Micelio
05001233300020250150501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-02

Radicación interna: 12153 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: German Roman Bedoya·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: UARIV Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV— Tema: Confirma improcedencia por gasto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2025. En dicha providencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Medellín que declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Germán Román Bedoya demandó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV. En el escrito se pretendió ordenar a la autoridad accionada que acate todos los artículos de la Resolución 04102019-2385113 del 14 de agosto de 2025, mediante la cual se le reconoció al actor y a once integrantes de su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento forzado y se les otorgó una indemnización administrativa equivalente a 27 SMLMV a cada uno. En los siguientes términos el accionante formuló su pedimento [se transcribe tal cual, incluso con posibles errores].

Que se ordene el cumplimiento de la Resolución núm. 04102019-2385113 del 14 de agosto de 2025, específicamente en lo relacionado con la entrega prioritaria de la indemnización administrativa reconocida al señor Germán Román Bedoya, en su calidad de jefe del núcleo familiar víctima del conflicto armado. 2. Hechos El accionante sostuvo que la UARIV, mediante la Resolución 04102019-2385113 del 14 de agosto de 2025, reconoció como víctimas de desplazamiento forzado a once integrantes de su familia y les otorgó indemnización administrativa de 27 Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: UARIV Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SMLMV a cada uno; a él le asignaron el 9,09 % del total.

Indicó que, por su situación de extrema vulnerabilidad y urgencia manifiesta, fue priorizado de manera expresa para un desembolso anticipado. Sin embargo, afirmó que pasaron más de 60 días desde la expedición del acto sin que la UARIV ordenara el pago ni la accionada ha dado alguna justificación válida para no ejecutar una decisión en firme.

Por ello, alegó que la obligación era clara, expresa y exigible, que no dependía de discrecionalidad sino de la ejecución administrativa dentro del marco presupuestal, y que la inactividad vulneraba su derecho a la reparación integral y desconocía la prioridad reforzada de víctimas vulnerables. El 29 de septiembre de 2025, el demandante requirió a la UARIV el obedecimiento de la Resolución 1049 de 2019, para que pagara el reconocimiento económico y. Sin embargo, sostuvo que la entidad demandada no contestó. En consecuencia, el accionante acudió a la acción de cumplimiento. 3.

Admisión de la demanda En auto de 18 de noviembre de 2025, el ponente del Tribunal Administrativo de Medellín admitió la demanda y ordenó su notificación a la UARIV. Luego decretó las pruebas en auto de 19 de noviembre de 2025. 4. Informe La UARIV se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante. Explicó que para el pago de las indemnizaciones se estableció un mecanismo de priorización, si los solicitantes no cumplen con esos criterios les será aplicado el método técnico.

En el caso de la accionante, señaló que el asunto implicaba un gasto no presupuestado. 5. Sentencia de primera instancia En decisión de 24 de noviembre de 2025, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción. A partir de las previsiones del artículo 9.º de la Ley 393 de 199, el a quo consideró que lo realmente pretendido por la accionant l implica un gasto no presupuestado. 6.

La impugnación El accionante sostuvo que la sentencia erró al declarar improcedente la acción de cumplimiento, porque —a su juicio— la Resolución que reconoció su indemnización contiene una obligación clara, expresa y exigible, reforzada por su priorización como víctima en especial vulnerabilidad, de modo que la demora superior a 60 días en expedir la carta de pago, sin explicación válida, configura Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: UARIV Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento; afirmó además que la acción de cumplimiento sí es procedente para exigir la ejecución de un acto administrativo en firme, pues el pago sería un deber imperativo que no exige trámites adicionales ni puede excusarse en consideraciones presupuestales cuando la entidad ya debía materializarlo; agrega que el retardo vulnera derechos ligados a la reparación integral y desconoce la finalidad de este mecanismo por una lectura excesivamente restrictiva del fallo; por ello pidió revocar la decisión y ordenar el pago inmediato en los términos del acto, con condena en costas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2025 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «… las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 24 de noviembre de 2025 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento. Para lo anterior, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la UARIV, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? ¿Se debe ordenar a la UARIV que pague la indemnización administrativa reconocida a la parte actora? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia y (iii) requisitos de procedencia y (iv) el caso concreto. Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: UARIV Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo1 para que toda persona pueda «… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente 1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU).

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41- 000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: UARIV Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «… pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.

Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: UARIV Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado6.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior, se explica en: [G]arantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio7.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior10. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, radicación n.º 76001-23-31- 000-2012-00499-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU).

M.P. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: UARIV Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [14] (Negrillas fuera de texto). 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. 14 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla“]. Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: UARIV Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15 (se destaca). En el caso concreto, el actor acompañó con la demanda copia del escrito de 29 de septiembre de 2025 en el que requirió a la UARIV el obedecimiento de la resolución que le reconoció la indemnización él y a su grupo familiar y, en consecuencia, el pago respectivo.

Lo anterior resulta suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, toda vez que no obra respuesta de la UARIV. 3.4. De las causales de procedencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: UARIV Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia16 ha desarrollado «… la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento de la Resolución 04102019-2385113 del 14 de agosto de 2025. Asimismo, lo solicitado no involucra la protección de derechos fundamentales toda vez que no fueron invocados en las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, la actual postura de la mayoría de esta Sala17 contrario a lo alegado por el impugnante, el presente caso deviene en improcedente, por gasto. La Corte Constitucional se pronunció desde 1998 en la sentencia C-157 de 1998 sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el obedecimiento de normas que impliquen la asignación de partidas presupuestales.

En la decisión en cita se analizó la constitucionalidad de distintas normas sobre esta tipología de acciones públicas. Sobre este tema, el Alto Tribunal precisó que permitir que el juez incorpore una ley de presupuesto u ordene que ello se realice, transgrede el sistema presupuestal diseñado por el constituyente. Pese a lo anterior, no se puede perder de vista que la restricción total de declarar improcedente la acción frente a normas que involucren gasto conduciría a eliminar el núcleo esencial para el cual fue diseñado la acción de cumplimiento.

En ese sentido, se debe diferenciar entre el establecimiento o creación de un gasto y la ejecución de uno ya presupuestado. En cuanto al primero, no puede ser objeto de una demanda de este tipo por ser una competencia ajena a la Rama Judicial, pero el segundo sí puede ordenarse. Se precisa entonces que, cuando el gasto ya está dispuesto en la norma e incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, se puede exigir el acatamiento de estas disposiciones mediante una acción de cumplimiento.

Esto, dado que en últimas no es el juez quien dispone la apropiación presupuestal, sino que ya estaba dispuesta. En el caso bajo estudio, se itera que el presupuesto para el pago de la indemnización administrativa que le fue concedida al actor y a su grupo familiar no está debidamente apropiado o incluido dentro de las partidas de la vigencia fiscal en cuestión, aunado a que no ha sido priorizado el núcleo familiar del actor para el 16 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095- 01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. 17 Variación de postura que el ponente para esta oportunidad acoge [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias de 21 de noviembre de 2021, radicado n.º 25000-23- 41-2021-00805-01; y de 10 de marzo de 2022, radicado n.º 25000-23-41-000-2021-01068-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil], y que fue explicada en el salvamento de voto emitido en el radicado 25000-23-41-000- 2024-01116-01.

Demandante: Germán Román Bedoya Demandado: UARIV Radicación: 05001-23-33-000-2025-01505-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de la medida, contrario a lo argumentado en la impugnación. En ese sentido, no se supera el requisito bajo análisis en el presente asunto.

En conclusión, la Sala confirmará la improcedencia del Tribunal. III FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de 24 de noviembre de 2025 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Medellín.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx