Micelio
11001031500020220580700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-02

Radicación interna: 9337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nelson Mendez Daza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: NELSON MÉNDEZ DAZA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el debate planteado por el actor no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, se trata de un asunto meramente legal y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Méndez Daza en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Méndez Daza, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En atención a las consideraciones anteriores, respetuosamente solicito AMPARAR el derecho al debido proceso (art. 29 CP), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 CP) y al trabajo (art. 25 CP) del señor Nelson Méndez Daza.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia 30 de junio de 2022, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, ORDENAR que se profiera nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el demandante era funcionario de carrera al momento de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. ADOPTAR las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias. [Mayúsculas en el escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación el 1 de junio de 1994 cuando se posesionó en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales; agregó que, después de haber agotado las fases del concurso público de méritos, desempeñó diferentes cargos en propiedad como consta en el registro de su hoja de vida.

Expuso que, mediante la Resolución nro. 0-0909 de 2012, la Fiscalía General de la Nación “[p]retendía modificar el carácter del nombramiento de algunos funcionarios de carrera de la entidad (…). El sentido de este acto indicaba que la vinculación de esos funcionarios se iba a entender en provisionalidad y no en propiedad, a pesar de que ya se había reconocido su derecho de carrera. // La Resolución 0-0909 nunca le fue notificada o comunicada al fiscal, tal y como lo reconoció la propia entidad.

Tampoco se le comunicó de una supuesta revocación de su inscripción en carrera, razón por la cual su vinculación en propiedad nunca fue modificada ya que el acto no podía producir efectos jurídicos para él y no le era oponible, por la falta de eficacia de este, derivada de la ausencia de publicidad del acto administrativo […]”. Manifestó que en el año 2017 la Fiscalía General de la Nación lo desvinculó de su cargo “(…) producto de la reestructuración que adelantó para la Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementación del Acuerdo Final de Paz.

Mediante Resolución No. 02358 del 29 (sic) de 2017 y Oficio STH N°70 de junio de 2017 se profirió́ la decisión, sin que se sustentara una serie de criterios objetivos, necesidades del servicio o planes estratégicos que permitieran a la entidad evaluar que servidores públicos permanecerían en el cargo y cuáles iban a ser removidos (…)”.

Arguyó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro. 02358 del 29 de junio de 2017 y el Oficio STH nro. 70 del 30 de junio de 2017, la cual se sustentó en que se desconocieron sus derechos como funcionario en propiedad; además, que no se le notificó ni comunicó la Resolución nro. 0-0909 de 2012, por lo que nunca pudo impugnar dicho acto toda vez que “(…) Vino a saberlo cinco años después de expedida, cuando pidió́ una copia de su hoja de vida para la presentación de la demanda luego de su retiro (…)”.

Señaló que el asunto fue conocido por la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de junio de 2022. Afirmó, en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, que la presente controversia es de origen constitucional y no legal, dado que la ausencia de notificación de la Resolución nro. 0-0909 del 13 de junio de 2012 expedida por la Fiscalía General de la Nación, y que pretendió modificar su nombramiento en propiedad, limitaron las garantías que se desprenden del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción en contra de dicha decisión. Adujo que, “[d]esde otra perspectiva, este caso tiene notable relevancia constitucional pues la desvinculación del cargo del accionante de la Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación afectó su derecho al trabajo, aún más cuando contaba con una expectativa cierta y fundada de conservar su empleo dada su condición laboral de carrera.

(…) // Para los funcionarios de carrera judicial, como es el caso del accionante, esa estabilidad resulta ser un principio esencial, ya que los trabajadores inscritos en ella solo pueden ser desvinculados por causas específicas, es decir, deben concurrir causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado […]”.

Arguyó que la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo toda vez que inaplicó los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen el procedimiento de notificación en los actos administrativos de carácter particular, por lo que “[d]esconoció por completo los efectos jurídicos de la falta de notificación de la Resolución 0-0909 de 2012.

En relación con el fiscal Nelson Méndez, esta era inoponible; es decir, no podía producir los efectos jurídicos para los que fue expedida. Por tal motivo, el accionante nunca perdió su calidad de funcionario en propiedad de la Fiscalía General de la Nación […]”. Agregó que también incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente dado que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha dictado esta Corporación en relación con la publicidad de los actos administrativos, para lo cual citó fragmentos de las sentencias proferidas el 13 de noviembre de 2003 con radicado 4343/02, el 28 de marzo de 2019, con radicado 17001-23-31-000-2005-00913-01 y el 7 de noviembre de 2012, con radicado 25000-23-24-000-2007-00246-01.

Aseguró que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo por inaplicación de las normas que protegen la permanencia de los servidores públicos nombrados en propiedad, “por cuanto confirma la decisión que desvincula al demandante de la FGN y desconoce por completo que desde el año 2009, este es un funcionario de carrera, titular de derechos de Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanencia y estabilidad laboral reforzada”; añadió que la Fiscalía General de la Nación en la Resolución nro. 02358 del 29 de 2017 no explicó los motivos que tuvo para desconocer los derechos de carrera de los cuales es titular y con ello desconoció el artículo 103 del Decreto Ley 020 de 2014, el Decreto Ley 898 de 2017 y la Ley 909 de 2004.

Indicó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico puesto que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demostraban que no fue notificado de la Resolución 0-0909 de 2012, “[A] pesar de que en ningún momento la FGN había podido acreditar la notificación o comunicación de dicho acto, la decisión de segunda instancia dio por sentado que mi representado la conocía desde el momento de su expedición […]”; asimismo, omitió valorar la Resolución nro. 2-2843 del 15 de agosto de 2013, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación reconoció de manera expresa que ocupaba en propiedad el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial.

Expresó que la providencia atacada “(…) desconoció el precedente sobre la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, que ha sido consagrada como la regla general de acceso a la administración pública”. para lo cual citó fragmentos de las sentencias de la Corte Constitucional C-501 de 2005 y C-288 del 2014.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 4 de noviembre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado; así como vincular a los 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación3. Igualmente, solicitó a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia en archivo digital del expediente radicado con el nro. 25000 23 42 000 2017 05704 01, el cual fue enviado por medio magnético4. 3.2.

El consejero ponente de la decisión controvertida presentó en tiempo escrito vía correo electrónico5, en el que solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, para lo cual afirmó que la providencia que profirió se sustentó en el juicio de valoración de los elementos fácticos y jurídicos del proceso ordinario, por lo que no puede señalarse que se configuró una vía de hecho conforme lo ha desarrollado la Corte Constitucional.

Arguyó que la providencia censurada se adoptó teniendo en cuenta el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, lo dispuesto por el Decreto Ley 898 de 2017 y la sentencia de la Corte Constitucional C-013 de 2018, que declaró la exequibilidad del Título IV del Decreto Ley 898 de 2017. Indicó que se acreditó en el expediente que por medio de la Resolución nro. 0391 del 4 de mayo de 2011, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación ordenó la inscripción del señor Nelson Méndez Daza en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC) en el cargo de fiscal ante Tribunal de Distrito en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; sin embargo, a través de la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012 el Fiscal General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia 3 Esta orden se cumplió el 9 de noviembre de 2022.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00. 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU-446 [de 2011] y modificó el carácter de la vinculación de algunos servidores dentro de los cuales estaba el accionante, en el sentido de indicar que su nombramiento se entendía en provisionalidad.

Anotó que, bajo dicho contexto, el accionante no tenía derechos de carrera y, por lo tanto, tampoco debía ser reincorporado en la nueva planta de personal, en la medida que el legislador previó esa garantía para los empleados de carrera y para quienes hacían parte del denominado retén social, circunstancia que no acreditó el actor. Refirió que la falta de notificación de la Resolución nro. 0-0909 del 13 de junio de 2012, no torna ilegal ese acto administrativo y, en todo caso, el deber de la administración, según lo dispuesto por el artículo tercero ibídem, era comunicar dicho acto “[…] «por intermedio de la Oficina de Personal en el nivel central de la Entidad y de las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras a las cuales se encuentran adscritos los servidores relacionados en el artículo primero y a través de la página web de la entidad, en el link Convocatoria Fiscalía 2007» […]”. 3.3.

El magistrado ponente de la decisión dictada en primera instancia del proceso ordinario que se discute, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico6 en el que solicitó negar la tutela, para lo cual argumentó que la sentencia que profirió tuvo en cuenta la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el expediente a partir de las cuales concluyó que el acto administrativo enjuiciado no estaba incurso en las causales de nulidad alegadas, por lo que no existe la vulneración de los derechos fundamentales que invocó el accionante. 3.4.

La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, quien manifestó actuar en calidad de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, presentó en tiempo escrito vía correo 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico7 en el que pidió se declare improcedente la solicitud de amparo toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar la controversia y no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, y pretende retrotraer actuaciones procesales. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. El señor Nelson Méndez Daza, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.

Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05807 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación en la que formuló las siguientes pretensiones12: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017, “por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”, proferida por la Fiscal General de la Nación (E), en cuanto no se vinculó a la planta de personal de la entidad al doctor NELSON MÉNDEZ DAZA.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del Oficio STH No. 70 del 30 de junio de 2017 suscrito por el Subdirector de Talento Humano de [la] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio del cual se comunicó al doctor NELSON MÉNDEZ DAZA la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN proceder al reintegro del doctor NELSON MÉNDEZ DAZA al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de similares o superiores condiciones, y al pago de todos los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos a que tiene derecho desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que se produzca su reintegro.

CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior, también a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios […]”. (mayúsculas del escrito) 4.2.2. El asunto fue conocido por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado nro. 25000 23 42 000 2017 05704 00, que, por sentencia del 28 de noviembre de 2019 negó las pretensiones13. 4.2.3.

En contra de la anterior decisión el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2022, en el sentido de confirmarla14. 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05807 00. 13 Ibídem. 14 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional; para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional15 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”16. 15 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la citada sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la mencionada sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades17: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1.1.

Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202118, SU 103 de 202219 y SU 215 de 202220.

Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 201821, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca] El criterio jurisprudencial contenido en las sentencias T 422 de 2018, SU 573 de 2019, SU 128 de 2021, SU 103 de 2022 y SU 215 de 2022, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado “relevancia constitucional”.

En relación con este requisito, esta Corte ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [lo que implica la existencia de] un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” […]”. 20 M.P.: Natalia Ángel Cabo. 21 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”22 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así23: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22 Corte Constitucional.

Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias.

Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos.

De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca] En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”24. 4.3.1.2.

La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia25: 24 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 25 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin perjuicio de lo dicho, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional señaló que: “[…] [n]o significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.

Para precisar aún más el alcance del segundo requisito de la relevancia constitucional, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.

En conclusión, este segundo criterio implica que el asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una discusión de naturaleza legal o económica que no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en l acción de tutela. 4.3.1.3. La instancia adicional Por último, el tercer criterio de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho26: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

Respecto de este último criterio de la relevancia constitucional, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la 26 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] 4.3.2.

Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si, en el caso, este requisito general de procedencia está cumplido. 4.3.2.1. En cuanto al primer criterio, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al trabajo. Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que, de advertirse la afectación prima facie de alguno de ellos en su faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

(i) En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 128 de 202127, indicó con fundamento en la sentencia SU 573 de 2019, lo siguiente frente a este derecho fundamental y el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó, por lo que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”28; esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías 27 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 28 Corte Constitucional. SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimas29: “[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas […]”.

En ese mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 103 del 17 de marzo de 202230, al estudiar el requisito de relevancia en relación con los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, explicó: 29 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. 30 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.

En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca] En el asunto bajo examen, el accionante aseguró, en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia que, “(…) la ausencia de notificación de la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012, que pretendió modificar el nombramiento en propiedad del fiscal Nelson Méndez, limitan las garantías que se desprenden del artículo 29 de la Constitución Política.

Aunque el acto tenía repercusiones directas para mi poderdante, nunca fue notificado ni comunicado de su contenido; sin embargo, el acto sí Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generó efectos jurídicos negativos de tal envergadura que lo llevaron a su desvinculación de la entidad (…)”.

De contera, el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que el accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia atacada afecta la faceta constitucional de estos derechos y lo que se observa es que, a través de este mecanismo constitucional, está controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos que demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo aquí cuestionado es la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y no los actos dictados por la Fiscalía General de la Nación. (ii) Frente al derecho al trabajo, la Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial de este derecho está compuesto por las siguientes garantías31: “[…] La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1.

Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado. Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor.

Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente. 2.

La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial. 31 Corte Constitucional. Sentencia T – 611 del 8 de junio de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo.

El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada. 3. Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados.

Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario. 4. El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo. 5.

Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable […]”. [Destacado por la Sala] En este evento, el actor, en el escrito de tutela indicó que se vulneró su derecho fundamental al trabajo por lo siguiente: “[…] Desde otra perspectiva, este caso tiene notable relevancia constitucional pues la desvinculación del cargo del accionante de la Fiscalía General de la Nación afectó su derecho al trabajo, aún más cuando contaba con una expectativa cierta y fundada de conservar su empleo dada su condición laboral de carrera.

(…) La Fiscalía, al adoptar los actos demandados para desvincular a mi poderdante sin un sustento suficiente, razonable, claro, veraz y público, violentó no solo los postulados de imparcialidad y buena fe, sino que además desconoció los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones e infringiendo el derecho al trabajo del cual gozaba mi poderdante, ante la existencia de su vinculación laboral en propiedad como servidor de carrera, y en tal condición le correspondía la especial protección del Estado.

No basta que la entidad alegue la reestructuración de su planta de personal o la disminución de los cargos. Ninguno de estos criterios resulta suficiente para desvincular al accionante, ya que, de cualquier manera debía ser reubicado en un cargo igual o similar al que tenía como servidor de carrera, como lo reconoció el artículo 64 del Decreto Ley 898 de 2017, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho al trabajo de mi representado también se vio afectado cuando fue reconocido como funcionario en provisionalidad y no de carrera como realmente ocurría, sin tener la posibilidad de demandar una resolución de la que nunca tuvo conocimiento.

En este sentido, se desconoció por completo que la Resolución 0-0909 de 2012 que supuestamente modificaba la condición laboral de este, no se había notificado y por tanto nunca generó efectos jurídicos para él. Así, la condición de funcionario nombrado en propiedad, que acreditó desde el año 2009 nunca perdió vigencia […]”. Acorde con lo señalado, la Sala advierte que el accionante no explicó los motivos por los cuales la providencia controvertida vulneró las garantías que componen el núcleo esencial del derecho trabajo, pues sus alegaciones están dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos que expidió la Fiscalía General de la Nación y al trámite surtido frente a la publicación de los mismos que determinaron su desvinculación laboral de esa entidad.

Adicionalmente, no sobra indicar que, como lo precisó la Corte Constitucional en la providencia dictada líneas atrás, “[N]o pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada […]”.

Por lo señalado, este primer criterio no se cumple. 4.3.2.2. Respecto del segundo criterio, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia, quedó visto que el debate planteado por la parte actora no involucra un asunto constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”32.

En esa medida, la Corte ha señalado que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”33.

En este caso, la parte actora no propuso un debate que verse sobre un asunto constitucional y, por el contrario, se desprende que su reparo comporta una discusión de carácter legal, puesto que afirma que debió declararse la nulidad de la Resolución nro. 02358 del 29 de junio de 2017 y del Oficio STH nro. 70 de junio de 2017, a través de los cuales, se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se le comunicó sobre la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial que venía ocupando, respectivamente.

A lo dicho se agrega, que el accionante argumentó que la providencia censurada “[r]ealizó una interpretación que desconoce por completo los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen el procedimiento de notificación en los actos administrativos de carácter particular.

Además, omitió la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce la falta de eficacia y oponibilidad de los actos administrativos que no son notificados […]”, lo que implica una controversia de carácter legal. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 33 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el actor afirmó que la sentencia enjuiciada no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la Fiscalía General de la Nación omitió notificarlo de la Resolución 0-0909 de 2012 ni valoró la Resolución nro. 2-2843 del 15 de agosto de 2013, en la cual la precitada entidad reconoció de manera expresa que ocupaba en propiedad el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial.

De modo que, de las inconformidades planteadas por el accionante, se observa que el debate jurídico propuesto no corresponde a un asunto constitucional, sino de mera legalidad, porque implica determinar si los actos administrativos que expidió la Fiscalía General de la Nación debieron declararse nulos. Al efecto, cabe traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia T – 422 de 201834, proferida por la Corte Constitucional, en la que confirmó la decisión proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional. El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor Diego Botero Álvarez no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.

La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 34 Corte Constitucional.

Sentencia T – 422 del 16 de octubre de 2018. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por José Javier Patiño Angulo pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.

Como fundamento de la acción, consideró que el Juez y el Tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.

Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor Diego Botero Álvarez, especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca] Así las cosas, se observa que, en este caso, el debate planteado por el accionante es propio del derecho administrativo laboral, dado que, se insiste, su inconformidad está relacionada con la legalidad de los actos administrativos que lo desvincularon de la Fiscalía General de la Nación; de modo que se trata de un debate de naturaleza legal que, como lo mencionó la Corte Constitucional, es del resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, a lo que se acota que los reparos de la parte actora no versan sobre la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Precisamente, el requisito de relevancia busca impedir que el juez constitucional se involucre en los asuntos que, por competencia, asignada legalmente, les corresponden a otros jueces; en este evento, es claro que la controversia que plantea la parte actora, en sede de tutela, es de naturaleza meramente legal que no conlleva la afectación o amenaza de algún derecho fundamental.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, este segundo criterio tampoco está superado. 4.3.2.3. En cuanto al tercer criterio, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces La Sala recuerda que en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”35. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. 35 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, el accionante, a través de la solicitud de amparo, pretende controvertir las decisiones de los jueces de instancia y, para ello, reitera puntos que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, tales como, la falta de notificación de la Resolución nro. 0-0909 de 2012 y la violación de las normas que, según expuso, protegen la permanencia de los servidores públicos nombrados en propiedad, según se verifica: (i) En cuanto a la falta de notificación de la Resolución 0-0909 de 2012: En el escrito de tutela manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia ante “(…) la ausencia de notificación que afectó al accionante se comporta como una barrera para acceder a diversas garantías (…) // [l]a Fiscalía General de la Nación omitió la notificación de la resolución al señor Nelson Méndez, esta no generó efectos jurídicos para él. Aunque la decisión 0-0909 del 13 de junio de 2012 existía desde su expedición, esta le era inoponible y por tanto, la resolución nunca cambió su condición de funcionario en propiedad de la Fiscalía General de la Nación, de manera que no podía ser desvinculado de la entidad en el proceso de reestructuración del año 2017”.

Mientras que, en el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia proferida en primera instancia en el proceso ordinario, afirmó: “(…) el Tribunal acepta que la falta de publicidad de los actos administrativos no los vicia de nulidad ni afecta su validez, sino que afecta su eficacia y los hace inoponibles a las partes y a terceros.

Es decir, en su concepto, la ausencia de notificación de la Resolución nro. 0-0909 de 2012 sí afectaba su eficacia y se tradujo en su inoponibilidad. Sin embargo, líneas más adelante entiende que la inoponibilidad solo opera frente a los terceros, por lo cual insiste en que la Resolución 0-0909 de 2012 sí generó efectos jurídicos para el doctor MÉNDEZ DAZA, resultando en la modificación de su condición de funcionario de carrera a funcionario en provisionalidad.

(…) Con base en lo anterior, en el caso concreto el doctor NELSON MÉNDEZ DAZA nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa contra la Resolución 0-0909 de 2012 que modificó la calidad Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su nombramiento de propiedad a provisionalidad.

No contó con el espacio que garantizara su derecho fundamental al debido proceso para gestionar si en sus condiciones particulares la Resolución 0-0909 de 2012 se ajustaba a las exigencias de la sentencia SU-446 de 2011. (…) Mucho menos tuvo ocasión de ejercer sus derechos de contradicción y defensa a través de recursos ante la Administración y la Jurisdicción, porque solo vino a conocer sobre la existencia de la Resolución 5 años después de expedida (…)”.

(ii) En relación con la violación de las normas que protegen la permanencia de los servidores públicos nombrados en propiedad: En el escrito de tutela el actor aseguró que la providencia censurada inaplicó las normas que protegen la permanencia de los servidores públicos nombrados en propiedad, “(…) por cuanto confirma la decisión que desvincula al demandante de la FGN y desconoce por completo que desde el año 2009, este es un funcionario de carrera, titular de derechos de permanencia y estabilidad laboral reforzada”.

Añadió que, “(…) Como queda claro en la providencia citada, las entidades públicas deben seguir y respetar unas reglas y criterios al momento de privilegiar la incorporación de servidores en provisionalidad por sobre servidores en propiedad, en los procesos que impliquen supresión de cargos. Sin embargo, en la Resolución N° 02358 del 29 de 2017, la Fiscalía General de la Nación no explicó los motivos en que se fundó para desconocer los derechos de carrera de mi mandante, pues al preferir a funcionarios en provisionalidad en su nueva planta estaba en el deber de demostrar los criterios objetivos que influyeron en la decisión de incorporar personas con una estabilidad laboral mucho menor a la que tenía el accionante (…)”.

Concluyó que la Fiscalía General de la Nación en la Resolución nro. 02358 del 29 de junio de 2017, no explicó los motivos que tuvo para desconocer los derechos de carrera de los cuales es titular, con lo cual, no observó lo dispuesto por el artículo 103 del Decreto Ley 020 de 2014, el Decreto Ley 898 de 2017 y la Ley 909 de 2004. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este mismo punto, se observa que, en el recurso de apelación, el hoy accionante dijo lo siguiente: “(…) conforme a lo expuesto, el Tribunal desconoce que algunas de las normas superiores en materia de supresión de cargos en el marco de procesos de reestructuración de entidades públicas infringidas por parte de la FGN con la expedición de la Resolución 2358 de 2017, concretamente el artículo 63 del propio Decreto Ley 898 de 2017, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 y el artículo 96 del Decreto Ley 020 de 2014.

Concluyó que la Fiscalía General de la Nación en la Resolución nro. 02358 del 29 de 2017, no explicó los motivos que tuvo para desconocer los derechos de carrera de los cuales es titular, con lo cual, desconoció el artículo 103 del Decreto Ley 020 de 2014, el artículo 64 del Decreto Ley 898 de 2017 y la Ley 909 de 2004. En consecuencia, es equívoco declarar que se respetaron las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales al distribuir los cargos, definir la nueva planta de personal de la FGN y retirar del servicio al doctor NELSON MÉNDEZ DAZA, incluso se (sic) él hubiera estado vinculado a la entidad en provisionalidad (…)”.

Así las cosas, para la Sala, resulta evidente que el solicitante está utilizando este mecanismo constitucional para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario. Acorde con las razones expuestas en precedencia, la solicitud de amparo es improcedente toda vez que no superó el requisito de relevancia constitucional en la medida que, el debate planteado por el actor no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, se trata de un asunto meramente legal y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Méndez Daza en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05807 00 Accionante: Nelson Méndez Daza 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Méndez Daza en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.