Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Referencia: Acción de nulidad Actora: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ TESIS: SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO NÚM.0005 DE 19 DE ABRIL DE 2004, EXPEDIDO POR LA CNTV (HOY ANTV), EN ATENCIÓN A QUE FUE EXPEDIDO CON FALSA MOTIVACIÓN, COMOQUIERA QUE LOS MOTIVOS ADUCIDOS EN ÉL NO CORRESPONDÍAN CON LA REALIDAD JURÍDICA DEL CASO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ1, en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el Auto núm.0005 de 19 de abril de 2006, expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN -CNTV2 (Hoy AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV3), mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación administrativa formal en contra del concesionario del servicio de televisión RCN TELEVISIÓN S.A., con ocasión de la presentación de la película “Amorosamente Tuya” los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004 en 1 En adelante Red Papaz. 2 En adelante CNTV. 3 En adelante ANTV.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la franja de audiencia familiar, y se ordenó el archivo de las diligencias preliminares. I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda La Corporación RED PAPAZ, mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo4, presentó demanda en contra la CNTV (hoy ANTV), tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Auto núm.0005 de 19 de abril de 2006, expedido por la CNTV (hoy ANTV).
Adicionalmente solicitó: “[…] SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene proseguir con la investigación administrativa y de control a cargo de la autoridad que lo expidió, esto es, “iniciar investigación formal en contra del concesionario del servicio de televisión RCN TELEVISIÓN S.A., con ocasión de la presentación de la película “Amorosamente Tuya” los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004, en la franja de audiencia familiar”.
TERCERA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la CNTV, a responder todas y cada una de las pretensiones elevadas en el derecho de petición radicado por el demandante el 8 de marzo de 2005. CUARTA. Que se condene a la CNTV de Colombia al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Honorable Corporación. QUINTA.
Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA […]”. 4 En adelante CCA. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2.
Hechos Señaló que, en virtud de su actividad comercial, la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. transmitió la película “Amorosamente Tuya”, los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004 en la franja de audiencia familiar; en consecuencia, RED PAPAZ presentó ante la CNTV una queja contra la mencionada sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. con radicado núm. 2005ER3030 de 8 de marzo de 2005, al considerar que el contenido del referido programa no era apto para la audiencia de la franja familiar.
Agregó que la División de Análisis, Vigilancia y Control de la CNTV realizó el 8 de diciembre de 2004 un análisis del contenido de la película “Amorosamente Tuya” transmitida por la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., recomendando que se debía evaluar la apertura de investigación en contra de esta última. Dicho análisis, fue comunicado a la Corporación RED PAPAZ mediante oficio Núm.2005EE7091 de 7 de julio de 2005.
Señaló que la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, mediante oficio núm. 2005EE1184 de 27 de octubre de 2005, en garantía del derecho de defensa y debido proceso, solicitó a la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. efectuar las consideraciones y/o aclaraciones que estimare pertinentes respecto de la emisión del largometraje Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Amorosamente Tuya”, de los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004 en la franja de audiencia familiar.
Que la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., con oficio núm. 2005ER13943 de 17 de noviembre de 2005, respondió la queja que interpuso RED PAPAZ, así como el análisis del largometraje de suspenso “Amorosamente Tuya” realizado por la División de Análisis, Vigilancia y Control de la CNTV, en el sentido de indicar que lo procedente era archivar las actuaciones administrativas iniciadas, por cuanto la emisión se realizó en cumplimiento de las normas que regulan la materia, sin que las escenas de violencia fueran directas ni permanentes; se editaron varias escenas con contenido sexual o violento, no se hizo apología a la violencia y al final de la película prevaleció el respeto por la justicia y sus agentes.
A través de auto núm. 0005 de 19 de abril de 2006, la CNTV dispuso abstenerse de iniciar investigación administrativa formal en contra de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., con ocasión de la presentación de la película “Amorosamente Tuya” los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004 en la franja de audiencia familiar, y ordenar el archivo de las diligencias preliminares.
Resaltó que la CNTV comunicó a RED PAPAZ el archivo de las diligencias preliminares adelantadas contra la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., por Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estimar que no se evidenció infracción a la normatividad prevista en el Acuerdo 017 de 3 de abril de 19975.
Informó que RED PAPAZ presentó derecho de petición a la Junta Directiva de la CNTV, respecto de la queja con radicado núm. 2005ER3030 de 8 de marzo de 2005, sobre la cual se decidió ordenar el archivo de las diligencias preliminares adelantadas contra la sociedad aquí demandada, indicando que no fueron atendidas en su totalidad cada una de las cuestiones relativas a las normas planteadas como violadas en la queja en cita.
Por último, adujo que la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV mediante oficio núm. 2006EE5610 de 16 de junio de 2006 respondió el derecho de petición informando que no se encontró mérito para adelantar actuación administrativa formal en contra de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. por posible infracción de las normas que regulan la prestación y tratamiento de la violencia en la programación y/o de las franjas de audiencia, por encontrarse la película “Amorosamente Tuya” ajustada en su contenido a la franja en la cual fue emitida. 5 “Por el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I.3. Fundamentos de derecho La actora indicó que el acto administrativo demandado violó las siguientes normas: 1.
Constitución Política: artículos 6°, 20, 42, 76, 77, 78, 209 y 334. 2. Código del Menor: artículos 18, 22, 25 y 300. 3. Ley 182 de 20 de enero de 19956: artículos 1°, 2° y 12. 4. Ley 335 de 20 de diciembre de 19967: artículo 27. 5. Acuerdo 017: en su integralidad. Explicó el concepto de la violación en los siguientes términos: Violación de las normas superiores en que debió fundarse.
Que con la expedición del acto acusado se quebrantan los fines y principios del servicio público de televisión previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley 182 de 1995, como el de educar, formar y recrear de manera sana; especificando que la CNTV está facultada para ejercer un control a posteriori de los contenidos de los programas emitidos, ajustado a los 6"Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones". 7"Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones".
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fines establecidos en la ley, de carácter objetivo, concreto y no subjetivo, como se decidió en el acto acusado.
Manifestó que el acto demandado desconoce que la Ley 182 de 1995, en su artículo 29, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, ordenó la creación de franjas u horarios de transmisión en las que se debían emitir programas aptos para niños y jóvenes de carácter familiar, por lo que al transmitirse programación no apta en dichas franjas, era procedente que la CNTV ejerciera el control y la imposición de sanciones, tanto por el incumplimiento de los horarios como por la posible afectación a menores de edad, según lo definido por el artículo 44 Constitucional y los artículos 25 y 300 del Código del Menor.
Afirmó que la emisión del citado largometraje en la franja familiar vulneró el ordenamiento jurídico en perjuicio de la comunidad protegida en las citadas disposiciones; expuso a la audiencia vulnerable (niños y jóvenes) a contenido sexual y violento; y, además, afectó la integridad moral, psíquica y física de los menores debido a que estos no tienen el suficiente grado de discernimiento para analizar dicho contenido.
Falsa motivación. La actora indicó que la demandada al abstenerse de iniciar investigación administrativa formal en contra de la sociedad RCN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TELEVISIÓN S.A. y ordenar el archivo de las diligencias preliminares, con ocasión de la emisión de la película “Amorosamente Tuya”, cuando el material probatorio y legal evidencia que la emisión del citado largometraje no era apta para la franja de la audiencia familiar, incurrió en falsa motivación debido a que la misma no corresponde con la adecuación finalística ni con la realidad fáctica del caso.
I.4. Admisión y contestaciones de la demanda Por auto del 1 de junio de 20078, esta Corporación admitió la demanda de nulidad presentada por la CORPORACION COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES RED PAPAZ contra el Auto 005 de 2006 (19 de abril), proferido por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), y ordenó las notificaciones a la CNTV y al representante legal de RCN.
I.4.1.- La CNTV (Hoy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV) Actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, en síntesis, lo siguiente: 8 Folio 72 C.1 del Expediente digital. Índice 58 SAMAI. ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 58 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Que las pocas escenas de contenido violento de la película “Amorosamente Tuya” no son exhibidas en forma explícita, por lo cual no es posible concluir objetivamente que su temática y contenido no resultó apto para la franja de la audiencia familiar, ni que su emisión haya contrariado las disposiciones sobre presentación y tratamiento de la violencia en la programación de que trata el capítulo I del Acuerdo 017 expedido por la CNTV.
Señaló que las acusaciones formuladas carecen de fundamento, conforme quedó indicado en las consideraciones previas y el trámite surtido en desarrollo de las diligencias preliminares. Afirmó que el acto acusado no desconoce que el horario en el cual fue trasmitido el programa, que dio lugar al inicio de las indagaciones preliminares, corresponde a la franja familiar.
No obstante, estimó que al evaluar la información recolectada en desarrollo de las diligencias preliminares se concluyó que no existía mérito para adelantar actuación administrativa formal en contra de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., en atención a que con la referida emisión no se evidencia infracción de la normativa prevista por la CNTV para reglamentar los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión, particularmente, el Acuerdo 017.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Precisó que con la expedición del acto demandado no se desconocieron los fines y principios del servicio público de televisión ni se violaron las normas relativas al Código del Menor.
Adujo que el hecho de que determinado programa no sea del agrado de un determinado público no significa que la CNTV deba sancionar al concesionario que lo emitió; y que, en el caso particular, se reitera que la CNTV, previo análisis preliminar correspondiente, concluyó que con la emisión de la película “Amorosamente Tuya” no se desconocieron las disposiciones que rigen la materia.
Propuso como excepción la siguiente: - «CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA». La sustentó en que la demandante solicita que se declare la nulidad del Auto núm.0005 de 19 de abril de 2006, expedido por la CNTV; y, adicionalmente, formula como consecuencia de la declaración de nulidad pretensiones propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que para el caso en estudio estarían caducadas, por cuanto esta segunda acción debió instaurarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 I.4.2.- La sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. Por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: Que la División de Análisis, Vigilancia y Control de la CNTV no tiene dentro de sus funciones recomendar la imposición de sanciones o el archivo de expedientes, por lo que, en consecuencia, los conceptos y opiniones que emita esta dependencia no pueden comprometer la discrecionalidad del máximo órgano de la CNTV.
Señaló que la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., consciente de su responsabilidad social siempre ha estado dispuesta a afrontar el debate respecto del contenido de los programas que emite. Desde el momento mismo en el que la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV la requirió por el contenido de la película en cuestión, esta advirtió que no podían juzgarse unas determinadas imágenes, diálogos o expresiones analizadas por fuera del contexto de la historia y sin consideración al género de la película.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV no solo siguió finalmente la recomendación de adelantar las diligencias preliminares de investigación, sino que además tuvo en cuenta el concepto no vinculante de un profesional perteneciente a la dependencia encargada de hacer el análisis posterior de los contenidos.
Resaltó que el género literario de la citada película no pretende ser educativo ni formativo en un sentido estricto y formal, sino exaltar las emociones a través de narrativas y efectos audio sonoros. Las escenas objeto de reproche eran unas pocas, que en sí mismas no comprometen la aptitud del contenido para ese horario. El lenguaje, las imágenes o la temática de los correspondientes programas, a veces pueden ofender a ciertos sectores de la audiencia; sin embargo, ello no contraviene ninguna norma jurídica.
En ese sentido, precisa que la CNTV después de una valoración de los supuestos fácticos frente a las normas correspondientes llegó a la conclusión de que no se había infringido norma o prohibición alguna, por lo cual la decisión resultante no es producto de un capricho sino de la aplicación de la Constitución y la Ley. De igual modo, insistió en que la sola razón de que la actora considere que algunas escenas del largometraje “Amorosamente Tuya” no eran aptas para la franja familiar no tiene el alcance de desvirtuar dichos Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 principios.
La sola circunstancia de que un administrado no esté de acuerdo con una decisión de una autoridad administrativa no genera la nulidad del correspondiente acto administrativo. En este orden de ideas, estima que el acto acusado se adecuó a las normas superiores en que debía fundarse y fue expedido por el organismo competente para dirigir la política que en materia de televisión determina la Ley.
II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, mediante concepto núm.109 de 6 de octubre de 2009, expresó que el Auto núm.0005 de 19 de abril de 2004 adolece de falsa motivación. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: Que las consideraciones que sirven de fundamento a la decisión no valoran la eventual vulneración de las normas del Código del Menor, ni evalúan de fondo el cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario.
Por el contrario, parece entender la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV que el contenido de los programas de las franjas infantiles y familiares queda a la libre elección de las programadoras; y que las leyes que regulan la materia son simples sugerencias, lo que implica eliminar el control del Estado sobre esta Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 programación y someter el interés superior de los menores a los intereses comerciales de las programadoras.
Sostuvo que no se observa en el acto demandando el análisis realizado por la CNTV si el contenido del programa en cita se ajusta a la legislación, en particular, el Código del Menor, la Ley 182 y los artículos 12, 13 y 16 del Acuerdo 017, en cuanto a cumplimiento de la responsabilidad social del concesionario en lo atinente a la protección de los menores.
Afirmó que ni en los hechos ni en las consideraciones del acto demandando se tuvo en cuenta el informe de la División de Análisis, Vigilancia y Control de la CNTV, en el cual se evalúa el contenido de la película “Amorosamente Tuya”, objeto de la queja presentada por la Corporación RED PAPAZ. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el referido informe se observa que de la descripción del largometraje queda claro que la joven protagonista fue objeto de abusos por parte de sus padres, que al parecer el padre de la protagonista fue asesinado por la madre de esta, que la abuela no la quiere, situación familiar que al parecer la lleva a un desequilibrio psicológico que desemboca en múltiples actos de violencia, entre los que se encuentran el asesinato de su madre, del novio de esta, el accidente de su compañera de clase, el asesinato de su abuela, el asesinato de un Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 compañero de la escuela, el homicidio de su amiga, la agresión física a la trabajadora social, el envenenamiento de su perro, las lesiones que causa a un policía con arma de fuego, el intento de homicidio de la novia del profesor y de este mismo; además, de múltiples actuaciones fríamente calculadas para la comisión y el ocultamiento de los delitos.
De ahí que no quede duda del contenido violento de la película, tanto expreso como implícito, violencia que resulta tanto más impactante por ser cometida por una persona joven contra seres de su núcleo familiar y social. Estimó que la decisión de la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, objeto de la demanda, no hace un análisis integral de la película y se limita a algunas precisiones técnicas que si bien son importantes para medir la violencia expresa no valoran la temática global ni su tratamiento, ni el impacto que este tiene en los menores televidentes; y que, adicionalmente, en estas consideraciones técnicas únicamente se adopta el punto de vista del eventual investigado sin hacer referencia a las apreciaciones del informe técnico elaborado por los expertos de la propia CNTV.
Manifestó que el acto acusado al no tener en cuenta la integralidad de los elementos de juicio, particularmente, el informe preparado por la división competente de la CNTV y atender únicamente las explicaciones del concesionario incurrió en falsa motivación, por cuanto falta congruencia Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 entre las pruebas recaudadas y la decisión, siendo que se trata de un informe técnico especializado cuyos criterios y conclusiones no son controvertidos en el acto administrativo.
Dicho informe contiene una evaluación objetiva y no una mera opinión subjetiva, como lo pretende la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV. Afirmó que la posición de la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV deja completamente la responsabilidad de los contenidos observados por los menores a los padres o adultos responsables, eximiendo a las programadoras de la responsabilidad social que tienen al escoger los contenidos que pasan en estas franjas de programación, especialmente teniendo en cuenta la violencia a la que directa o indirectamente serían expuestos los jóvenes en el contexto colombiano; y que si bien en estas franjas eventualmente pueden incluirse contenidos sexuales o de violencia, estos deben ser aptos para la audiencia a la que se dirigen, lo cual no parece corresponder al contenido de esta película según el informe de la División de Análisis, Vigilancia y Control de la CNTV.
Por lo tanto, concluyó que en el caso sub lite la motivación del Auto núm.0005 de 19 de abril de 2004, expedido por la CNTV, es falsa y se opone a las normas constitucionales y legales señaladas en relación con la protección de los menores, por lo que solicita acceder a las pretensiones de la demanda. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Previo al análisis de fondo, la Sala analizará la excepción de caducidad de las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta, propuesta por la entidad demandada (CNTV, hoy ANTV), según la cual dichas pretensiones deben tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra caducada.
Sobre el particular, la Sala observa que en dichas pretensiones la actora solicita que se prosiga con la investigación administrativa y de control contra la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., se resuelvan las pretensiones elevadas mediante queja de 8 de marzo de 2005, se condene en costas a la CNTV (hoy ANTV) y se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA, siendo las mismas de carácter consecuencial a la nulidad del Auto núm.0005 de 19 de abril de 2006.
Como lo ha sostenido esta Corporación9, la acción procedente está determinada por la finalidad que le ha establecido la ley y los motivos de 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la actora al promoverla, no así por la eventual condena que se llegara a fijar como consecuencia de un trámite propio del proceso.
En ese orden de ideas, si bien en el presente caso se controvierte un acto administrativo de carácter particular, lo cierto es que los motivos de la demandante son los de tutelar i) el orden jurídico, ii) la legalidad abstracta contenida en normas superiores, y iii) el sometimiento de la administración pública al imperio del derecho objetivo en defensa de los menores de edad y demás televidentes, por lo que resulta procedente la acción de nulidad simple.
Además, de que la eventual declaratoria de nulidad del acto no acarrea restablecimiento de derecho de contenido económico. Es decir, que se trata de un asunto sin cuantía. Así pues, tratándose de una acción de nulidad simple y en virtud de lo señalado en numeral 1 del artículo 136 del CCA10, no prospera la excepción de caducidad alegada.
Sobre el particular, esta Sección ha considerado11: “[…] En cuanto a la caducidad planteada por la entidad demandada (hoy ANTV), según la cual debe considerarse que las pretensiones tercera y cuarta de la demanda deben tramitarse a través de la acción de nulidad y 10 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de marzo de 2019, C.P. Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, número único de radicación 11001-03-24-000-2006-00109-00.
Actor: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV (HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 restablecimiento del derecho, la misma será rechazada, porque en dichas pretensiones solicita el actor que se condene en costas a la Comisión Nacional de Televisión y se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A, siendo las mismas de carácter consecuencial a las pretensiones de la demanda; esto es, la nulidad de la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004 y el Acta 1027 del 15 de diciembre de 2003.
En segundo término, como lo ha sostenido esta Corporación12, la acción procedente está determinada por la finalidad que le ha establecido la ley y los motivos del actor al promoverla, no así por la eventual condena que se llegara a fijar como consecuencia de un trámite propio del proceso. En el caso particular, aunque se ataca un acto administrativo de carácter particular, se observa de la causa petendi y las pretensiones de la demanda que los motivos del actor son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo en defensa de los menores de edad y demás televidentes, por lo que resulta procedente la acción de simple nulidad.
Tratándose de una acción de nulidad simple y en virtud de lo señalado en numeral 1 del artículo 136 del C.C.A., que dice “…La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto…”, no prosperará la excepción de caducidad alegada. […]” (Subrayado fuera de texto). III.2. ACTO ACUSADO Auto núm. 0005 de 19 de abril de 2006, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación administrativa formal en contra del concesionario del servicio de televisión RCN TELEVISIÓN, con ocasión de la presentación de la película “Amorosamente Tuya” los días 5 de junio y 18 de diciembre 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de 2004 en la franja de audiencia familiar, y se ordenó el archivo de las diligencias preliminares, del que se destaca: “[…] Luego de la evaluación de los hechos materia de las presentes diligencias, de la información y documentos allegados al expediente, de las explicaciones rendidas por el concesionario RCN TELEVISIÒN S.A. y de la observación del material audiovisual de la película objeto de revisión, frente a la normatividad que orienta la prestación del servicio público de televisión, la Oficina de Regulación de la Competencia, encuentra que: - El concesionario RCN TELEVISIÒN S.A. presentó los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004 la película “Amorosamente Tuya”, en horario que corresponde a la franja de audiencia familiar. […] - El largometraje objeto de revisión incluye algunas escenas que pueden calificarse de contenido violento, sin embargo, se encuentra que no se presentan de manera explícita, ni que se hacen primeros planos de las mismas.
Al respecto, resulta de recibo lo manifestado por el concesionario en las explicaciones allegadas a las presentes preliminares. Así las cosas, y en la medida que la película “Amorosamente Tuya” desarrolla una temática con recursos tales que se ubican en los denominados “thrillers”, o genero de suspenso, y que las pocas escenas de contenido violento no son exhibidas en forma explícita, no es posible concluir objetivamente que su temática y contenido no resultó apto para la franja de la audiencia familiar, ni que con su emisión se contrariaron las disposiciones sobre presentación y tratamiento de la violencia en la programación de que trata el capítulo II del Acuerdo 017 expedido por la CNTV.
De otro lado, y en lo que respecta a lo manifestado por el concesionario en el sentido de haber realizado la advertencia, sobre la compañía de padres o adultos responsables, esta Oficina estima oportuno precisar, que dicho aviso a la teleaudiencia es una obligación de carácter legal, y el cumplimiento de la misma, no permite per se concluir que el contenido de la programación sea apto para la audiencia de la franja escogida por el operador para su emisión. Por todo lo expuesto, la Oficina de Regulación de la Competencia, encuentra que no existe mérito para adelantar actuación administrativa formal en contra del concesionario RCN TELEVISIÒN S.A., toda vez que con ocasión de la emisión de la película Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 “Amorosamente Tuya”, no se evidencia infracción de la normatividad prevista en el Acuerdo 017, que reglamenta entre otros aspectos, la presentación de contenidos de violencia en los programas de entretenimiento.
Por lo tanto, la Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia, DISPONE: Primero: ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa formal en contra del concesionario del servicio de televisión RCN TELEVISIÒN S.A., con ocasión de la presentación de la película “Amorosamente Tuya”, los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004, en la franja de audiencia familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto.
Segundo: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias preliminares. Tercero: COMUNICAR el contenido del presente Auto al Representante legal del Concesionario RCN TELEVISIÒN S.A. y de la Corporación Colombiana de Padres y Madres, Red Papaz. […]” III.
3. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Corresponde a la Sala establecer, si le asiste razón o no a la actora cuando afirma que el Auto núm.0005 de 19 de abril de 2006 de la CNTV está viciado de nulidad por violación de las normas superiores en que debía fundarse y falsa motivación, en atención a que se trasgredieron los artículos 6°, 20, 42, 76, 77, 78, 209 y 334 de la Constitución Política; 18, 22, 25 y 300 del Código del Menor; 1°, 2° y 12 de la Ley 182; 27 de la Ley 335; y el Acuerdo 017 en su integralidad.
III.4. CASO CONCRETO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 3.4.1 Análisis del material probatorio La Sala, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se referirá al material probatorio obrante en el expediente: -.
Certificado de matrícula mercantil núm.00783638 de 15 de abril de 1997, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., cuyo objeto social es “la presentación y explotación del servicio de televisión y demás servicios de telecomunicaciones”13. -. Certificado de matrícula mercantil núm.S0021166 de 13 de agosto de 2003, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ, cuyo objeto es “apoyar, fortalecer, contribuir a la labor de formación que tienen a su cargo los padres y madres” 14. -.
Queja presentada por RED PAPAZ ante la CNTV, con radicado núm.2005ER3030 de 8 de marzo de 2005, realizada contra la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., con ocasión de la presentación de la película 13 Folios 411 a 414 C.2. 14 Folios 3 a 4 C.2. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 “Amorosamente Tuya” los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004 en la franja de audiencia familiar15, de la que se destaca: “[…] Tal como pasa a analizarse, el concesionario violó las normas sobre el servicio público de televisión al incumplir los fines y principios establecidos para este servicio, al presentar escenas inapropiadas y prohibidas para la franja en la que se transmitieron y al violar los criterios establecidos por la Ley para los contenidos de los programas de televisión. Además de lo anterior, el concesionario violó las normas constitucionales y legales sobre los derechos de los niños. […]” -.
Análisis del largometraje de suspenso “Amorosamente Tuya”, de origen extranjero, presentado por el canal RCN el día 18 de diciembre de 2004, realizado por la División de Análisis, Vigilancia y Control de la CNTV, el 27 de mayo de 2005, mediante el cual recomiendan evaluar la apertura de investigación contra la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. 16, del que se resalta: “[…] DESCRIPCIÓN La película “Amorosamente Tuya” es un largometraje, de 99 minutos de duración, que narra la historia de una trastornada joven adolescente, cuyo pasado estuvo lleno por parte de abusos de sus padres. […] El primer día de escuela, Debbie, la protagonista, llega tarde a casa porque salió con su nueva amiga de compras; como no tiene dinero roba ropa de un almacén. Al llegar a su casa, su abuela la grita y la golpea por regresar tarde. […] El perro de la abuela descubre la ropa que la joven robó y su abuela la regaña por esto.
Esa noche, la joven hace que el perro suba al ático en donde lo encierra en un baúl en el que deja abierto un espray insecticida, para que así muera. 15 Folios 17 a 22 C.1. 16 Folios 24 a 32 C.1. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 […] Mientras Debbie esta con el profesor, su abuela encuentra su diario y lo lee.
Cuando la joven llega a casa, la abuela la está espiando por la ventana y ve que el profesor fue a dejarla en su auto. Así, cuando Debbie entra a su cuarto, su abuela empieza a gritarla y a insultarla. […] Ante estos gritos, la joven no se asusta, sino que le quita el bastón a su abuela y empieza a golpearla brutalmente hasta que la mata. […] Mientras esto sucede, la policía averigua que el hombre que murió en el incendio de la casa de la joven antes de ser conducida a casa de su abuela era el novio de la mamá de Debbie, un profesor del cual la joven se había enamorado y al que había acosado.
Además de esto, la trabajadora social les cuenta que Debbie fue víctima de abusos por parte de sus padres cuando era pequeña. Un joven de la escuela que molesta a Debbie y que es su vecino toca la puerta. Debbie le dice que no la moleste porque ella sale con alguien y el joven se da cuenta que se trata de Rinaldi, el profesor. Ella afirma que estuvo con Rinaldi y el joven la amenaza diciéndole que si no está con él contará todo en la escuela y la directora se enterará y despedirá al profesor.
Después de esto, Debbie lo lleva al ático y una vez que están juntos en el sofá, Debbie lo golpea para escaparse de él, coge un atizador de chimenea que se encuentra allí y lo mata, luego lo entierra en su jardín. […]Después de esto, la policía llega al colegio a hablar con la directora y el profesor sobre Debbie. El profesor les cuenta que Debbie ha estado obsesionada con él y lo ha acosado.
La policía les cuenta que el padre de la joven fue asesinado presuntamente por la madre, y que además, los padres abusaron de ella cuando era pequeña. Debbie llama a la oficina al profesor diciéndole que es urgente que hablen, este va con la policía a la casa de ella. Uno de los policías entra primero a la casa y esta le dispara gritándole a Rinaldi que porque no la ama.
La joven se encierra en su cuarto y el profesor intenta convencerla para que le abra cuando oye un disparo. Después de esto fuerza la puerta y la abre, encontrando un cuerpo muerto al cual no se le alcanza a ver el rostro. Cuando el profesor va en su auto se da cuenta que no era Debbie la que estaba muerta sino una amiga de ella. En la próxima escena, Debbie entra a la casa del profesor, donde se encuentra a la novia de este y la ataca.
Rinaldi conduce rápidamente hacia su casa porque sospecha que la joven puede querer hacerle daño a su novia. Cuando llega, encuentra a Debbie tratando de matarla y el profesor intenta convencerla para que no lo haga diciéndole que la ama. La joven titubea y este aprovecha el momento para golpearla no sin antes ser herido por ella. Después de esto, llega la policía y se llevan al profesor en una ambulancia y a la joven arrestada en una patrulla.
CONCEPTO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 “Amorosamente Tuya” aunque es un filme de suspenso no logra ser un gran exponente del género.
Su historia es completamente predecible y recurre solamente a escenas donde se muestra la violencia de una manera explícita, para crear por medio de esta la sensación del temor que no logra crear de otra forma. Tratamiento Visual En las escenas donde la joven asesina a alguien, o intenta asesinarlos, las cuales ocupan el 8.9% del total del tiempo de la película, se observa como la cámara se acerca de un plano medio a un primer plano de los rostros, o de las armas que se utilizan, así como algunas veces regresa inmediatamente al plano medio para tratar de crear a través de las imágenes un clímax dramático en la historia.
Audiencia “Amorosamente Tuya” es una película pensada, diseñada y realizada para un público maduro y en consecuencia desarrolla temas para ese target. Pese a esta situación, el canal RCN emitió ese largometraje en el horario de la franja familiar, la cual debe conformarse de programas cuya temática y tratamiento sea apto para todos los públicos.
Al emitir un largometraje de las características de “Amorosamente Tuya” en un horario destinado para el público familiar, se exponen a los niños a contenidos que no han sido diseñados para ellos. Es importante tener en cuenta que “los niños y los jóvenes, particularmente, observan la televisión sin suficientes herramientas de cultura y son claramente vulnerables a los estereotipos ofrecidos, a los efectivos trucos publicitarios y a los patrones de comportamiento, moda y lenguaje que esta dicta”.
Conclusiones Una vez analizados los componentes del contenido del largometraje “Amorosamente Tuya”, emitido por el canal RCN en el horario de franja familiar, se puede concluir lo siguiente: • Algunas escenas de la película analizada, en principio, no son aptas para emitir en un horario de franja familiar, ya que presuntamente pueden manejar contenidos de violencia, al presentar actos de crueldad cometidos por el personaje principal, quien además se regocija de sus actuaciones.
En esas imágenes se da supuestamente lo que se califica como un acto violento: proporcionarle daño a otro mediante el uso de la fuerza física a propósito. • La emisión de la película se hizo en franja familiar y de acuerdo con su contenido la misma debió emitirse en un horario posterior a las 10:00 de la noche, tal y como lo tiene establecido la CNTV para este tipo de temáticas, a razón de que ese horario no es tan frecuentado por la audiencia infantil, lo cual permite presentar Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 contenidos de interés prioritario para los mayores de edad, los cuales además son tratados con grado de complejidad, profundidad y madurez acordes a esa audiencia. • Presuntamente, el canal fue responsable socialmente, toda vez expuso a las audiencias vulnerables, especialmente a los niños y los jóvenes, a contenidos que más que entretenerlos, pueden llegar a afectarlos al no tener el suficiente grado de discernimiento para analizar los contenidos […]”. -.
Certificado de emisión a través del canal RCN de la película “Amorosamente Tuya”, en dos ocasiones durante el año 2004: “5 de junio desde las 17:06 hasta las 18:59 y 18 de diciembre desde las 17:09 hasta las 19:00”, expedido por el área de programación de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., el 5 de julio de 200517. -. Oficio núm.2005EE7091 de 7 de julio de 2005, expedido por la Oficina de Canales y Calidad de Servicio de la CNTV, mediante el cual informó a la Corporación RED PAPAZ que la División de Análisis, Vigilancia y Control de la CNTV realizó análisis del contenido de la película “Amorosamente Tuya” transmitida por la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., encontrando que algunas escenas que esta presenta, en principio, no son aptas para emitir en un horario de franja familiar ya que manejan contenidos de violencia que pueden resultar perturbadores para la audiencia infantil que se encuentra presente en el horario de las 17:00 horas, en el cual fue emitido este largometraje18. 17 Folio 92 C.2. 18 Folio 34 C.1.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 -. Oficio núm.2005EE11804 de 27 de octubre de 2005, expedido por la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, mediante el cual solicitó a la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. efectuar las consideraciones y/o aclaraciones que estimare pertinentes respecto de la emisión del largometraje Amorosamente Tuya”, de los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004 en la franja de audiencia familiar19. -.
Oficio núm.2005ER13943 de 17 de noviembre de 2005, expedido por la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., mediante el cual respondió la queja que interpuso RED PAPAZ, así como el análisis del largometraje de suspenso “Amorosamente Tuya” realizado por la División de Análisis, Vigilancia y Control de la CNTV, 20, del que se resalta: “[…] Es de anotar que RCN TELEVISIÓN, en cumplimiento de las normas que regulan la materia, advirtió la recomendación de “la compañía de padres y/o adultos”. […] La norma no contiene un mandato imperativo para el destinatario de sus efectos jurídicos, consistente en la prohibición de la emisión de programas de esta índole en la franja familiar.
Es facultativo pues expresa el regulador que “preferiblemente adulta” lo que quiere decir que puede ser transmitido en franja familiar con el cumplimiento de las demás normas que regulen la materia, tales como la advertencia de la necesidad del acompañamiento de padres y/o adultos, y el tratamiento prudente del tema mismo, pues la violencia como manifestación de una realidad humana, tampoco está prohibida en el servicio de televisión. Es claro aún, para el informe rendido por la División de Análisis, que las escenas que considera estrictamente violentas no corresponden siquiera 19 Folios 100 a 104 C.1. 20 Folios 36 a 41 C.1.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 al diez por ciento de la película. Es decir, no toda la película, ni una mayor parte de ella tenía el contenido violento, por el contrario, las escenas de controversia no fueron duraderas en el tiempo. […] Sea lo primero destacar que es clara la disposición al permitir escenas de violencia en la franja familiar en la cual se emitió el programa objeto de estas preliminares, pues es un supuesto de la norma en comento.
De otra parte, no se comparte la apreciación de los primeros planos, pues nunca se observa una exposición directa de las pocas escenas controvertibles por el informe; siempre se manejó de manera indirecta la exposición incluso con sombras o siluetas como lo destaca el informe. […] Cabe agregar que RCN TELEVISIÓN, en ejercicio de la autorregulación que aplica en la prestación del servicio a su cargo y consiente de la responsabilidad social que le impone dicho servicio, realizó edición de varias escenas del largometraje que podían vulnerar las prescripciones que contiene el Acuerdo 17 sobre el manejo la violencia y el sexo en contenido de programación. […] De la apreciación objetiva de la cinta objeto de debate, se podrá concluir que en ningún momento se hace apología de la violencia; por el contrario, a través de toda la película, las conductas violentas son reprochadas, socialmente tratadas como comportamientos no aprobados por la sociedad y mucho menos se incita en ninguna parte a la violencia o a su enseñanza.
Por esta razón tampoco puede adecuársele tipicidad a la conducta de RCN TELEVISIÓN. […] Por último, es claro el tratamiento que se da a la película, en el sentido del no premio de la conducta violenta, ni apología de ella, toda vez que la justicia termina imponiéndose, prevaleciendo así los principios generales del respeto por la justicia y la intervención de sus agentes y gestores, como lo establece la norma. […]” -.
Auto núm.0005 de 19 de abril de 2006, expedido por la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación administrativa formal en contra de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., con ocasión de la presentación de la película “Amorosamente Tuya” los días de 5 junio y 18 de diciembre de 2004 en Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 la franja de audiencia familiar y se ordenó el archivo de las diligencias preliminares21. -.
Oficio núm.2006EE3441 de 19 de abril de 2006, expedido por la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, mediante el cual informó a la Corporación RED PAPAZ que la CNTV ordenó el archivo de las diligencias preliminares adelantadas contra la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., con ocasión de la presentación de la película “Amorosamente Tuya” los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004 en la franja de audiencia familiar, por estimar que no se evidenció infracción a la normatividad prevista en el Acuerdo 01722. -.
Derecho de petición de 25 de mayo de 2006, presentado por la Corporación RED PAPAZ a la Junta Directiva de la CNTV, respecto de la queja con radicado núm.2005ER3030 de 8 de marzo de 2005, sobre la cual se decidió ordenar el archivo de las diligencias preliminares adelantadas contra la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., indicando que no fueron atendidas en su totalidad cada una de las cuestiones relativas a las normas planteadas como violadas en la queja en cita23, del que se destaca: “[…] La orden de archivo se emitió sin dar estudio a las siguientes normas que se alegaron como violadas: 21 Folios 6 a 12 C.1. 22 Folio 43 C.1. 23 Folios 45 a 46 C.1.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 • El artículo 2 de la Ley 182 sobre fines y principios del Servicio de Televisión, en particular en su parte general y sus numerales e), f) y g), relativos a la obligación de la televisión de formar, educar y difundir los valores humanos, proteger a la juventud, la infancia y la familia, la responsabilidad social de los medios de comunicación y la prevalencia del interés público. • Los artículos 6, 8, 9 y 10 del Acuerdo 17 en lo que toca con las prohibiciones de presentar actos delictivos como enseñanza o invitación a la imitación, ni la de presentar a niños como víctimas de cualquier forma de violencia física, sexual o psicológica a menos que tenga una finalidad pedagógica y respetando el Código del Menor, ni la de presentar violencia como tema para el entretenimiento, ni presentarla como mecanismo para resolver conflictos. • Los artículos 265 y 300 del Código del Menor que expresamente señalan que “a través de los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornográficas”. […]” -.
Oficio núm.2006EE5610 de 16 de junio de 2006, expedido por la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, mediante el cual respondió el derecho de petición presentado por RED PAPAZ, informando que no se encontró mérito para adelantar actuación administrativa formal en contra de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. por posible infracción de las normas que regulan la prestación y tratamiento de la violencia en la programación y/o de las franjas de audiencia, por encontrarse la película “Amorosamente Tuya” ajustada en su contenido a la franja en la cual fue emitida24, del que se resalta: “[…] El largometraje objeto de revisión, fue emitido en la franja familiar, que presupone la presencia de padres o adultos responsables, y no en la franja infantil. 24 Folios 45 a 46 C.1.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 El género al cual pertenece la producción es el de suspenso, el cual desarrolla una temática con recursos tales como el suspenso, la sorpresa y el shock, propios de los filmes que se ubican en los denominados “thrillers”, este género también se caracteriza por la inclusión de escenas de violencia, si la trama así lo amerita.
La película “Amorosamente Tuya” incluye algunas escenas que podrían calificarse de contenido violento, pero las mismas no son exhibidas en forma explícita, ni en primeros planos, además de corresponder al argumento de la producción, referido a la historia de una joven adolescente que se encuentra trastornada y que realiza comportamientos que generan rechazo en su entorno educativo, familiar y social, siendo la causa de tal conducta, los abusos y maltratos recibidos en la infancia por parte de sus padres. […]” 3.4.2 Análisis de los cargos formulados La Sala procederá a efectuar el análisis de los cargos formulados en la demanda contra el Auto núm. 0005 de 19 de abril de 2006 de la CNTV, particularmente, frente a la violación de las normas superiores en que debía fundarse y falsa motivación. En ese sentido, la Sala señala que es una facultad legal de la CNTV reglamentar y velar por el establecimiento y difusión de franjas y horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar, según se desprende del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 182; sin perjuicio de ello, tal facultad está limitada a los parámetros que establezca la ley.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 De igual manera, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 335 establece que “para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos”, por lo que esta norma constituye el parámetro legal al que deberá sujetarse la CNTV al momento de ejercer las atribuciones que le han sido conferidas para el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños y jóvenes o de carácter familiar.
En esa medida, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el canal RCN emitió la película “Amorosamente Tuya” en la franja familiar, los días 5 de junio de 2004 -desde las 17:06 hasta las 18:59 horas, y el 18 de diciembre de 2004 -desde las 17:09 hasta las 19:00 horas. De igual modo, se acredita que la película “Amorosamente Tuya” resultaba no apta para ser emitida en franja familiar, por cuanto del análisis del largometraje realizado por la División de Análisis, Vigilancia y Control de la CNTV se evidencia que: i) el programa presenta escenas con contenidos de violencia y actos de crueldad cometidos por el personaje principal, quien además se regocija de sus actuaciones; ii) se muestran escenas en primer plano de las armas que se utilizan para proporcionar Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 daño a otros; iii) su trama está pensada, diseñada y realizada para un público maduro; y iv) se expone a las audiencias vulnerables (niños y jóvenes) a contenidos para los cuales no tienen el suficiente grado de discernimiento para analizarlos.
Así las cosas, en el caso particular, se evidencia que el canal RCN emitió entre las 5:00m p.m. y las 7:00 p.m. un programa no apto para menores desconociendo el horario establecido como franja familiar. En relación con las normas del Código del Menor invocadas como infringidas, resulta pertinente detallar el contenido de los artículos 2525 y 30026 del citado código, los que establecieron que i) a los medios masivos de comunicación les está prohibida la difusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la moral o la salud física o mental de los menores, y ii) que a través de los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan 25 Artículo 25.
Los medios de comunicación social respetarán el ámbito personal del menor, y por lo tanto, no podrán efectuar publicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni podrán afectar su honra o reputación. A los medios masivos de comunicación les está prohibida la difusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la moral o la salud física o mental de los menores. 26 Artículo 300.
A través de los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornográficas. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornográficas.
Tales prohibiciones, así como lo que tienen que ver con las desarrolladas en el Acuerdo 017 de 1997, el cual reglamenta los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión, han de entenderse en relación con las franjas y horarios aptos para todo público o franja familiar, como lo ha señalado en otras ocasiones esta Corporación27 al afirmar: “[…] Como quiera que el a quo anuló los actos administrativos demandados, principalmente, porque se desconoció el debido proceso, la Sala examinará el planteamiento en el recurso que se examina en donde se invoca el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 que otorga competencia a la Comisión Nacional de Televisión para regular y clasificar la publicidad [así como de los contenidos de la programación] con miras a determinados objetivos.
Dice así la norma: “Artículo 29. ( ) Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana ( )”.
Ley 335 de 1996. “Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones” autoriza a la Comisión para establecer diferentes franjas para la programación, así. 27 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA. Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Sentencia de marzo veinte (20) del año dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00812-01(5710). Actor: Caracol Televisión S.A. Demandado: La Nación – Comisión Nacional de Televisión. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 “Artículo 5º.
La Comisión Nacional de Televisión reglamentará las franjas de audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del servicio público de televisión.” “Artículo 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9.30 p.m., deberá ser para programas aptos para todos los públicos.
Si en uno de éstos se violaren las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo”.
Una primera conclusión que se desprende de esta norma es que la programación en la franja a partir de las 9:30 p.m. no incluye a todos los públicos. Precisamente, los artículos 14 y 15 del Acuerdo 17 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “Por el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones”, consagran: “Artículo 14.
Del sexo como mercancía, En la franja infantil y familiar no se presentará el sexo como instrumento válido para alcanzar objetivos profesionales, académicos, económicos o personales diferentes de los que estén implícitos en la relación de pareja”. Artículo 15. Pornografía. Para efectos del presente acuerdo, se entiende por pornografía la presentación degradada del sexo.
La pornografía no podrá ser transmitida en ninguna franja de la televisión abierta”. (resaltado fuera de texto). Respecto del tema del sexo en televisión, el Capítulo III del citado Acuerdo 17 reglamenta lo relativo al sexo en los programas de entretenimiento. En el artículo 12 se señala que el sexo será presentado como una función natural, atendiendo los principios del respeto por la dignidad y la integridad de las personas, precisando en el artículo 13 que en la franja infantil no se presentará el sexo como tema de entretenimiento y que en la familiar se podrá tratar, siempre y cuando tenga justificación dentro del contexto en que se producen los hechos.
Agrega que la programación recreativa debe cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en el Código del Menor. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 […] De conformidad con las normas anteriormente citadas, encuentra la Sala que existe una restricción para la presentación y manejo del tema del sexo en las franjas infantil y familiar, más no en la que se transmite a partir de las 9:30 p.m. Lo que sí está taxativamente prohibido, en todas las franjas, es la pornografía la cual, en los términos del literal c) del citado artículo 29 de Acuerdo 017 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, se sanciona con suspensión entre 3 y 6 meses, o caducidad de la concesión… […]”.
(Subrayado fuera de texto). Igualmente, la Sección Primera en sentencia de 23 de febrero de 2006 (Expediente núm. 2000-00392-01, Cp. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) analizó aspectos semejantes a los que aquí se hace alusión. Así las cosas, habiéndose establecido que la franja en la que se emitieron los programas objeto de la actuación administrativa se encuentran en el rango legal de franja familiar y que el contenido del programa no era apto para ser emitido en dicha franja televisiva, la Sala observa que en el asunto particular había lugar a iniciar investigación administrativa formal en contra de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., con ocasión de la presentación de la película “Amorosamente Tuya” los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004 en la franja de audiencia familiar.
Adicionalmente, la Sala observa que el acto acusado no desvirtuó el análisis de contenido del programa realizado por la División de Análisis, Vigilancia y Control de la CNTV, y tampoco analizó la vulneración del Código del Menor, la Ley 182, ni la Ley 335. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la falsa motivación del acto acusado, en atención a que los motivos aducidos en él no corresponden con la realidad jurídica del caso.
Sobre el particular, esta Sección ha considerado28: “[…] En ese sentido, esta Sección ha determinado que la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.
La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida. […]” En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones y declarará la nulidad del Auto núm. 0005 de 19 de abril de 2006, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación administrativa formal en contra del concesionario del servicio de televisión RCN TELEVISIÓN S.A., con ocasión de la presentación de la película “Amorosamente Tuya” los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004 en la franja de audiencia familiar, y se ordenó 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2019, C.P. Roberto Serrato Valdés, número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 el archivo de las diligencias preliminares, expedido por la CNTV (hoy ANTV) y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.4.3 Improcedencia de las pretensiones de restablecimiento Atendiendo a la declaratoria de nulidad deprecada, la Sala ratifica como lo explicó atrás, en el acápite en el que se examinó la excepción de caducidad, que no hay lugar a estudiar las pretensiones segunda y tercera29 de la demanda, mediante las cuales se planteó la solicitud de que se profieran órdenes a la autoridad que expidió el acto anulado.
Lo anterior, en razón a que la naturaleza de la acción que se promovió, esto es, la de nulidad, está desprovista de pretensiones de restablecimiento del derecho, las cuales son propias de la acción reglada en el artículo 85 del CCA. Además, es evidente que, en este caso, conforme se explicó, la acción de nulidad contra actos de contenido particular es procedente únicamente cuando tiene por objeto cuestionar la legalidad de tales actos con la 29 “[…] SEGUNDA.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene proseguir con la investigación administrativa y de control a cargo de la autoridad que lo expidió, esto es, “iniciar investigación formal en contra del concesionario del servicio de televisión RCN TELEVISIÓN S.A., con ocasión de la presentación de la película “Amorosamente Tuya” los días 5 de junio y 18 de diciembre de 2004, en la franja de audiencia familiar”.
TERCERA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la CNTV, a responder todas y cada una de las pretensiones elevadas en el derecho de petición radicado por el demandante el 8 de marzo de 2005 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 finalidad exclusiva de restablecer el imperio de la legalidad, es decir, que el pronunciamiento del juez se limita exclusivamente al control en abstracto y no le es dable ocuparse de pretensiones de restablecimiento, pues se insiste, son ajenas a esta acción. Por este motivo, pese a que la demanda contiene otras pretensiones adicionales a la solicitud de nulidad del acto acusado, las que fueron invocadas por la parte actora en su escrito inicial, tales declaraciones resultan incompatibles con esta acción, por cuanto pese a la habilitación que confiere la teoría de los móviles y las finalidades, de permitir por esta vía cuestionar actos de contenido particular, el pronunciamiento del juez está limitado al examen exclusivo del control de legalidad.
Así las cosas, y en aplicación del principio de congruencia, se rechazarán las pretensiones segunda y tercera de la demanda por resultar ajenas a la acción impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva. 3.4.4 Condena en costas Por último, atendiendo la clase de acción que se promovió y la instancia en la que se tramitó, la Sala considera, de conformidad con lo previsto en Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 el artículo 17130 del CCA, que no hay lugar a condenar en costas, por cuanto la naturaleza de la acción exime de esta fijación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto núm.0005 de 19 de abril de 2004, expedido por la CNTV (hoy ANTV), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR las pretensiones segunda y tercera de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 30 “ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2007-00021-00 Actor: Corporación COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES -RED PAPAZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de noviembre de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.