CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: LUIS GUILLERMO OSPINA PLATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Guillermo Ospina Plata contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de junio de la presente anualidad1, el señor Luis Guillermo Ospina Plata, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas, en su orden, el 10 de noviembre de 2021 y el 28 de abril de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-002-2017-00140-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ampare el derecho al debido proceso. 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir nuevo fallo en el cual se analice las omisiones por parte de la Entidad demandada de contestar la demanda de acuerdo a los términos señalados en el artículo 97 del CGP y de 1 Se advierte que, el 5 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 aportar las pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Segundo Administrativo del Girardot. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Luis Guillermo Ospina Plata presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad del Acta 8 del 8 de agosto de 2016 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, y de la Resolución 8813 del 4 de octubre de 2016, expedida por el ministro de Defensa Nacional, por medio de las cuales se recomendó y se ordenó, respectivamente, su retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia, pidió ser reintegrado al cargo en el mismo grado de sus compañeros de curso, y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada y, en providencia del 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la confirmó. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1 Sustantivo, toda vez que no tuvieron en cuenta el artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud del cual, ante la falta de pronunciamiento expreso del Ministerio de Defensa Nacional sobre los hechos y pretensiones de la demanda, debían presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión. En tal sentido, narró que el Ministerio de Defensa, pese a que propuso excepciones, omitió pronunciarse sobre la totalidad de los hechos y pretensiones, por lo que debió aplicarse la referida presunción de veracidad.
Adujo que esa situación fue expuesta antes de la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación, sin que hubiese sido objeto de pronunciamiento alguno; Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 como tampoco hubo reparos frente al hecho de que la demandada no aportó las pruebas decretadas en la audiencia inicial. 1.3.2.
Fáctico, debido a que en la audiencia inicial celebrada en el proceso ordinario, se decretó como prueba de oficio que la parte demandada debía remitir copia de los antecedentes administrativos respecto de la resolución de retiro del demandante, así como de las pruebas de polígrafo que le fueron realizadas, las cuales no fueron aportadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Como consecuencia, el 22 de enero de 2019, fue radicado un memorial ante el juzgado para que diera aplicación al artículo 97 del CGP, pero no hubo ningún pronunciamiento al respecto. Insistió en que, pese al silencio de la parte demandada, esta fue «premiada» por su inactividad al negarse las pretensiones de la demanda por falta de elementos probatorios que acreditaran la desviación de poder y la falsa motivación en el acto administrativo enjuiciado.
Agregó que, en igual sentido, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la conducta de la entidad demandada, y confirmó el fallo «aduciendo un defecto fáctico, siendo de suma importancia tener estas pruebas dentro del proceso», dado que demostraban la ilegalidad del acto de desvinculación del demandante. De otra parte, señaló que cuando fue proferida la decisión de segunda instancia, ya existía la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se establecieron las pautas a seguir para los casos de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, como parte demandada; y al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sostuvo que en la sentencia constan los argumentos por los cuales se confirmó el fallo de primer grado y se estimó que el Acta 8 del 8 de agosto de 2016, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, no era enjuiciable. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Luego de citar las consideraciones de la providencia, adujo que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y, además, se demostró que la decisión de retiro del servicio fue expedida conforme a las leyes preexistentes.
Expuso que respecto a las pruebas que no fueron aportadas por la entidad demandada, el accionante no hizo ningún reproche en el momento en que se dio traslado de las pruebas documentales. Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que no podía ser utilizada como tercera instancia, ni como mecanismo para impugnar un asunto que ya fue definido por la respectiva jurisdicción. En su defecto, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot señaló que la sentencia se ajusta a la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, amén de que se atendió el material probatorio existente, que fue descrito en la respectiva providencia. Adujo que no se acudió al artículo 97 del CGP, dado que el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, que es norma especial para el proceso contencioso administrativo, regula lo concerniente a la contestación de la demanda, sin establecer las consecuencias previstas en aquella disposición del estatuto procesal civil. 2.3.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala deberá determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente.
Si se cumplen, se establecerá si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 10 de noviembre de 2021 y del 28 de abril de 2023, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente alegados. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de abril de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de junio siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición. Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado. 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito se cumple, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario. Lo anterior, sin perjuicio de alguna consideración específica respecto al debate probatorio. 2.1.4.
De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
Esta tesis se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.
En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifican explícita (fáctico y sustantivo) e implícitamente (desconocimiento del precedente) los defectos que supuestamente contienen las decisiones judiciales cuestionadas, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración de las pruebas y la definición que del litigio hicieron los jueces de conocimiento.
Dicho en otras palabras, aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los argumentos propuestos no son de orden constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad del análisis del Tribunal. En realidad, lo que se presenta es un desacuerdo de tipo legal y probatorio que no tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que, de la protesta del demandante contra el juicio de intelección realizado por las autoridades judiciales accionadas, no se infiere reproche alguno desde una perspectiva constitucional.
Si se observa el proceso ordinario, se encuentra que el señor Luis Guillermo Ospina Plata presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que, en últimas, se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
En sentir del demandante, el acto de retiro es ilegal por adolecer de los vicios de falsa motivación y de desviación de poder. El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, en sentencia del 10 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, luego de citar los fundamentos normativos y jurisprudenciales, el juez concluyó que no se acreditó Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 que los actos administrativos demandados estuvieran viciados de falsa motivación y de desviación de poder, dado que no transgredieron las disposiciones normativas aplicables, y en cambio sí se configuraron las cuales objetivas y necesarias para el retiro del servicio, «siendo inane exigir elementos adicionales de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión de la administración, dada la esencia de la figura y que la distingue de otras formas de desvinculación laborales».
El señor Luis Guillermo Ospina Plata apeló la sentencia porque estimó (i) que no se valoraron todos los hechos de la demanda en los que alegó que el retiro del servicio en realidad se dio porque en un mensaje de WhatsApp enviado en junio de 2016 sobre un evento en la base militar de Tolemaida algunos uniformados no aplaudieron el discurso del presidente de la República;
(ii) tampoco valoró las pruebas en las que consta que la demandada se negó a aportar la prueba del resultado del polígrafo que le fue practicado; (iii) porque la decisión no fue congruente con la necesidad de escuchar los testimonios, según se sustentó el mismo juez al momento de su decreto en la audiencia inicial, y (iv) porque no se analizaron las implicaciones de la falta de pronunciamiento expreso sobre todos los hechos de la demanda en que incurrió la entidad, como lo exige el artículo 97 del Código General del Proceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de abril de 2023, confirmó la decisión del juzgado. Para tal efecto, en esencia, resolvió todos los puntos que fueron motivo de la apelación. En tal sentido, la Sala procede a citar los apartes pertinentes de la sentencia, sin que ello signifique que fueron los únicos argumentos expuestos por el Tribunal.
Veamos (los títulos son de la Sala): ➢ Sobre los mensajes de WhatsApp como elementos que definieron el retiro del servicio: De lo expuesto, se puede concluir que el acto administrativo a través del cual se llama a calificar servicios a los miembros de la Fuerza Pública, tiene su motivación en lo estipulado por la ley, es decir, que sí se cumple con los requisitos de un tiempo mínimo en el servicio y que ese tiempo lo haga merecedor a una asignación de retiro –motivación extratextual contemplada en la sentencia SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional-, por eso, podrá entenderse que el acto administrativo está debidamente motivado.
(…) Por otro lado, para la Sala los pantallazos que la parte allegó con la finalidad de probar el presunto llamado de atención que para el año 2016 se realizó vía whatsapp al personal de la base militar y que presuntamente se filtró a las redes sociales, que en su sentir es el fundamento del retiro del servicio, no da plena convicción de la ocurrencia del hecho al que se refiere, es decir, que en efecto hubo un llamado de atención, que el mensaje se filtró, y mucho menos que el hoy demandante hubiese sido tildado por los superiores como causante de la presunta filtración. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 (…) Entonces, para la Sala el argumento expuesto por la parte demandante no desvirtuó que la motivación del acto haya obedecido a fines diferentes a los que consagra la figura del llamamiento a calificar servicio, o que contenga razones diferentes. ➢ Respecto de los resultados del polígrafo que no fueron aportados por la entidad demandada: Por otro lado, en lo referente a la prueba de polígrafo que la parte refiere en sus hechos, la Sala observa que fue solicitada en primera instancia como prueba de oficio, que si bien no fue aportada, el juez de primera instancia corrió traslado a la parte demandante de los documentos allegados por el Ministerio de Defensa y no se manifestó inconformidad alguna, como fue referido en la audiencia del 9 de septiembre de 2020. ➢ La ausencia de la práctica de la prueba testimonial: Finalmente, en lo referente al desacuerdo de la parte por la no práctica de la prueba testimonial, que en su sentir era de vital importancia para esclarecer los verdaderos motivos por los cuales se retiró del servicio al demandante, la Sala le recuerda a la parte demandante que las etapas dentro del proceso son preclusivas, por lo tanto, una vez agotadas no pueden revivirse a menos que se pida la configuración de una nulidad.
Así las cosas, las partes en cada etapa del proceso tienen la oportunidad de interponer los recursos si no están conforme con la decisión de cerrarla y el juez de segunda instancia solo puede analizarla si considera que hubo una flagrante violación al derecho de defensa de la parte. Para la Sala este argumento del recurso de apelación no ataca la sentencia, por el contrario, lo que pretende es atacar el trámite procesal de primera instancia. No obstante, la Sala realizará un pronunciamiento sobre este aspecto para no dejar puntos de la apelación sin resolver.
De la revisión del expediente, se logró establecer que el juez de primera instancia en el trámite de la audiencia inicial celebrada del 18 de junio de 2019 accedió al decreto de la prueba testimonial de la parte demandante, y le impuso la carga de la prueba al apoderado de la parte demandante, es decir que tendría que llevar a los testigos a la citada audiencia. Sin embargo, pese a estar decretada la prueba en la primera audiencia de pruebas fijada no se logró recaudar, luego se fijó nueva fecha en la cual tampoco hubo comparecencia de los testigos, por ello, el juzgado de instancia en la audiencia del 9 de septiembre de 2020 decidió prescindir de los testimonios decretados, dejando claridad que lo fue por falta de interés de la parte demandante.
De lo anterior se sigue que la práctica de la prueba testimonial no se realizó por la falta de comparecencia de los testigos, que era carga de la parte demandante quien solicitó la prueba, por lo que no se vislumbra ningún tipo de irregularidad y en ese orden, el argumento no está llamado a prosperar. ➢ Sobre la falta de aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 97 del CGP: Reitera la Sala, el acto que dispone el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación porque se presume en aras del buen servicio, sin embargo, a quien pretenda demostrar lo contrario le corresponde la carga de la prueba, si considera que el retiro se ordenó por circunstancias diferentes.
Por lo que contrario a lo expuesto en el recurso, no se pueden dar por ciertos los hechos expuestos en la demanda porque la entidad no hizo referencia expresamente a ellos al momento de contestarla, se insiste, era obligación Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 del actor probar los motivos que aduce y que según él llevaron a retirarlo del servicio sin que se mejorara la prestación del mismo ni el relevo en la línea jerárquica.
Además, que como se demostró en precedencia, la entidad cumplió con los lineamientos normativos para el retiro por llamamiento a calificar servicios. (Resalta la Subsección) Luego, es claro que la parte demandante no demostró de manera fehaciente que el retiro del servicio obedeció a razones distintas a las señaladas en el acto administrativo acusado, por lo que no es procedente invalidar la actuación de la administración. Como puede verse, el ad quem explicó de manera detallada las razones por las cuales estimó que era procedente confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, es decir, a partir de los reparos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, el Tribunal hizo un juicio de legalidad del acto administrativo que materializó la decisión de retiro del servicio del demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios.
Luego, es claro que el demandante pretende continuar en la tutela el debate desarrollado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, su tesis expuesta en la demanda y en la apelación de que el acto administrativo adolece de falsa motivación y desviación de poder porque esconde las verdaderas razones de su salida, sólo que ahora los presenta como defectos sustantivo y fáctico, para reiterar su posición a lo largo de todo el proceso.
Dicha situación fue resuelta por los jueces naturales con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de capricho o arbitrariedad y dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial. Valga insistir en que las razones que aduce la parte demandante en la tutela son una reiteración de la apelación y una réplica contra la sentencia del Tribunal que confirmó la sentencia de primer grado, como si se tratara de una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional.
Con mayor razón si, como se observa, el Tribunal estudió los puntos sobre los cuales se desarrolló la apelación. En efecto, el Tribunal analizó el contenido del acto administrativo demandado y descartó que, pese a los pantallazos aportados de los mensajes de WhatsApp, el retiro estuviera fundado en su contenido o en razones distintas a las expuestas y a la motivación propia de los actos de llamamiento a calificar servicios.
También el Tribunal reprochó el que cuando se cerró el periodo probatorio y se dio traslado de las pruebas documentales, la parte actora no presentó inconformidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 alguna sobre la ausencia de la prueba del polígrafo que había sido decretada de oficio y que no fue aportada por la entidad allí demandada.
A ello la Sala agrega que, si la parte actora estaba desacuerdo con la determinación de continuar con el trámite del proceso sin que se hubiera aportado esa prueba, debió recurrir las respectivas decisiones antes de la sentencia de primera instancia. Particularmente, en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de septiembre de 2020, el juez de primer grado refirió a las pruebas documentales decretadas y existentes, dio por culminada la etapa probatoria y declaró saneado el proceso, situación sobre la cual la parte actora manifestó en la audiencia: «sin observación alguna».
En esa misma diligencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, sin que tampoco protestara contra esa determinación. Incluso, la parte actora tenía la posibilidad de solicitar en segunda instancia la práctica de dichas pruebas antes de la ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de apelación —providencia del 22 de junio de 2022—, como lo señala el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y, sin embargo, tampoco lo hizo.
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. De manera que el demandante no solo guardó silencio frente al cierre del periodo probatorio en primera instancia, sino que tampoco solicitó al juez de segunda instancia practicar la prueba ya decretada, que no aportó la entidad demandada.
En todo caso, lo cierto es que el Tribunal aplicó la carga de la prueba y mantuvo la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, como elemento basilar de su decisión. Tampoco encontró acreditados los vicios de falsa motivación y desviación de poder alegados, puesto que estimó que «la parte demandante no desvirtuó que la motivación del acto haya obedecido a fines diferentes a los que consagra la figura del llamamiento a calificar servicio, o que contenga razones diferentes».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 En igual sentido, dejó en claro que la falta de práctica de los testimonios decretados no era un asunto que atacara directamente la sentencia apelada, no obstante, estudió las razones de la ausencia de esa prueba, para concluir que la comparecencia de los testigos era una carga del demandante, y que cuando se prescindió de los mismos porque no asistieron a la audiencia, no se manifestó reparo alguno. Al igual que el Tribunal, la Sala destaca que era deber del demandante recurrir esa decisión o, como se advierte en sede de tutela, solicitar, si era del caso, la aplicación de las reglas para la práctica de pruebas en segunda instancia, en la forma prevista en el citado artículo 212 del CPACA.
Por último, conforme a los apartes citados, se resalta que el Tribunal sí se pronunció expresamente sobre la solicitud de aplicación de la presunción de veracidad por supuesta falta de pronunciamiento frente a todos los hechos de la demanda; sólo que el juez de segundo grado estimó que no era viable en ese caso por tratarse de una discusión sobre actos administrativos, en las que se mantiene la presunción de legalidad y es «obligación del actor [probar los motivos que aduce y que según él llevaron a retirarlo del servicio».
De manera pues, que las providencias cuestionadas, en general, y la decisión del Tribunal, en particular, dan cuenta de que se hizo un análisis integral de las posiciones del litigio y de las pruebas existentes, al tiempo que aplicaron las presunciones en la materia, el principio de carga de la prueba y la consecuencia de cuando se incumple el deber de autorresponsabilidad que existe en materia de pruebas.
Aún más, no sólo se descartó la falta elementos que demostraran los vicios alegados, sino que se determinó por el juzgado que la «expedición obedeció a la facultad discrecional de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL para estructurar la línea de mando, llamando a calificar servicios a los oficiales que cumplieron los requisitos para ello, como ocurrió con el demandante»; circunstancia que se acompasa con la afirmación del Tribunal de que «la entidad cumplió con los lineamientos normativos para el retiro por llamamiento a calificar servicios».
Así pues, debe insistirse en que, compártanse o no los argumentos y la decisión de las autoridades judiciales accionadas, y aun cuando esta Sala estuviera en desacuerdo con la interpretación realizada, no podría como juez de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si en la solicitud de amparo no se exponen razones que soporten un debate o generen dudas sobre la disconformidad de las providencias con la Carta Política.
No es competencia del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, el legislador les confió al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran. En últimas, el descontento de la parte accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.
Además, la Sala no advierte que las conclusiones del juzgado y del tribunal se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez. Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirma la Corte Constitucional: Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales4.
(Se destaca). En igual sentido, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales5.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales6. (Se destaca). De manera que, mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Por último, y en cuanto al desconocimiento del precedente que se insinúa en la demanda de tutela, al señalar que cuando fue proferida la sentencia del Tribunal (28 de abril de 2023) ya existía la de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 dictada el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al revisar la solicitud de amparo, no se encuentra que la parte hubiera señalado qué aspecto de dicha providencia fue desconocido por el Tribunal, es decir, cuál de las reglas o subreglas adoptadas en el precedente fueron desconocidas por el Tribunal, o debieron ser aplicadas a pesar de que, incluso, cuando se admitió el recurso de apelación, la parte actora estaba en posibilidad de presentar argumentos para justificar o solicitar la aplicación de ese precedente.
De manera que ese aspecto de la tutela carece de carga argumentativa y, en consecuencia, de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Guillermo Ospina Plata, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-00 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.