Radicado: 11001-03-15-000-2023-03884-01 Actor: Edwin José Doria Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03884-01 Demandante: EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza justificada en resolver recurso extraordinario de revisión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela, en la que se negaron sus pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante indicó que el 17 de febrero de 2020 presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 19 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33- 33-004-2013-00441-02.
Señaló que el 11 de septiembre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario al cual le fue asignado el radicado No. 11001-03-25-000-2020-00632-00, proceso judicial en el que se dictó auto de pruebas el 25 de julio de 2022 y, posteriormente, el 18 de agosto de 2022, ingresó al despacho para resolver.
Por último, sostuvo que el 23 de enero, 3 de marzo, 19 de mayo y 7 de junio del presente año, presentó memoriales “al consejero ponente del Consejo de Estado o a quien hiciera sus veces”, con el fin de que se dictara sentencia, dado que los términos ya habían sido superados, a lo que agregó que han transcurrido más de dos meses sin obtener una decisión definitiva. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la tardanza en resolver el recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03884-01 Actor: Edwin José Doria Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 05001-33-33-004-2013-00441-02.
De manera concreta, señaló lo siguiente: “Derecho de petición, articulo 23 de la CP de 1991, porque no me han dado respuesta acerca de los diferentes memoriales donde solicito se dicte la sentencia del recurso. Al debido proceso, articulo 29 de la CP de 1991, porque ya se encuentra vencido el periodo probatorio y aun no se dicta la sentencia del recurso mencionado, de conformidad con el artículo 255 de la ley 1437 de 2011.
Derecho al acceso de la justicia, articulo 229 de la CP de 1991, porque no se ha dictado la sentencia del recurso señalado, estando el periodo probatorio vencido, por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, por cuanto este ha tenido tiempo más que suficiente, para resolver el recurso referido y no lo hace”.
Con base en lo expuesto, la parte actora sustentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1) Concederme mis derechos fundamentales mencionados, por cuanto se me han violado. 2) Ordenar al consejero ponente accionado, para que en el término de 48 horas dicte la sentencia del recurso mencionado, por haberse vencido el periodo probatorio, conforme al artículo 255 de la ley 1437 de 2011. 3) Además pido que se tenga en cuenta lo que los consejeros, estimen conveniente extra y ultrapetita”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la parte actora aportó los siguientes documentos: • Copia del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. • Copia del auto de 11 de septiembre de 2020, por medio del cual se admitió el recurso. • Copia del auto de 25 de julio de 2022, por medio del cual se resolvió un incidente de nulidad. • Copia de los memoriales presentados el 18 de enero, 16 de mayo y 6 de junio de 2023, a través de los que se solicitó dictar sentencia. 5.
Trámite procesal Por auto de 19 de julio de 2023, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en calidad de tercero interesado, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03884-01 Actor: Edwin José Doria Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado Por medio de memorial de 14 de agosto de 2023, el magistrado a cargo del despacho que asumió el conocimiento del recurso extraordinario de revisión solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.
Sostuvo que asumió el cargo de consejero de estado el 26 de abril de 2023, a lo que agregó que el despacho judicial tiene a su cargo un total de 1440 procesos, y que revisado el expediente respecto del cual se predica la mora judicial, destacó que participó como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. Agregó que manifestó impedimento por conocimiento previo del asunto, para que el expediente sea repartido y se decida lo que corresponda. 6.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercera interesada no rindió informe, pese a que fue notificada en debida forma. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que de conformidad con la información que reposa en el expediente “en el caso particular, no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite del recurso extraordinario de revisión se ha cumplido dentro de términos razonables y, como se observa, en el mismo se han surtido oportunamente diversas actuaciones, sin que exista circunstancia alguna, atribuible al despacho sustanciador, que hubiera paralizado o ralentizado el curso normal del proceso.
A esto se suma el cúmulo de procesos asignados a la autoridad judicial accionada, muchos de ellos con prioridad, dada su antigüedad o especialidad, de modo que mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta”.
En este sentido, advirtió que no desconoce los trámites y decisiones que se deben adoptar en los procesos judiciales, a lo que agregó que deben observar los plazos establecidos, sin embargo, no se puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la rama judicial y, específicamente, en la jurisdicción contencioso administrativa. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. A su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales porque el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, establece que vencido el término probatorio se dictará la sentencia del recurso extraordinario de revisión. Agregó que de conformidad con el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, en abril de 2023 hubo cambio de ponente e insistió en que fueron cuatro memoriales en los que solicita al ponente que dictara sentencia, a los que no se ha dado respuesta.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03884-01 Actor: Edwin José Doria Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así mismo, indicó que la decisión carece de fundamento en razón a que “(…) los demás consejeros de la sección segunda, no contestaron la presente acción de tutela, solicito se presumen como ciertos los hechos por mi señalados en la acción de tutela”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 4 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela o, si, por el contrario, se debe acceder a lo solicitado por darse los presupuestos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y haberse superado el término establecido en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 para proferir sentencia. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia1.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 20012, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. 1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012- 00052-01(AC). 2 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03884-01 Actor: Edwin José Doria Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20164, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables5.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial6. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 7, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua8, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”9 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia10, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. 3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 8 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 9 Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 10 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03884-01 Actor: Edwin José Doria Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se configuró mora judicial injustificada debido a que el trámite del recurso extraordinario de revisión se ha cumplido dentro de un término razonable según las actuaciones que reposan en el expediente, sin que exista circunstancia atribuible al despacho sustanciador por el retardo en el curso normal del proceso.
El señor Edwin José Doria Ávila aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que los demás magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, omitieron pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela, por ende, consideró que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, solicitó acceder al amparo constitucional solicitado por haberse superado el término establecido en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, para proferir sentencia. 4.2. En ese orden de ideas, la Sala debe resaltar que la disposición invocada por el actor -artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-, dispone que se presumen como ciertos los hechos de la demanda -presunción de veracidad-, cuando la parte accionada no rinda de manera oportuna informe sobre la acción de tutela.
En términos de la Corte Constitucional11, esta ópera cuando “(i) “la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional” y (ii) la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.
En el caso bajo examen, se advierte que el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del cual se predica la supuesta mora judicial injustificada, está siendo conocido por el despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado No. 11001-03-25-000-2020-00632-00), quien rindió informe en el asunto, por medio del cual indicó la fecha en que asumió conocimiento del proceso en razón a su posesión como magistrado del Consejo de Estado -24 de abril de 2023-, y los motivos por los cuales presentó impedimento para conocer del asunto.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para la configuración de la figura de la presunción de veracidad, luego de verificarse que el magistrado a cargo del recurso extraordinario de revisión presentó escrito de oposición en el que argumentó las razones por las que no ha resuelto de fondo el recurso extraordinario de revisión, y que conllevaron la manifestación de impedimento.
Aunado a ello, se debe resaltar que la aplicación de la figura en comento no aplica de manera automática, sino que el juez 11 Sentencia T-366 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03884-01 Actor: Edwin José Doria Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucional debe hacer una valoración racional del caso particular para adoptar la decisión que corresponda conforme con las pruebas allegadas al expediente.
Resuelto lo anterior, se procederá a estudiar si en el caso se vulneraron los derechos fundamentales del actor por haberse superado el plazo establecido en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que, cerrado el periodo probatorio, se dictará la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de revisión. 4.3. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, la Sala advierte que en el caso no se configura la mora judicial injustificada, según se destaca de las actuaciones que se han adelantado en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado No. 11001-03-25-000-2020-00632-0012, a saber: • El recurso extraordinario de revisión fue radicado el 13 de marzo de 2020 y admitido por auto de 11 de septiembre de 2020, por quien fungía como magistrado de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado13. • Por auto de 25 de junio de 2021, se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la demandada bajo la causal de indebida notificación del auto admisorio. • Mediante auto de 21 de enero de 2022, se resolvió el incidente de nulidad en el sentido de dejar sin efectos el ordinal primero del auto admisorio, declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenar la notificación de la admisión. • Por auto de 25 de julio de 2022, el despacho sustanciador ordenó la práctica de pruebas y el 18 de agosto de 2022 ingresó al despacho para fallo. • A través de escrito de 14 de agosto de 2023, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se declaró impedido para conocer del asunto, por haber participado en la discusión de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. • Por auto de 24 de agosto de 2023, se declaró infundado el impedimento y se ordenó la remisión del expediente al magistrado para lo de su cargo. • El 2 de octubre de 2023, ingresó el expediente al despacho para fallo. 4.4.
Al respecto, la Sala advierte que si bien para el momento de la presentación de la acción de tutela habían transcurrido aproximadamente 11 meses desde que el expediente ingresó por primera vez al despacho para proferir fallo, lo cierto es que se han presentado razones objetivas y justificadas en el trámite judicial, que explican la tardanza en emitir una decisión de fondo, las cuales se demuestran, principalmente, en la cantidad de procesos a cargo del magistrado sustanciador (1440 expedientes), lo que de suyo implica congestión judicial.
Adicionalmente, a la terminación del periodo constitucional del magistrado a cargo del asunto, quien fue reemplazado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, cuya toma de posesión del cargo fue el 26 de abril de 2023, y quien en su primera actuación manifestó impedimento para conocer del asunto, la cual se declaró infundada, ordenándose la devolución del expediente.
Según se extrae del registro de actuaciones procesales en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la última anotación data de 2 de octubre de 2023, por medio de la cual, por segunda vez, ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia. 12 Consulta del proceso a través del aplicativo SAMAI. 13 M.P. William Hernández Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03884-01 Actor: Edwin José Doria Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia14 ha señalado que la mora es entendida como “la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial”, lo cual constituye la violación del debido proceso y cercena el acceso a la administración de justicia por el desconocimiento de los términos establecidos, situación que apremia cuando el retraso carece un motivo razonable.
Como se advirtió en la parte considerativa de esta providencia, para que la tardanza en resolver o tramitar un proceso constituya mora judicial o se considere violatoria de la noción de plazo razonable, es necesario, en los términos de la jurisprudencia constitucional, que se den los siguientes presupuestos: (i) que sea fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”15. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el término para proferir sentencia fue superado, existen razones objetivas que justifican la tardanza judicial, pues como se vio en precedencia, el despacho judicial a cargo del recurso extraordinario de revisión tiene una carga laboral que asciende a 1440 procesos, lo que explica la mora judicial en la que se ha incurrido.
Aunado a lo anterior, el magistrado que actualmente está a cargo del despacho se posesionó el 26 de abril de 2023 y, con posterioridad, manifestó declararse impedido. Sin embargo, dicha manifestación fue declarada infundada y, en consecuencia, se ordenó la devolución del proceso, el cual ingresó para fallo el 2 de octubre de 2023. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2023, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 4 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 14 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Exp. 2012- 00052-01(AC). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03884-01 Actor: Edwin José Doria Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN