acto de ejecución de la orden de retiro del servicio, que dispuso lo siguiente: «A partir de la fecha le informo que será excluid[o] de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por haber superado los ciento ochenta días (180) de incapacidad en cuanto a lo presuntuado en la Resolución 2820 de 2006 artículo 3 numeral 8 que cita: “Retirar del servicio por invalidez cuando este supera los ciento ochenta (180) días de incapacidad».

El citado acto administrativo extinguió la situación jurídica particular para el hoy demandante y, por lo tanto, el conteo del término de caducidad ha de tener como fecha inicial el cumplimiento de esa orden administrativa, es decir, el retiro del servicio. De acuerdo con lo anterior, y con los documentos aportados al expediente, se observa que el escrito del recurso de reposición, y en subsidio apelación, fue presentado posterior al retiro de Darío Arango Licht, es decir, cuando el acto atacado ya había creado, modificado o extinguido su situación jurídica.

Ahora bien, es necesario precisar que, si bien la posición de esta Corporación ha sido pacífica en reiterar que la fecha de contabilización del término de caducidad en las demandadas dirigidas contra actos de retiro del servicio debe ser a partir de la materialización de dicha decisión, también es cierto que los jueces deben propender por la interpretación de las normas que resulte más amplia y beneficiosa para garantizar la efectividad de los derechos, sin que eso signifique el menoscabo de los principios de legalidad o de seguridad jurídica, por lo tanto, en el sub examine, atendiendo a que el demandante fue retirado del servicio por haber acumulado 1168 días de incapacidad y que el mismo no se encontraba dentro de su sede de trabajo en la fecha de emisión del acto de ejecución, y que, contrario a lo esbozado por el Tribunal, la Sala constató que no obra dentro del expediente fecha alguna en la que el actor se hubiese notificado del oficio a través del cual se materializó dicha orden de retiro, se tomará como fecha inicial para contabilizar la caducidad del presente medio de control el día 28 de octubre de 2011, fecha en la que radicó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014.

En consecuencia, para esta Sala, si bien a través del Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014 se negó la procedencia de los recursos, de acuerdo con la jurisprudencia señalada en esta providencia, el conteo del término de caducidad comenzó a partir del 28 de octubre de 2011, fecha en la que el señor Arango Licht se notificó por conducta concluyente del acto de ejecución del retiro del servicio, entonces, a partir de ese día comenzaron a correr los 4 meses para interponer la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la caducidad del medio de control comenzó a contar a partir del 28 de octubre de 2011, teniendo como fecha límite el 28 de febrero de 2012 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y radicar la demanda una vez finalizado este requisito de procedibilidad. No obstante, se advierte que la solicitud de conciliación se interpuso el 16 de julio del 2014, es decir, 2 años, 4 meses y 16 días luego de haberse notificado por conducta concluyente el acto a través del cual se ejecutó la decisión de retiro del servicio.

En igual sentido, la demanda fue presentada el 23 de septiembre del 2014, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. Así las cosas, debe advertirse que la interposición de los recursos no suspendió el conteo del término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA, pues se debe tener en cuenta que i) para el momento de la presentación del escrito impugnatorio, el acto objetado ya había cumplido su objetivo, que consistía en el retiro del cargo del señor Arango Licht y ii) tal como se recordó en esta providencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado que en casos del retiro del servicio el fenómeno de la caducidad comienza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecución del acto que determinó la desvinculación. Por lo anterior, la Sala considera que en el caso de la referencia sí procedía el rechazo de la demanda, pues fue interpuesta por fuera del término de 4 meses, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, razón suficiente para confirmar el auto del 20 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado, con el fin de determinar si el cómputo de la caducidad se debía realizar a partir de la notificación del oficio 026577 del 21 de octubre de 2011, o, si por el contrario se debía contar el término desde la notificación de la decisión contenida en la comunicación 201404800003391 del 18 de marzo de 2014, realizó el siguiente análisis fáctico y normativo.

En efecto, la autoridad judicial demandada, observó que el escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación, fue presentado posterior al retiro de Darío Arango Licht, es decir, cuando el acto atacado ya había creado, modificado o extinguido su situación jurídica. Explicó que, si bien la posición de esta Corporación ha sido pacífica en reiterar que la fecha de contabilización del término de caducidad en las demandadas dirigidas contra actos de retiro del servicio debe ser a partir de la materialización de dicha decisión, también es cierto que los jueces deben propender por la interpretación de las normas que resulte más amplia y beneficiosa para garantizar la efectividad de los derechos, sin que eso signifique el menoscabo de los principios de legalidad o de seguridad jurídica.

De acuerdo con lo anterior, argumentó que atendiendo a que el demandante fue retirado del servicio por haber acumulado 1168 días de incapacidad y que el mismo no se encontraba dentro de su sede de trabajo en la fecha de emisión del acto de ejecución, tomó como como fecha inicial para contabilizar la caducidad del medio de control ordinario el día 28 de octubre de 2011, fecha en la que radicó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014.

Así las cosas, adujo que aunque a través del Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014 se negó la procedencia de los recursos; por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el conteo del término de caducidad comenzó a partir del 28 de octubre de 2011, fecha en la que el señor Arango Licht se notificó por conducta concluyente del acto de ejecución del retiro del servicio, entonces, a partir de ese día comenzaron a correr los 4 meses para interponer la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, afirmó que la caducidad del medio de control comenzó a contar a partir del 28 de octubre de 2011, teniendo como fecha límite el 28 de febrero de 2012 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y radicar la demanda una vez finalizado este requisito de procedibilidad. Advirtió que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de julio del 2014, es decir, 2 años, 4 meses y 16 días luego de haberse notificado por conducta concluyente el acto a través del cual se ejecutó la decisión de retiro del servicio.

Agregó que, en igual sentido, la demanda fue presentada el 23 de septiembre del 2014, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. Destacó que la interposición de los recursos de vía administrativa no suspendió el conteo del término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA, pues se debe tener en cuenta que i) para el momento de la presentación del escrito impugnatorio, el acto objetado ya había cumplido su objetivo, que consistía en el retiro del cargo del señor Arango Licht y ii) tal como se recordó en esta providencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado que en casos del retiro del servicio el fenómeno de la caducidad comienza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecución del acto que determinó la desvinculación. En definitiva, para la autoridad judicial accionada, las pruebas allegadas conducen a aceptar que en el caso de la referencia sí procedía el rechazo de la demanda, pues fue interpuesta por fuera del término de 4 meses, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 164 del CPACA; razón suficiente para confirmar el auto del 20 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la decisión de 5 de diciembre de 2022, que confirmó el auto de 20 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni sustantivo; pues la decisión de declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Darío Arango Licht, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Aclaración de voto) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER