Micelio
11001031500020240415300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 6765 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 23 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2024-03980-00 11001-03-15-000-2024-04285-00 11001-03-15-000-2024-05727-00 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones A y B Naturaleza: Acción de tutela.

Auto 1. Ingresado el asunto al despacho, se procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por Luis Ángel López Cruz, el 22 de abril de 2025, quien manifestó actuar como apoderado de Hasbledy Morales Lozano1. 2. La solicitud de nulidad la sustentó en la notificación de la Sentencia de 24 de febrero de 2025. Cabe precisar que, en dicha providencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, dejó sin efectos varias sentencias de segunda instancia, entre ellas, la del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 73001-23-33-000- 2019-00289-01, en el cual actúa como demandante la señora Morales Lozano. 3.

El abogado Luis Ángel López Cruz reprochó que se le hubiera notificado dicha providencia a su poderdante, quien no tenía asistencia ni conocimientos jurídicos, y no a él. Al respecto, expuso los siguientes argumentos (se trascribe): “El día de hoy, me informa mi mandante que le llego un correo pero que desconocía el contenido del mismo, a lo cual le solicite el reenvío del mismo, evidenciando que se trata del fallo de tutela de primer grado, de fecha 24 de febrero de 2025, mismo con el cual el suscrito no está de acuerdo, postura a la que converge mi hoy mandante luego de la explicación del fallo.

En razón de lo anterior, es importante referir que, pretendo respetuosamente, se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia, puesto que es mi intención controvertir la sentencia de tutela de primer grado. 1 Índice 216 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones A y B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia. Auto Decisión: Rechaza nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 La petición se fundamenta en razón a la garantía al debido proceso estipulado en el artículo 29 de la constitución nacional específicamente en lo dispuesto en el inciso 41, ello en la medida que mi mandante, al momento de la notificación del fallo, no conto con la asistencia de un abogado que garantizara su defensa técnica y poder someter a contradicción, la decisión proferida por el Juez Constitucional primigenio, pues claramente se emitió en contravía de la decisión de segunda instancia que le había resultado favorable a mi poderdante, de tal manera que en aplicación al derecho fundamental al debido proceso resulta necesaria en el presente caso.

Adicionalmente, atendiendo que la inexistencia de idoneidad en el derecho era posiblemente verificable en el proceso administrativo, considero respetuosamente que debía haberse notificado al suscrito del contenido de la mentada decisión, en plena garantía al debido proceso. Como pretensión subsidiaria a la anterior, solicito respetuosamente se decrete la nulidad a partir del auto de admisión de la acción de tutela, se disponga la vinculación del suscrito a la actuación y se me garantice el debido proceso.” 4.

Para resolver dicha solicitud, es pertinente señalar que, en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha señalado que, ante el vacío en las normas que rigen esta acción, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes, por lo que se justifica acudir al régimen general de nulidades previsto en el CGP.

Todo ello, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual para el trámite de las acciones de tutela serán aplicables los principios del Código General del Proceso, en todo aquello que no resulte contrario al Decreto 2591 de 19912. 5. En atención a lo expuesto, se precisa que, en primer lugar, no se refirió, de manera expresa, alguna causal de nulidad.

En segundo lugar, de considerarse como una solicitud de nulidad por la causal de indebida notificación de la Sentencia de 24 de febrero de 20253, se considera que esta no se configuró, comoquiera que, tal y como lo reconoció el abogado, aquella providencia fue notificada a Hasbledy Morales Lozano. En efecto, tras consultar el aplicativo Samai, se constató que el mensaje de datos se envió a su correo electrónico hasbledymolog12@hotmail.com4, el cual es el mismo que ella puso de presente cuando se pronunció frente a la acción de tutela de la referencia5. 6.

En esa medida, se concluye que la notificación se efectuó en debida forma y no se trasgredió el derecho al debido proceso (defensa y 2 Puede consultarse: Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. 3 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” 4 Índice 153 de Samai. 5 Índice 105 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones A y B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia. Auto Decisión: Rechaza nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 contradicción), pues, se reitera, esta se envió a la señora Morales Lozano, quien hasta el momento había actuado en nombre propio durante el trámite de acción de tutela de la referencia, y solo hasta el 22 de abril de 2025, confirió poder especial al mencionado abogado. 7.

En esa medida, el despacho considera que no son de recibo los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y, por ende, procederá a negarla. En mérito de los expuesto, el despacho

RESUELVE

NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Luis Ángel López Cruz, por las razones señaladas en esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA