Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01478-00[1] | |Actores |:|Luz Marinella Jaramillo Duque y otros | |Demandados |:|Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal| | | |Administrativo de Risaralda | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Luz Marinella y José Homero Jaramillo Duque, Adriano Cerquera Rivera, Juan Andrés y David Fernando Cerquera Jaramillo, Luz Marina Duque de Jaramillo, Octavio de Jesús Galeano Ramírez, Alexánder Duque Ruiz, José Alfredo Concha, Luz Marina Tamaniza Yagari, Brayan Stiven Concha Tamaniza, Alma Viviana Concha Benítez, Edna Yolanda Concha Mejía, Antonio José Osorio Hernández;
Luz Miryam, Ángela María y Gloria Stella Osorio Quintero; María Patricia, María Rubiela, Ómar de Jesús y Libardo Antonio Quintero Concha; María Dolly Restrepo Loaiza, Yesenia y Jonathan Quintero Restrepo; Francisco José, Fabio de Jesús y María Rosalba Rodríguez Herrera; Verónica Ocampo Betancourth, Diana Marcela y Bryan Stiven Rodríguez Ocampo, María Rosalba Herrera de Rodríguez, Omaira Rodríguez de Marín, Amparo Elena y Pablo Antonio Ortiz Herrera, María de las Mercedes Carvajal de Ortiz;
Teresa de Jesús, Pablo Emilio, Eduardo de Jesús, Jhon Jairo, Luz Adriana, Luz Ángela, Lina María, Jesús Daniel, María de las Mercedes, María Genoveva, Libardo de Jesús y Francisco Emilio Ortiz Carvajal; María Idaly Arce Tascón (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Arley y Darwinson Jaramillo Arce), José Robindon Jaramillo Arce;
Francia Elena, Aida Viviana, Norbelina, Iovanny, Luz Edeli y José Ferney Jaramillo Bernaza; María Nancy y Lucy Nelly Orozco Castañeda, Jhon Jairo y Flor Emilce Duarte Orozco, Gerardo Antonio Castaño Marín (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Verónica y Natalia Castaño Duarte), Alcira María Duarte Orozco, Enerly Aguirre Mendoza (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Esteban Aguirre Duarte), Andrea y Jhon Fernando Duarte Noreña, Kevin Andrés y Janny Sulay Duarte Orozco, Camilo Montes Duarte, Olga Patricia Noreña Alzate, José de Jesús Duarte, María Nancy Orozco Castañeda;
Carlos Enrique, Olga Lucía, Amparo, Marta Rocío y Miriam del Socorro Restrepo Vallejo; Víctor Hugo, Edwin Andrés, Jhon Fredy, Miguel Ángel y Millerlandy Castañeda Restrepo (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Jeimy Tatiana Ruiz Castañeda); Luis Gerardo Montes Otálvar, Ritalina Chacoa Nariquiaza (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Esteban Montes Chacoa), Camilo Montes Duarte, Rosa Martha Montes de Leiva;
Darío Alonso, Luis Ernesto, José Heriberto, Rosa Edilma, Pablo Hernando y Rosa Élida Montes Otálvaro; Adriana Patricia y Jairo Enrique Montes Jojoa y Danilo Montes Gámez contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Luz Marinella y José Homero Jaramillo Duque, Adriano Cerquera Rivera, Juan Andrés y David Fernando Cerquera Jaramillo, Luz Marina Duque de Jaramillo, Octavio de Jesús Galeano Ramírez, Alexánder Duque Ruiz, José Alfredo Concha, Luz Marina Tamaniza Yagari, Brayan Stiven Concha Tamaniza, Alma Viviana Concha Benítez, Edna Yolanda Concha Mejía, Antonio José Osorio Hernández;
Luz Miryam, Ángela María y Gloria Stella Osorio Quintero; María Patricia, María Rubiela, Ómar de Jesús y Libardo Antonio Quintero Concha; María Dolly Restrepo Loaiza, Yesenia y Jonathan Quintero Restrepo; Francisco José, Fabio de Jesús y María Rosalba Rodríguez Herrera; Verónica Ocampo Betancourth, Diana Marcela y Bryan Stiven Rodríguez Ocampo, María Rosalba Herrera de Rodríguez, Omaira Rodríguez de Marín, Amparo Elena y Pablo Antonio Ortiz Herrera, María de las Mercedes Carvajal de Ortiz;
Teresa de Jesús, Pablo Emilio, Eduardo de Jesús, Jhon Jairo, Luz Adriana, Luz Ángela, Lina María, Jesús Daniel, María de las Mercedes, María Genoveva, Libardo de Jesús y Francisco Emilio Ortiz Carvajal; María Idaly Arce Tascón (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Arley y Darwinson Jaramillo Arce), José Robindon Jaramillo Arce;
Francia Elena, Aida Viviana, Norbelina, Iovanny, Luz Edeli y José Ferney Jaramillo Bernaza; María Nancy y Lucy Nelly Orozco Castañeda, Jhon Jairo y Flor Emilce Duarte Orozco, Gerardo Antonio Castaño Marín (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Verónica y Natalia Castaño Duarte), Alcira María Duarte Orozco, Enerly Aguirre Mendoza (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Esteban Aguirre Duarte), Andrea y Jhon Fernando Duarte Noreña, Kevin Andrés y Janny Sulay Duarte Orozco, Camilo Montes Duarte, Olga Patricia Noreña Alzate, José de Jesús Duarte, María Nancy Orozco Castañeda;
Carlos Enrique, Olga Lucía, Amparo, Marta Rocío y Miriam del Socorro Restrepo Vallejo; Víctor Hugo, Edwin Andrés, Jhon Fredy, Miguel Ángel y Millerlandy Castañeda Restrepo (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Jeimy Tatiana Ruiz Castañeda); Luis Gerardo Montes Otálvar, Ritalina Chacoa Nariquiaza (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Esteban Montes Chacoa), Camilo Montes Duarte, Rosa Martha Montes de Leiva;
Darío Alonso, Luis Ernesto, José Heriberto, Rosa Edilma, Pablo Hernando y Rosa Élida Montes Otálvaro, Adriana Patricia y Jairo Enrique Montes Jojoa y Danilo Montes Gámez, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 21 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) confirmó el de 30 de junio de 2021, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-001-2017-00055-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos[2].
Relatan los accionantes que (i) el 6 de julio de 2007 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, entre otros, a los señores Luz Marinella Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrera, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza (q. e. p. d.), María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique y Olga Lucía Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro, por la presunta comisión del delito de rebelión;
(ii) el 25 de septiembre de 2015 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría profirió sentencia en la que los absolvió por dicho hecho punible, por cuanto «[…] no existe prueba exenta de dudas […] de que cualquier actividad de las que se les ha señalado […], haya sido desplegada sin coacción y por convicción dolosa […]»; y (iii) el 2 de mayo de 2016 esa decisión fue anulada por el Tribunal Superior de Pereira (sala penal), comoquiera que «[…] cuando se emitió […] ya había tenido ocurrencia el fenómeno prescriptivo […] del ejercicio de la acción […]» penal.
Que, al considerar que la mencionada restricción de la libertad fue injusta, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-001-2017-00055-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pereira, que el 30 de junio de 2021 negó las pretensiones, al estimar que «[…] si bien los señores Luz Marinella Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrera, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza, María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique Restrepo Vallejo, Olga Lucia Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro en primera instancia fueron absueltos y posteriormente se declaró la prescripción de la acción penal, esa situación por sí sola no tiene la capacidad de calificar de desproporcionada la medida de aseguramiento impuesta en las fases preliminares del procedimiento penal».
Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] en el presente caso, en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, no se allegó ningún documento relacionado con esa diligencia ni archivo de la audiencia, pues dentro del expediente únicamente reposan como documentos del expediente penal, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y por el Tribunal Superior […] de Pereira – Sala Penal, respectivamente […]», a pesar de que «[…] corresponde a la parte demandante la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener indemnización de los correspondientes perjuicios […]».
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, por «[…] la omisiva valoración probatoria de las decisiones aportadas al proceso […]», las cuales daban cuenta de que la privación de la libertad de los señores Luz Marinella Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrera, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza (q. e. p. d.), María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique y Olga Lucía Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro fue injusta y, por ende, aquellos no estaban obligados a soportarla, máxime cuando fueron absueltos del hecho punible por el que se les investigó, lo que constituye una tesis suficiente para accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de marzo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores José Benigno Jaramillo Estúa, Alba Bernaza Wazorna, Nicolás Jaramillo Bernaza, Sandra Milena Restrepo Vallejo, Fiscal General de la Nación y Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] en el presente asunto no se encuentra estructurada alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la providencia judicial objeto de tutela tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, valorando dentro de los cauces racionales los medios probatorios recaudados y que no fueron suficientes para soportar la responsabilidad estatal endilgada». 2.1.2 La señora Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, a través de apoderada, aduce que «[…] lo que existe es una apreciación personal […] de los tutelantes qu[ienes] no está[n] de acuerdo con la valoración probatoria que el juzgador les imprimió en el trámite del proceso administrativo, de igual manera, no se observa que exista un perjuicio irremediable». 2.1.3 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente este trámite constitucional, porque la parte actora «[…] no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba».
Además, se «[…] [p]retende […] retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surti[eron] su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional […]». 2.1.4 Los señores José Benigno Jaramillo Estúa, Alba Bernaza Wazorna, Nicolás Jaramillo Bernaza y Sandra Milena Restrepo Vallejo guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) confirmó la de 30 de junio de 2021, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-001-2017-00055-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2022[7] y la solicitud de amparo se instauró el 22 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los accionantes. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 25 de septiembre de 2015 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría profirió sentencia en la que absolvió a los señores Luz Marinella Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrera, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza (q. e. p. d.), María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique y Olga Lucía Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro, por la presunta comisión del delito de rebelión, por cuanto «[…] no existe prueba exenta de dudas […] de que cualquier actividad de las que se les ha señalado […], haya sido desplegada sin coacción y por convicción dolosa […]», pues los medios probatorios «[…] provienen […] de desmovilizados, que a pesar de responder que no declaran por ningún interés, algunos sí admiten que estaban colaborando en procura de una mejor situación o incluso dinero». b) El 2 de mayo de 2016 la anterior decisión fue anulada por el Tribunal Superior de Pereira (sala penal), comoquiera que «[…] cuando se emitió […] ya había tenido ocurrencia el fenómeno prescriptivo […] del ejercicio de la acción […]» penal.
Además, «[…] el Juez de primer nivel no le ofreció una explicación plausible a las partes respecto de las fuentes probatorias que sirvieron de soporte para su decisión, ni de qué forma el valor probatorio dado [a aquellas] podía incidir en la absolución hecha en favor de cada uno de los acusados […]», puesto que «[…] solo se conformó con descalificar y desmeritar de manera automática la credibilidad de los testimonios [de] las personas que tenían la condición de reinsertados por el simple […] hecho de detentar tal calidad […]». c) El 21 de febrero de 2017 los actores incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001- 33-33-001-2017-00055-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión de los señores Luz Marinella Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrera, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza (q. e. p. d.), María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique y Olga Lucía Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro y se ordenara la respectiva compensación económica. d) Sentencia de 30 de junio de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones, al estimar que «[…] carece de elementos de juicio necesarios para determinar si la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Luz Marinela Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrera, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza, María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique Restrepo Vallejo, Olga Lucia Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro se tornó en injusta, pues del proceso penal únicamente reposa en el expediente las sentencias de primera y segunda instancia donde los demandantes fueron absueltos y posteriormente se declara la prescripción de la acción penal», situación que «[…] por sí sola no tiene la capacidad de calificar de desproporcionada la medida de aseguramiento impuesta en las fases preliminares del procedimiento penal». e) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia relacionada en la letra precedente, en razón a que, a su parecer, «[e]l derecho fundamental a la presunción de inocencia resultó quebrantado y, por consiguiente, debe indemnizarse el daño, […] [pues] la única verdad que se desprende de lo descrito en la demanda, se encuentra constituida por la privación de la libertad durante 31 meses, una investigación de 08 años y 10 meses y una preclusión derivada del trascurso del tiempo […]». f) El 21 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que «[…] del material probatorio allegado […] no es posible determinar si se configuró una actuación desproporcionada y/o carente de razonamiento al momento de la imposición de la medida de aseguramiento respecto de los demandantes que conlleve una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas […]», toda vez que «[…] si bien el fallo penal fue absolutorio, esto de manera alguna exime de cumplir la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso […]» (CGP). 3.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[9].
En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, por omitir «[…] valora[r] […] las decisiones aportadas al proceso […]», las cuales daban cuenta de que la privación de la libertad de los señores Luz Marinella Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrera, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza (q. e. p. d.), María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique y Olga Lucía Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro fue injusta y, por ende, aquellos no estaban obligados a soportarla, máxime cuando fueron absueltos del hecho punible por el que se les investigó, lo que constituye una tesis suficiente para accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Con el propósito de dilucidar si los referidos reproches tienen o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[10] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[11], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[12] de la Ley 270 de 1996[13] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[14] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[15] del Decreto 2700 de 1991[16].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[17], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996[18], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[19] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[20] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[21] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
En el caso sub examine se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: 6.6. Ahora para establecer si se configura la privación injusta que alega la parte actora recurrente, resulta necesario analizar las pruebas que acreditaron la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, material que el a quo echó de menos y sin que la parte actora apelante manifestara algo sobre el particular.
En efecto, encuentra la Sala que, en el presente caso, en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, no se allegó ningún documento relacionado con esa diligencia ni archivo de la audiencia, pues […] únicamente reposan como documentos del expediente penal, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, respectivamente. […] 6.8.
La sola enunciación de los medios de prueba aportados y su descripción, no permiten avizorar que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, carga probatoria que […] le corresponde a la parte actora, ya que […] la responsabilidad administrativa referente al proceso penal adelantado a la luz de la Ley 600 de 2000, debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 superior y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia vigente. […] 6.10.
En este sentido, la parte recurrente no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente, y tampoco alegó ni acreditó que se estuviera frente a alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que los actores en ningún momento de la primera instancia anunciaron tan siquiera que dicha solicitud estaba siendo formulada, o en su defecto hubiesen solicitado en la oportunidad pertinente su decreto. 6.11.
Por lo antedicho, se puede advertir que del material probatorio allegado al cartulario no es posible determinar si se configuró una actuación desproporcionada y/o carente de razonamiento al momento de la imposición de la medida de aseguramiento respecto de los demandantes que conlleve una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas.
Es del caso precisar que, si bien el fallo penal fue absolutorio, esto de manera alguna exime de cumplir la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso […]. 6.12. Ahora, se hace necesario manifestar que, en el campo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el daño antijurídico, como primer presupuesto a ser evaluado por el Juez Administrativo, exige no solo la verificación de una medida de detención preventiva de la libertad, su materialización y la absolución judicial por decisión ejecutoriada (referentes que construyen, apenas, el daño), sino que también se torna en imperioso, en orden a dotar de contenido sustantivo el elemento de la antijuridicidad, averiguar si la medida de detención o prisión preventiva que pesó sobre la víctima fue adoptada según los estándares arriba expuestos, solo a partir de esa reflexión podrá responder a una investigación de la responsabilidad estatal, toda vez que si las intervenciones a la libertad personal se mantuvieron dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad, excepcionalidad, temporalidad que gobiernan la imposición de ese tipo de medidas conforme a los estándares, habrá de concluirse, inexorablemente, que será un daño no antijurídico o contrario al sistema. 6.13.
Es así, como corresponde a la parte demandante la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener indemnización de los correspondientes perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, para lo cual se debe al menos aportar las pruebas allegadas por el ente investigador que dieron lugar a la imposición de la medida por parte del Juez de Control de Garantías, con el fin de que las mismas sean valoradas por el Juez de lo Contencioso y determinar si dentro del proceso penal surtido se presentó alguna irregularidad o desproporción judicial que torne injusta la medida adoptada por el Juez Penal. […] 6.18.
En consecuencia, no se encuentra demostrado que el daño consistente en la privación de la libertad de los demandantes tenga el carácter de antijurídico, y, por tanto, no hay lugar a condenar a las entidades demandadas a repararlo. De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que en el caso sub judice no se aportaron las pruebas que acreditaran que el daño padecido por los señores Luz Marinella Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrera, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza (q. e. p. d.), María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique y Olga Lucía Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro fue antijurídico, por lo que no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes, para lo cual indicaron que la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
Para la Sala, la anterior la aserción de las autoridades demandadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 66001-33-33- 001-2017-00055-01, porque no se acreditó que la medida de aseguramiento allí impuesta fuera antijurídica, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso- administrativo, esto es, las sentencias de 25 de septiembre de 2015 del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y de 2 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Pereira (sala penal), pues, por el contrario, de estos sí se podía inferir que los acusados pudieron cometer el delito por el que fueron investigados, puesto que, según lo allí consignado, se tuvieron en cuenta los testimonios de diversos desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), quienes los señalaron «[…] como los principales miembros, en calidad [de] líderes, combatientes y colaboradores de la cuadrilla “Aurelio Rodríguez” que hacía parte del frente XLVII […]» de ese grupo subversivo.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[22] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que los señores Luz Marinella Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrera, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza (q. e. p. d.), María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique y Olga Lucía Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro cometieran la conducta delictiva que se les endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 66001-33-33- 001-2017-00055-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[23], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padecieron, con ocasión de la privación de la libertad de los señores Luz Marinella Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrera, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza (q. e. p. d.), María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique y Olga Lucía Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[24] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra los entonces procesados en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fueron investigados (testimonios de desmovilizados de las FARC), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso- administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Luz Marinella y José Homero Jaramillo Duque, Adriano Cerquera Rivera, Juan Andrés y David Fernando Cerquera Jaramillo, Luz Marina Duque de Jaramillo, Octavio de Jesús Galeano Ramírez, Alexánder Duque Ruiz, José Alfredo Concha, Luz Marina Tamaniza Yagari, Brayan Stiven Concha Tamaniza, Alma Viviana Concha Benítez, Edna Yolanda Concha Mejía, Antonio José Osorio Hernández;
Luz Miryam, Ángela María y Gloria Stella Osorio Quintero; María Patricia, María Rubiela, Ómar de Jesús y Libardo Antonio Quintero Concha; María Dolly Restrepo Loaiza, Yesenia y Jonathan Quintero Restrepo; Francisco José, Fabio de Jesús y María Rosalba Rodríguez Herrera; Verónica Ocampo Betancourth, Diana Marcela y Bryan Stiven Rodríguez Ocampo, María Rosalba Herrera de Rodríguez, Omaira Rodríguez de Marín, Amparo Elena y Pablo Antonio Ortiz Herrera, María de las Mercedes Carvajal de Ortiz;
Teresa de Jesús, Pablo Emilio, Eduardo de Jesús, Jhon Jairo, Luz Adriana, Luz Ángela, Lina María, Jesús Daniel, María de las Mercedes, María Genoveva, Libardo de Jesús y Francisco Emilio Ortiz Carvajal; María Idaly Arce Tascón (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Arley y Darwinson Jaramillo Arce), José Robindon Jaramillo Arce;
Francia Elena, Aida Viviana, Norbelina, Iovanny, Luz Edeli y José Ferney Jaramillo Bernaza; María Nancy y Lucy Nelly Orozco Castañeda, Jhon Jairo y Flor Emilce Duarte Orozco, Gerardo Antonio Castaño Marín (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Verónica y Natalia Castaño Duarte), Alcira María Duarte Orozco, Enerly Aguirre Mendoza (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Esteban Aguirre Duarte), Andrea y Jhon Fernando Duarte Noreña, Kevin Andrés y Janny Sulay Duarte Orozco, Camilo Montes Duarte, Olga Patricia Noreña Alzate, José de Jesús Duarte, María Nancy Orozco Castañeda;
Carlos Enrique, Olga Lucía, Amparo, Marta Rocío y Miriam del Socorro Restrepo Vallejo; Víctor Hugo, Edwin Andrés, Jhon Fredy, Miguel Ángel y Millerlandy Castañeda Restrepo (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Jeimy Tatiana Ruiz Castañeda); Luis Gerardo Montes Otálvar, Ritalina Chacoa Nariquiaza (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Esteban Montes Chacoa), Camilo Montes Duarte, Rosa Martha Montes de Leiva;
Darío Alonso, Luis Ernesto, José Heriberto, Rosa Edilma, Pablo Hernando y Rosa Élida Montes Otálvaro; Adriana Patricia y Jairo Enrique Montes Jojoa y Danilo Montes Gámez, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 22 de septiembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 26 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [11] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [13] «Estatutaria de la administración de justicia». [14] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [15] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [16] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [17] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [18] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [19] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [20] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [21] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [22] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [24] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-01478-00 Luz Marinella Jaramillo Duque y otros contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda