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11001031500020240292801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-04

Radicación interna: 7633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Fernando Pico Chacon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: FERNANDO PICO CHACÓN Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN UN PROCESO ELECTORAL.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales debido a que no fue notificado en debida forma en el proceso de nulidad electoral que se inició para anular su elección como consejero de relaciones exteriores.

La Sala confirmará decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de conformidad con las razones ut supra.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de junio de 2024, el señor Fernando Pico Chacón promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo “Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de FERNANDO PICO CHACON, identificado con CC No. 79.272.979, parte en proceso de nulidad electoral No. 25000-23-41-000-2023-00150-00, y se DECLARE: 4.1 Que Sección Quinta - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa y por ende del derecho de contradicción de FERNANDO PICO CHACON, (…), parte en proceso de nulidad electoral No. 25000-23-41-000- 2023-00150-00, por vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción en su calidad de demandado, al tramitar el recurso de apelación en el proceso de acción de nulidad electoral, antes identificado, sin que se hubiera notificado de tal acción en su contra, pues residía y ejercía sus labores en la ciudad de Bilbao – España, continente Europeo. 4.2 Que la SECCIÓN QUINTA, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de FERNANDO PICO CHACON, (…), al proferir dentro del radicado 25000-23-41-000-2023-00150-01 en medio de control de nulidad electoral, LA NULIDAD del acto de nombramiento, mediante la sentencia del 29 de febrero de 2024 que declaró la nulidad de su designación en provisionalidad como Consejero de Relaciones Exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Bilbao, España. 4.3 Que la Sección Quinta - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa y por ende a la contradicción de FERNANDO PICO CHACON, (…), al proferir dentro del radicado 25000-23-41-000-2023-00150-01, medio de control de nulidad electoral, el auto de fecha 11 de abril de 2024, que niega el incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, mediante la cual esa Sección declaró la nulidad de su designación en provisionalidad como Consejero de Relaciones Exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores7, adscrito al Consulado General de Bilbao, España. Hago relevancia, en que se observa que el incidente de nulidad fue interpuesto antes de que quedara en firme la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por el la Sección Quinta - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual fue decidida mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, que niega el incidente de nulidad interpuesto contra esa sentencia del 29 de febrero de 2024, y es resuelto después que ella fue ejecutoriada. 4.4 Que la SECCIÓN QUINTA Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de FERNANDO PICO CHACON, (…), al proferir el auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado 25000-23-41 000-2023-00150-01, medio de control de nulidad electoral del acto de nombramiento, por medio del cual resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 29 de febrero de 2023 que decretó la nulidad del nombramiento, en provisionalidad, de FERNANDO PICO CHACÓN, como Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Bilbao, España. 4.5 Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera Subsección B., - MP.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción del demandado en acción de nulidad electoral, FERNANDO PICO 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo CHACON, (…), al tramitar el proceso de acción de nulidad electoral sin haberlo notificado del proceso de nulidad electoral No. 25000-23-41-000-2023-00150- 00, seguido en su contra.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones; A. Declarar la nulidad del proceso, radicado con el No. 25000-23-41-000-2023- 00150 01, medio de control de nulidad electoral del acto de nombramiento de FERNANDO PICO CHACÓN como Consejero de Relaciones Exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Bilbao, España, a partir del auto que admitió la demanda de fecha 31 de enero de 2023, que originó esa actuación administrativa, respecto de todas las actuaciones en él ocurridas, ´por su indebida notificación al demandado PICO CHACON y se permita en consecuencia su intervención en dicho proceso como parte demandada.

B. Se disponga la continuidad en el cargo de FERNANDO PICO CHACÓN como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores – en provisionalidad - adscrito al Consulado General de Bilbao, España, hasta tanto no se resuelva el proceso seguido en su contra como demandado.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Decreto no. 2346 del 28 de noviembre del 2022, el demandante fue designado, con carácter provisional, como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Bilbao (España). 2) La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó la anulación de su nombramiento mencionado, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores no adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar en dicho cargo a un funcionario del régimen especial o de la carrera diplomática y consular. 3) La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante auto del 31 de enero de 2023, admitió la demanda, ordenó la notificación 1 Proceso con radicación no. 25000-23-41-000-2023-00150-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo personal del señor Fernando Pico Chacón, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, e indicó que, de no ser posible dicha notificación, dentro de los dos días siguientes a la expedición de la providencia debería realizarse de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo ibidem; es decir, mediante la notificación por aviso; asimismo, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar al demandante mediante correo electrónico oficial de la existencia del proceso. 4) El 10 de febrero de 2023, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez allegó memorial mediante el cual puso en conocimiento la publicación del aviso correspondiente en dos periódicos de amplia circulación, con sus respectivos anexos; documentación que también remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores. 5) El tribunal profirió sentencia el 23 de noviembre de 2023, en la cual negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, para el 28 de noviembre de 2022, fecha en la cual se profirió el acto acusado, no existía personal de la carrera diplomática y consular inscrito en el escalafón habilitado para ser nombrado en el cargo que ostentaba el señor Pico Chacón. 6) La demandante apeló la decisión, recurso que fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 29 de febrero de 2024, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 2346 de 2022, en atención a que existían funcionarios disponibles que hacían parte de la carrera diplomática y consular para ocupar la vacante del cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Bilbao, de modo que no era viable acudir al nombramiento provisional para designar en esa posición al señor Pico Chacón. 7) La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la adición de la sentencia, con el fin de que se explicara por qué era posible trasladar al funcionario Luis Ricardo Fernández Restrepo2 por el solo hecho de llevar más de 12 meses en servicio en el exterior, y si esa situación lo habilitaba para disponer su desplazamiento a otro destino; 2 Funcionario que, según la autoridad judicial demandada, se encontraba en el escalafón, disponible para ocupar el cargo del demandado, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo además, para que se le informara cuáles eran los criterios objetivos y legales que debía aplicar la cartera ministerial para hacer el trámite administrativo con juicios de igualdad de condiciones para todos los funcionarios que prestan su servicio en la planta externa. 8) Por su parte, el señor Fernando Pico Chacón solicitó la aclaración y adición de la sentencia, por cuanto no existía claridad sobre el mérito y valor probatorio que se dio a la certificación I-GCDA-22-013642 del 17 de noviembre del 2022, en la que el ministerio certificó que no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular disponibles para ocupar el cargo del demandado; asimismo, para que se informara cuál era el funcionario que debía reemplazarlo. 9) El 6 de marzo de 2024, el señor Pico Chacón presentó incidente de nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que no le fue notificado de manera personal, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 10) En providencia del 21 de marzo de 2024, se negaron las solicitudes de adición y aclaración presentadas, en atención a que tenían relación con temas que no hicieron parte de la controversia o que fueron resueltos en debida forma en la sentencia. 11) Por auto del 11 de abril de 20243, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad, por cuanto en el proceso se adelantaron los procedimientos pertinentes para notificar al demandado, pues, el aviso por medio del cual fue notificado se publicó atendiendo lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción debido a que no fue notificado en debida forma en el proceso de nulidad electoral que se inició para anular su elección como consejero de relaciones exteriores de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo cual, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto. 3 Decisión que fue notificada el 15 de abril de 2024. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo Pese a que existían los medios para surtir la notificación personal del auto admisorio, el tribunal decidió realizar su notificación por aviso en Colombia, en los periódicos El Espectador y El Tiempo, los cuales no circulan en España. La publicación del aviso tenía que hacerse al demandado en el extranjero, en Bilbao (España) y no en Colombia, situación que impidió que se cumpliera con el principio de publicidad y, por ende, le negó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 12 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, y negó la medida provisional solicitada. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 26 de julio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Los argumentos expuestos en el mecanismo constitucional coinciden en su gran mayoría con el sustento de la solicitud de nulidad que el demandante presentó en contra de la sentencia de segunda instancia, por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, fundamentos que fueron resueltos en el marco del proceso ordinario. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto del 21 de agosto de 2024. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo Pese a que debía surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, no fue notificado de esa manera; por el contrario, el tribunal decidió realizar su notificación por aviso, mediante publicaciones realizadas en Colombia y no en Bilbao (España), lugar en el cual se encontraba ejerciendo sus labores.

Existiendo los medios electrónicos para hacer la correspondiente notificación personal, pues, como servidor público era fácil acceder a su correo electrónico, el tribunal prefirió hacer uso del aviso en la circunscripción territorial en donde no se encontraba ejerciendo el cargo que se demandó. Como su circunscripción era Bilbao (España), allí debía notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda, ya fuera al correo institucional o por aviso en un periódico de ese lugar, lo cual no se cumplió. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de la indebida notificación de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral, lo cual constituye, a juicio del demandante, un defecto procedimental absoluto.

En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En la impugnación el demandante reiteró que el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral no fue notificado de manera personal sino por aviso, mediante publicaciones realizadas en Colombia y no en Bilbao (España), tal como correspondía. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán: 1) El actor sostuvo que no se le notificaron en debida forma las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral que se inició para anular su elección como consejero de relaciones exteriores de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Bilbao (España). 2) Pese a que existían los medios para surtir la notificación personal del auto admisorio, el tribunal decidió realizar su notificación por aviso en Colombia, en los periódicos El Espectador y El Tiempo, los cuales no circulaban en el país en el cual estaba domiciliado y se encontraba ejerciendo sus labores. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del incidente de nulidad, con miras a que se declarara que hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, por cuanto esta no se surtió de manera personal sino por aviso en una circunscripción diferente a la del domicilio del demandante. 4) En efecto, en la solicitud de nulidad que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia, el demandante afirmó que la notificación del auto admisorio de la demanda debió hacerse de manera personal y no por aviso en dos periódicos de amplia circulación del territorio colombiano, en atención a que esa no era la circunscripción territorial de su nombramiento, así: “Si se observa la siguiente imagen, contentiva de pantallazo del Auto del 31 de enero de 2023 donde se admite la demanda de Nulidad electoral con radicado 25000234100020230015000, en ella se lee que fue ordenada la notificación personal al Doctor FERNANDO PICO CHACON, cuyo nombramiento en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 perteneciente al Nivel Asesor, adscrito al consulado de Colombia en Bilbao, España - Decreto 2346 del 28 de noviembre de 2022 –.

(…). En sana lógica entonces, la notificación de la demanda de medio de control de nulidad electoral debió notificarse de manera personal al Dr. FERNANDO PICO CHACÓN, y en realidad no procedía la notificación por aviso, tal y como de manera equivocada dispuso el a quo en el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de enero de 20236, pues a pesar de haberse dispuesto y utilizado una norma vigente y constitucional para la referida notificación por aviso, ella o no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó. No obstante, y en gracia de discusión lo referido, el Dr. FERNANDO PICO CHACÓN en su calidad de demandado, fue notificado mediante aviso según se observa realizado en los periódicos El Espectador el 9 de febrero de 2023 y El Tiempo el 10 de febrero del año 2023 y sobre el particular debo indicar lo siguiente: (…).

A este punto puede resultar exiguo lo dicho, sin embargo, es necesario, pues como se evidencia en el cartulario, efectivamente dispuesta la notificación de la providencia del 31 de enero de 2023 que admite la demanda de nulidad electoral en primera instancia, ella se hizo por aviso al Dr. FERNANDO PICO CHACÓN, los cuales aparecen publicados el 9 de febrero de 2023 en el periódico El Espectador y el 10 de febrero de 2023 en el periódico el tiempo, carga que cumplió la demandante con la acreditación de las publicaciones requeridas, según lo dispuesto en el literal g) 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, quien la remitió por correo electrónico el 10 de febrero de 2023.

Resultado de lo dicho en antelación, es probable que, en principio se piense que el Tiempo y El Espectador son dos (2) periódicos de amplia circulación, lo cual es cierto, son de amplia circulación en el territorio Colombiano y no en el sitio donde el Dr. FERANDO PICO CHACON fue nombrado BILBAO -ESPAÑA (circunscripción administrativa), que es realmente la circunscripción territorial de su nombramiento.

(…). Bajo el entendido expuesto, nos permitimos con debida deferencia, precisar que se demandó un nombramiento realizado mediante un acto administrativo y no una elección. De suerte que la notificación de la demanda no procedía mediante el aviso que señala el literal b), del artículo 277 de la ley 1437 de 2011, el cual solamente procede para actos de elección, lo cual se entiende en sana lógica con la expresión “en la respectiva circunscripción electoral”, que se refiere a actos de elección y no de nombramiento.

(…). Así entonces, reiterando con arreglo a lo referido en precedencia, los dos avisos debieron ser en España y no en Colombia como en efecto se hizo- como se realizó en el periódico El tiempo el día el 10 de febrero de 2023 y en el Espectador el día el 9 de febrero de 2023 - avisos que para mí concepto no pueden ser tenidos en cuenta, simple y llanamente porque estos dos medios de comunicación no circulan en BILBAO -ESPAÑA lugar de circunscripción del nombramiento del señor FERNANDO PICO CHACON en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 perteneciente al Nivel Asesor, adscrito para prestar sus servicios fue en la oficina consular de Colombia en Bilbao España, nombramiento que está siendo demandado en el presente caso la Nulidad del Acto de nombramiento Decreto 2346 del 28 de noviembre de 2022.

(…). Nótese señor H. Magistrado que el correo era ubicable en páginas públicas del estado, en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público SIGEP, y que hay estaba publicado el correo electrónico: picochacon.fpc@gmail.com, para Notificar personalmente al señor FERNANDO PICO CHACON, quien labora en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES en el COSULADO de BILBAO REINO DE ESPAÑA. Esta verificación la debió hacer la Demandante en el proceso de la referencia o haber realizado un derecho de petición al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para que le aportara la información de FERNANDO PICO CHACON, quien labora en el COSULADO de BILBAO - REINO DE ESPAÑA. Esto con el fin de no vulnerar el debido proceso derecho de contradicción y de defensa.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Por su parte, en la providencia del 11 de abril de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad pues, en el proceso se adelantaron los procedimientos pertinentes para notificar al demandado; además, porque la publicación 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo del aviso sí debía realizarse en la ciudad de Bogotá, debido a que era el territorio o lugar donde se expidió el acto de nombramiento y porque el proceso judicial se desarrolló en la jurisdicción del territorio nacional, en los siguientes términos: “40.

Sin embargo, debido a que en el presente caso no se está demandado un acto de elección, sino uno de nombramiento, debe interpretarse por analogía la ubicación territorial donde debe llevarse a cabo la publicación del aviso. Es decir, debido a que el acto demandado obedece a un nombramiento en provisionalidad, la publicación del aviso debe realizarse en el territorio o lugar donde se expidió el acto; por lo tanto, para el caso que hoy se debate, corresponde realizarse en la ciudad de Bogotá. 41.

Así pues, contrario a lo afirmado por el peticionario, la norma no dispone situación distinta a la expuesta en precedencia, ya que no solo la actuación administrativa se desplegó en la ciudad de Bogotá, sino que además el proceso judicial se desarrolla en la jurisdicción del territorio nacional. 42. Por otra parte, el demandado indicó que se juzgó la legalidad de un nombramiento y no de una elección, por lo que considera que no resulta procedente la notificación por aviso.

Al respecto, esta Sección ha indicado que la notificación por aviso procede en tres eventos: a) Para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio (literales a) y b) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA). (…). 43. De la jurisprudencia en cita y de la norma estudiada, se puede evidenciar con claridad que la notificación por aviso aplica, tanto para cargos definidos mediante elección popular, como para nombramientos en cargos unipersonales donde no se haya logrado notificar personalmente al demandado. 44.

En este sentido, dado que es un criterio taxativamente establecido en la norma y que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en admitirlo, no resulta aceptable la afirmación del señor Fernando Pico Chacón frente a la no procedencia del aviso para el medio de control de nulidad electoral que recaiga en un nombramiento.”. (negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI 6) De igual manera, la autoridad judicial demandada manifestó que “[l]a entidad demandada se hizo presente en el proceso al contestar la demanda, alegar de conclusión y al solicitar adicionar la sentencia de segunda instancia, en aras de defender la legalidad del acto de nombramiento del señor Fernando Pico Chacón, tal y como se puede evidenciar del expediente obrante en la plataforma SAMAI.”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite del incidente de nulidad dirigidos de manera exclusiva a que se decretara la nulidad de todo lo actuado, por la indebida notificación de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral, lo cual impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. 8) Así entonces, si bien el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que es una reiteración de los argumentos que fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia 11 de abril de 2024, en la que se indicó que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el medio de control de nulidad electoral, en atención a que sí procedía la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, la cual se surtió en el lugar donde se expidió el acto de nombramiento y cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 9) Por consiguiente, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 26 de julio de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Demandante: Fernando Pico Chacón Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.