Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05428-00 Demandante: MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA AUTO - DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Procede la Sala de conjueces a decidir el impedimento conjunto manifestado por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y por el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela y su trámite 1. El señor Manuel Ignacio Martínez Olano, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de algunas de las decisiones adoptadas por el magistrado que orienta el proceso de nulidad electoral 47001-23-33-000-2023-00265-00 (acumulado)1, en el marco de la audiencia inicial de dicho trámite que tuvo lugar el 3 de octubre de 2024. El actor alega que, aunque fue reconocido como coadyuvante, la autoridad judicial no le permitió intervenir como testigo y que, a su vez, fue expulsado de tal diligencia. 3.
El asunto le correspondió por reparto para trámite de admisión al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1 A este proceso se acumularon los siguientes expedientes: 47001-23-33-000-2023-00297-00, 47001- 23-33-000-2024-00021-00, 47001-23-33-000-2024-00023-00 y 47001-23-33-000-2024-00051-00.
Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Manifestación de impedimento conjunta de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado 4.
Mediante oficio del 17 de octubre de 2024, la consejera Dra. Gloria Gómez y los consejeros Doctores Omar Barreto, Pedro Vanegas y Luis Alberto Alvarez que conforman la sala de decisión de la Sección Quinta de esta corporación manifestaron impedimento conjunto para tramitar, conocer y decidir el presente asunto. Lo anterior, al considerar que se configura la causal contemplada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Tal disposición establece lo siguiente:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(énfasis de la sala). 5. Como fundamento de ello, expusieron que la sala participó como juez de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral en el que se adelantaron las actuaciones que el actor cuestiona. Sostuvieron que, en dicho trámite, la sección profirió la providencia del 18 de julio de 2024 que revocó parcialmente el auto del 15 de mayo del mismo año, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
A su vez, pusieron de presente que mediante el auto de ponente del 15 de agosto de 20242, se rechazó una recusación propuesta por el señor Alfonso Antonio Núñez Macías. 1.3. Manifestación de impedimento del conjuez Humberto Antonio Sierra Porto 6. Encontrándose el expediente en trámite para decidir sobre la manifestación de impedimento conjunta referida con antelación, mediante comunicación del 30 de octubre de 2024, el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 141 del Código General del Procesos.
Tales disposiciones establecen:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 2 Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 7.
Expuso que actualmente se desempeña como apoderado de la parte pasiva del proceso de nulidad electoral objeto del presente mecanismo constitucional. Agregó que, en tal sentido, no solo tiene interés en este trámite, sino que también podría eventualmente actuar como apoderado del demandado en esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 8. Esta sala es competente para conocer y decidir el impedimento conjunto manifestado por los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos 9.
En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 10. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 11.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia»3. 3 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Estudio del impedimento del conjuez Humberto Antonio Sierra Porto 12. Como se indicó previamente, el 30 de octubre de 2024, el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto manifestó impedimento para conocer y decidir esta acción constitucional, con fundamento en las causales 1.º y 5.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Estas disposiciones establecen como causales de recusación que el juez tenga interés directo en el proceso y que sea alguna de las partes, su representante o apoderado. 13. El conjuez expuso que se desempeña como apoderado de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral en el que se adelantaron las actuaciones cuestionadas en el presente mecanismo de amparo.
Agregó que no solo tiene interés en este trámite, sino que también podría eventualmente actuar en esta acción de tutela como apoderado del demandado. 14. Ahora bien, dado que por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de recusación en las acciones de tutela se aplican las causales establecidas por el Código de Procedimiento Penal, la sala interpretará lo expuesto por el conjuez a la luz del artículo 56 de dicha normativa.
De tal forma, se considera que lo formulado por el doctor Sierra Porto se adecúa a la causal 1.º de tal disposición que establece lo siguiente: Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(Énfasis de la sala). 15. En este orden de ideas, la sala considera que el conjuez Sierra Porto está incurso en la causal en cita. Esto, por cuanto se acreditó que actualmente actúa como apoderado de uno de los demandados que conforman la parte pasiva del proceso de nulidad electoral acumulado en el cual se llevaron a cabo las actuaciones que el tutelante cuestiona mediante este mecanismo de amparo constitucional. 16.
En este sentido, al respecto se concluye que al conjuez le asiste un interés en el asunto objeto de la presente controversia, al punto que podría intervenir como representante de su poderdante, en caso de que sea vinculado por el interés directo que le asiste en el resultado del proceso. 17. De tal forma, se le separará del conocimiento de este trámite, como una garantía de imparcialidad, ante la evidencia de que su criterio como conjuez puede encontrarse afectado en su imparcialidad, dado el claro interés que le asiste en el asunto que es objeto del presente litigio constitucional.
Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Estudio del impedimento de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta 18. Como se expuso con antelación, en el caso bajo examen, los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Esta disposición establece que estará impedido el funcionario judicial que hubiera participado dentro del proceso en el que se profirió la providencia de cuya revisión trata el respectivo proceso. 19. Sostuvieron que dicha sala de decisión participó como juez de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000- 2023-00265-00 (acumulado)4 en el que se adoptaron las decisiones judiciales que el actor cuestiona y cuya revisión solicita.
De tal forma, afirman que, en dicho trámite, la sección profirió la providencia del 18 de julio de 2024 que revocó parcialmente el auto del 15 de mayo del mismo año, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. A su vez, pusieron de presente que mediante el auto de ponente del 15 de agosto de 20245, se rechazó una recusación propuesta por el señor Alfonso Antonio Núñez Macías. 20.
En el presente asunto, el señor Martínez Olano reprocha algunas decisiones adoptadas por el magistrado conductor de dicho proceso judicial en la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2024, mediante las que se le impidió intervenir como testigo y se lo expulsó de aquella diligencia. 21. Así las cosas, se encuentra que en el presente trámite constitucional, los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado están incursos en la causal de impedimento que invocaron, por cuanto tramitaron y profirieron el auto del 18 de julio de 2024 mediante el cual se revocó parcialmente la providencia del 15 de mayo de 2024 que dio por terminados por abandono los procesos con radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00 y 47001-23-33-000-2024-00051-00, acumulados al trámite de nulidad electoral objeto de la presente acción constitucional. 22.
En efecto, en este asunto se configura la causal invocada por la consejera y los consejeros puesto que al proferir la decisión del 18 de julio de 2024, participaron en el proceso judicial en el que fueron dictadas las decisiones que fueron cuestionadas por el señor Martínez Olano en el escrito de tutela. En efecto, la causal invocada exige actuar en el proceso objeto de la controversia. 23.
En tal sentido, se impone la obligación de separarlos del conocimiento 4 A este proceso se acumularon los siguientes expedientes: 47001-23-33-000-2023-00297-00, 47001- 23-33-000-2024-00021-00, 47001-23-33-000-2024-00023-00 y 47001-23-33-000-2024-00051-00. 5 Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador puede encontrarse afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, dada su intervención en el proceso objeto de debate.
En consecuencia, se relevará del conocimiento del presente asunto. 24. En virtud de lo expuesto por la sala, se declarará fundado el impedimento manifestado por el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto y por la magistrada y los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, lll.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto, la magistrada Gloria María Gómez Montoya y los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil.
SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso de la referencia.
TERCERO: AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ Conjuez GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx