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11001030600020250020900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-03

Radicación interna: 212 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Fabio Alberto Betancourth Cardona·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, E.S.E. Hospital Del Rosario De Ginebra (Valle), Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Número Único: 11001 03 06 000 2025 00209 00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento del Valle del Cauca y ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca).

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional por tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Abstención de decisión de fondo por existencia de fallo judicial y decisión de fondo por el periodo que no cobijó el fallo judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.

I. ANTECEDENTES1 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias: 1. El señor Fabio Betancourth Cardona identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6315279 es afiliado de la AFP Colfondos SA, y actualmente se encuentra pendiente de la definición del bono pensional.

Para tales efectos, la administradora de pensiones ha venido realizando las gestiones correspondientes para lograr la reconstrucción de su historia laboral. 2. El 11 de julio de 2013, la AFP Colfondos SA rechazó la solicitud de pensión de vejez del señor Fabio Betancourth Cardona por las siguientes razones: 1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00209-00 que reposa en SAMAI.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 […] a la fecha el capital que se encuentra depositado en su Cuenta de Ahorro Individual no le permite financiar la pensión de vejez, se hace necesario que La Nación y el Departamento del Valle del Cauca desembolsen el dinero correspondiente, toda vez que ya se causó la rendición normal de su bono pensional, trámite que ya está siendo adelantado por esta administradora.

Una vez este dinero se encuentre acreditado en la Cuenta de Ahorro Individual retomaremos el estudio de pensión en aras de determinar si existe el capital necesario para financiar su pensión de vejez en los términos exigidos por el artículo 64 de la ley 100 de 1993. 3. El 18 de noviembre de 2013, mediante Resolución 1089 de 2013, el departamento del Valle del Cauca objetó el bono pensional del señor Fabio Betancourth Cardona, como se indica a continuación: Que una vez revisada Ia historia laboral se verificó que el señor FABIO BETANCOURT CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.315.279, laboró con el Hospital Del Rosario E.S.E. Ginebra (V) del 13 de julio de 1981 al 16 de enero de 1987 (sic), por el cual no hay lugar al pago del bono pensional a favor del afiliado. […].

ARTICULO PRIMERO: Objetar Ia solicitud de reconocimiento y pago Cuota parte del bono pensional TIPO A Modalidad A 2/1, CON FECHA DE REDENCION NORMAL 26 de febrero de 2013, a nombre del señor FABIO BETANCOURT CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No.6.315.279, realizada por COLFONDOS Pensiones y Cesantías. de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. 4.

El 21 de abril de 2014, la AFP Colfondos SA, con ocasión a una solicitud presentada por el señor Betancourth Cardona respecto a la emisión de su bono pensional, señaló: En su historia laboral establecimos que en el momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) Usted no tenía vínculo laboral vigente con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) previo a esa fecha tampoco se encontraba laboralmente activo con entidad pública o empresa del sector privado reconocedoras de pensiones.

Posteriormente al primero de abril del 94 le afiliaron o aportó nuevamente a Colpensiones y luego se trasladó finalmente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Por todo lo anterior, Usted tiene derecho a un bono pensional Tipo A, modalidad 2 y una devolución de aportes así: Bono Tipo A, Modalidad 2: Bono que corresponde a los tiempos cotizados con anterioridad a la fecha de afiliación a Colpensiones antes del 1º de abril de 1994. 5.

El 19 de abril de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó a la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), que para reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional tipo A, era necesario: De acuerdo con lo estipulado en el Articulo 7°(sic) del Decreto 3798 de 2003, la Nación tiene un plazo de tres (3) meses para que pueda emitir el bono pensional tipo A, para tal efecto, se requiere que previamente esa entidad haya confirmado la historia laboral o haya certificado y no objetado su participación en el bono; siempre y cuando el beneficiario haya Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación, en concordancia con la normatividad vigente. 6.

El 31 de julio de 2014, la AFP Colfondos SA requirió a la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) para el reconocimiento y pago del cupón principal o cuota parte del bono pensional, tipo A. Petición que fue reiterada el 6 de octubre y 9 de diciembre de 2014. 7. El 28 de enero de 2015, el señor Fabio Betancourth Cardona, mediante derecho de petición, le solicitó a la AFP Colfondos SA que le informara el trámite de su bono pensional.

La AFP Colfondos SA, el 11 de febrero de 2015, le contestó en los siguientes términos: Previa validación en nuestro sistema de información, evidenciamos que el día 14 de mayo de 2014 a través de nuestra oficina ubicada en la ciudad de Cali, procedió con la radicación de la Historia laboral firmada en acuerdo para trámite de emisión de su bono pensional, en consecuencia esta administradora efectuó la solicitud de reconocimiento y pago, al emisor y cuota parte de su bono pensional.

No obstante previa consulta en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su Bono pensional se encuentra en trámite de reconocimiento, consecuencia de que E.S.E. Hospital Del Rosario, no ha procedido de manera favorable a nuestra solicitud.[Sic]. 8. El señor Fabio Alberto Betancourt Cardona presentó acción de tutela en contra de la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), para que se le amparara el derecho fundamental de petición, pues consideró que dicha entidad hospitalaria no le dio respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de bono pensional. 9.

El 9 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle) tuteló el derecho fundamental de petición y le ordenó a la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) que «proceda a resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por el actor, FABIO ALBERTO BETANCOURT CARDONA en su derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2015».

Decisión confirmada el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Guadalajara de Buga (Valle del Cauca). 10. El 17 de noviembre de 2016, el señor Fabio Betancourth Cardona, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Colfondos SA y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al trámite fueron vinculados, como litisconsortes necesarios por pasiva, la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca y el departamento del Valle del Cauca. 11. Según consta en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) núm. 202002891380070000600014 expedida el 12 de febrero de 2020, el señor Fabio Betancourth Cardona trabajó para el Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), desde el 1° de noviembre de 1977 hasta el 13 de julio de 1981, y aparece, el Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 entonces, Hospital del Rosario Empresa Social del Estado como entidad responsable del pago2. 12.

El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió: […]

TERCERO: DECLARAR que al demandante FABIO ALBERTO BETANCOURT CARDONA, identificado con C.C 6.315.279, le asiste derecho a que se efectué a su favor la DEVOLUCIÓN DE SALDOS INTEGRAL, contenida en el ART 66 DE LA LEY 100 DE 1993, por parte de la AFP COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS.

CUARTO: ORDENAR al Contribuyente E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA adelante el reconocimiento y pago de la obligación a su cargo (cuota parte financiera) respecto del demandante FABIO ALBERTO BETANCOURT CARDONA, identificado con C.C 6.315.279, concerniente al periodo 01/11/1977 al 13/07/1981 y registre dicha información en el sistema interactivo de bonos pensionales.

QUINTO: ORDENAR a MIN HACIENDA- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, que una vez se efectué el pago de la obligación por parte de E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, dentro del término legal, continúe el proceso de Emisión y Redención del bono pensional del demandante.

SEXTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A proceda con la devolución de saldos integral a que tiene derecho el demandante FABIO ALBERTO BETANCOURT CARDONA identificado con C.C 6.315.279 De Ginebra, conforme al ART 66 DE LA LEY 100 DE 1993. [Resaltado fuera del texto]3. 13. La AFP Colfondos SA interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 11 de septiembre de 2023.

En grado de consulta la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo hicieron estas entidades. 14. El 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 233 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR al Hospital del Rosario de Ginebra Valle del Cauca E..S.E a reconocer y pagar dentro del término de (01) un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la cuota parte pensional para conformar la totalidad del bono pensional del señor Fabio Alberto Betancourt Cardona, por el período en que el aquí demandante laboró a su servicio desde el 1° de noviembre de 1977 y hasta el 31 de julio de 1980.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia número 233 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la Oficina de Bonos 2 42_RECIBEMEMORIAL_20200289138007000060_0_20250728162025821.pdf 3 60_RECIBEMEMORIAL_70949927ActaAudienci_6_20250729165752351.pdf Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a que dentro de los (03) tres meses, contados desde el día siguiente a que se acredite el pago del respectivo cupón por parte del Hospital del Rosario de Ginebra Valle del Cauca E..S.E cuotapartista, proceda a la emisión y redención del bono pensional a su cargo a la cuenta de ahorro individual del señor Fabio Alberto Betancourt Cardona administrada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías TERCERO: MODIFICAR los numerales tercero, sexto y séptimo de la sentencia número 233 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar, ORDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a que dentro del término de un (01) mes, contado a partir de la fecha en que se acredite el bono pensional en la cuenta de ahorro individual del actor, proceda a estudiar si el capital acumulado resulta necesario para financiar por lo menos una pensión igual al salario mínimo, o en subsidio de ello, la devolución de saldos4.[Se resalta]. 15.

El 4 de marzo de 20245, el departamento del Valle del Cauca contestó frente al requerimiento hecho por parte de la AFP Colfondos SA acerca del reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Betancourth Cardona, lo siguiente: Es claro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la resolución Número 3639 del 27 de noviembre de 2024 por la cual se reconoce el pasivo prestacional de los beneficiarios retirados de la E.S.E. Hospital del Rosario Municipio de Ginebra, a la fecha estamos en la espera de la fuente de financiación por parte del Departamento de Hacienda de la Gobernación del Valle, para informar a Minhacienda y continuar con el trámite respectivo de firma del convenio de concurrencia. 16.

El 28 de enero de 2025, la AFP Colfondos SA solicitó a la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), el reconocimiento del bono pensional a favor del señor Fabio Alberto Betancourth Cardona. 17. El 25 de febrero de 2025, la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) dio respuesta indicando lo siguiente: Mediante la Resolución 3639 del 27 de noviembre de 2024, el Ministerio de Hacienda у Crédito Público reconoce el pasivo prestacional de los beneficiarios retirados de la E.S.E. Hospital del Rosario del municipio de Ginebra (Valle del Cauca).

En dicha resolución se determina el monto del pasivo por concepto de reserva pensional de retirados, causado al 31 de diciembre de 1993, y los porcentajes de concurrencia a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca. Dentro de los bonos pensionales aprobados se encuentra el registro del señor Betancourth Cardona Fabio Alberto, identificado con cédula de ciudadanía N.° 6.315.279. 4 RECIBEMEMORIAL_73378001120160044601(.pdf) NroActua 42 5 En el documento allegado aparece este año. 3_110010306000202500209003DemandaWeb20254405339 (5).pdf Folio 9 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Asimismo, en el artículo 3.° del resuelve, señaló el porcentaje y el monto de la concurrencia: 18.

En marzo de 20256, la AFP Colfondos SA efectuó consulta a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto si el afiliado Fabio Betancourth Cardona era beneficiario del pasivo prestacional de sector salud por concepto de pensiones, o si se ha firmado algún contrato de concurrencia entre las entidades correspondientes. 19.

El 19 de marzo de 2025, la subdirectora técnica de pensiones (E) de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó: Efectivamente, tal cual lo menciona, el 27 de noviembre de 2024, fue proferida la Resolución 3639 de 2024, por medio de la cual, se determinó el monto del pasivo por concepto de reserva pensional de retirados causado a 31 de diciembre de 1993, y los 6 Documento sin fecha.3_110010306000202500209003DemandaWeb20254405339 (4).pdf Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 porcentajes de concurrencia a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca.

Actualmente se están adelantando las gestiones correspondientes para la elaboración y firma del Convenio de concurrencia correspondiente, actividades que esperamos concluir antes del 30 de junio próximo. 20. El 3 de abril de 20257, el apoderado de la AFP Colfondos SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el departamento del Valle del Cauca, la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, con el propósito de que se determine la entidad competente «para […] el reconocimiento del bono pensional» del señor Fabio Alberto Betancourth Cardona en relación con los tiempos laborados en el Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 195 del 3 de abril de 2025, por el término de 5 días hábiles (del 4 al 10 de abril de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto8.

En el expediente consta que se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto a la AFP Colfondos SA y a su apoderado, a la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca y al señor Fabio Betancourth Cardona, con el fin de que presenten sus alegatos o consideraciones9.

De acuerdo con los informes secretariales del 11 y del 21 de abril de 202510, dentro del término de fijación del edicto, se presentaron alegatos por parte del departamento del Valle del Cauca y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto de mejor proveer del 9 de junio de 2025, el despacho requirió al departamento del Valle del Cauca y a la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) para que allegaran la historia del hospital y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que comunicara el estado actual de la elaboración y firma del convenio de concurrencia. Según informe secretarial del 28 de mayo de 2025, la ESE Hospital del 7 Documento sin fecha. 1_110010306000202500209002DemandaWeb20254405339 (2).pdf 8 12_POREDICTO_05Edicto_0_20250403195623379 (1).pdf 98_EXPEDIENTEDIGI_06Informecomunicacio_4_20250403195507174 (2).pdf 1018_ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIAL20_0_20250411164857776.pdf Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) presentó alegatos y el Ministerio allegó la información solicitada11.

De conformidad con la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), el despacho ponente, mediante auto del 7 de julio de 2025, requirió al ministerio para que informara si ya había suscrito el convenio de concurrencia y al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para que informara el estado del proceso, que al parecer, el señor Betancourth habría instaurado para obtener el reconocimiento de su bono pensional.

Según informe secretarial del 15 de julio de 2025, el Ministerio guardó silencio y según informe del 16 de julio de 2025, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) allegó información. Mediante informes secretariales del 28 y 29 de julio de 2025, el apoderado de la AFP Colfondos SA allegó al expediente los siguientes documentos: CETIL, copia de los fallos judiciales que se han proferido con ocasión a la reclamación de la cuota parte del bono pensional del señor Betancourth Cardona y de la demanda ejecutiva que se adelanta para obtener el cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales12, así como memorial en el cual aclara los períodos laborados por el señor Betancourth Cardona en la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) y que las partes discuten vía conflicto administrativo de competencias13.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Departamento del Valle del Cauca El apoderado del departamento del Valle del Cauca, mediante escrito del 25 de abril de 2025, manifiesta que la Gobernación solo certifica tiempos públicos no cotizados, esto es, con anterioridad al 30 de junio de 1995, por cuanto posterior a esta fecha ya certifican las administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, afirmó que la Entidad Certificadora (donde laboró), es la que debe realizar la expedición de la certificación de historia laboral a través del Sistema Cetil y las entidades reconocedoras podrán ingresar a consultarlo a través de este, es decir la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle). Al referirse al caso del señor Fabio Betancourth Cardona, manifestó que ostenta calidad de retirado, por lo que la ESE cuando reporta a un ciudadano como retirado del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, le corresponde el pago de la obligación pensional; si bien es cierto que fueron relacionados en la certificación del pasivo prestacional, no se apropiaron recursos para su financiación bajo la teoría que correspondía a un pasivo incierto. 11 43_MemorialWeb_Alegatos-03274AlegatosyC(.pdf) NroActua 14 12 42_RECIBEMEMORIAL_20200289138007000060_0_20250728162025821 (1).pdf y 53_RECIBEMEMORIAL_memorialfabiobetanco_1_20250728172222619.pdf 13 63_INFORMESECRETA_Informesecretarial20_0_20250729171830036.pdf Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Señala que la responsabilidad del pago del pasivo prestacional de salud del personal retirado es compartida entre la Nación y las entidades territoriales cuando se firme el contrato de concurrencia correspondiente.

Mientras que esta situación no se presente, la obligación de pago permanece a cargo de las entidades hospitalarias, puesto que estas deben cumplir con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2 del Decreto 586 de 2017. Después de una extensa relación de jurisprudencia, concluye que, no se han suscrito los correspondientes contratos de concurrencia entre el ente territorial y la Nación y, por tanto, es la entidad empleadora a la que le corresponde el pago de dichos rubros. 2.

ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) Esta entidad, por medio de escrito del 18 de junio de 2025, se pronunció sobre su falta de competencia en el presente asunto, de la siguiente manera: En primer lugar, señala que la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) carece de competencia y de responsabilidad legal para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Fabio Betancourth Cardona por los periodos laborados con anterioridad a la transformación de la entidad en empresa social del Estado.

Fundamentó su negativa de competencia en que la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) solo adquirió personería jurídica en el año 1995. Señaló que antes de la Ley 100 de 1993, la entidad hospitalaria no tenía vida jurídica, pues era una dependencia financiada y administrada por las entidades territoriales y la Nación. Por lo tanto, no puede atribuírsele la responsabilidad por obligaciones pensionales causadas en un tiempo en el que no existía como sujeto de derechos y obligaciones.

Afirmó que los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 61 de la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios como el Decreto 586 de 2017 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 crearon un sistema de financiación conjunta o «concurrencia» para asumir el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

Este marco reconoce que la responsabilidad por dicho pasivo recae en la Nación y las entidades territoriales, y no en las ESE que surgieron posteriormente. Informó que dicha entidad hospitalaria adelantó el proceso ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para formalizar la asunción del pasivo pensional. Como resultado, dicha cartera ministerial expidió la Resolución N.° 3639 del 27 de noviembre de 2024, mediante la cual reconoce el pasivo prestacional de los retirados de la entidad a 31 de diciembre de 1993 y establece los porcentajes de concurrencia a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca para el pago de dicho pasivo.

Por lo tanto, concluyó que es claro que la obligación de emitir y pagar las cuotas partes del bono pensional del señor Betancourth, por los periodos laborados antes de la entrada Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, recae en la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca. 3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito del 11 de abril de 202514, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso los siguientes argumentos, en torno a su falta de competencia, así: En primer lugar, manifiesta que actualmente se encuentra en proceso de elaboración el convenio de concurrencia correspondiente, necesario para proceder al giro de los recursos.

Afirmó que debido a que, durante las primeras semanas de cada anualidad, se adelantan las gestiones presupuestales al interior de cada entidad de derecho público, una vez sea definido y asignado el presupuesto de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se solicitará el CDP que garantizará el pago de las obligaciones que se van a contraer en el convenio de concurrencia a suscribir.

Concluyó que una vez se cuente con las respectivas fuentes de financiación, se procederá a la elaboración y suscripción del convenio. Sin embargo, señaló que mientras estos trámites administrativos se surten, la empleadora podría cancelar directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones el valor correspondiente y, una vez suscrito el convenio de concurrencia, dicho valor le sería reintegrado.

IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. 14 20_RECIBEMEMORIAL_Registro_22025022736_1_20250411165842309%20(2).pdf Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 En relación con la segunda condición, la Sala ha precisado, en algunas decisiones15, que no puede plantearse un conflicto de competencias administrativas cuando el procedimiento o la actuación administrativa a la cual se refiere haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme, debidamente ejecutoriado, pues, en dicha hipótesis, las eventuales discrepancias que existan sobre la competencia de la autoridad que dictó el acto definitivo deben resolverse judicialmente, mediante el respectivo medio de control (de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso), de acuerdo con lo dispuesto, actualmente, en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, ha señalado que no puede proponerse un conflicto de esta clase cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación administrativa de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente16. [Se resalta].

En consecuencia, respecto del período comprendido entre el 1.° de noviembre de 1977 hasta el 31 de julio de 1980, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, como se explicará más adelante. Sin embargo, respecto al período del 1.° de agosto de 1980 al 13 de julio de 1981, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo porque se encuentran cumplidos los requisitos para que exista un conflicto de competencias, a saber: i) una de las autoridades en conflicto, esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es del orden nacional y dos del orden departamental; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, referida a la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Fabio Betancourth Cardona; y iii) todas las autoridades negaron de manera sucesiva la competencia para adelantar o continuar la actuación correspondiente. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de septiembre de 2008, rad. núm. 110010306000-2008-00061-00.

También puede consultarse la decisión del 9 de noviembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00182-00. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, rad. núm. 11001- 03-06-000-2022-00094-00. 17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto 4.1. Consideración previa: períodos en discusión Considera la Sala pertinente aclarar, previamente, los períodos que están en discusión en el conflicto de competencias.

Lo anterior, toda vez que el departamento del Valle de Cauca, en la objeción al bono, alude a unas fechas diferentes a las que aparecen en el CETIL. Al respecto, el departamento del Valle del Cauca, en la objeción al bono pensional, señaló: […] el bono pensional del señor Betancourth Cardona actualmente se conserva en estado OBJETADO mediante resolución No. 1089 del 18 de noviembre de 2013 por los tiempos laborados en el Hospital del Rosario de Ginebra- Valle del Cauca del 13 de julio de 1981 al 16 de enero de 1987 por cuanto el valor de cuota parte del bono no se encuentra incluido en los contratos de concurrencia firmados entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca dando aplicación al artículo 242 de la Ley 100 de 199318 [se resalta].

El apoderado de la AFP Colfondos SA, entidad que planteó el conflicto de competencias, remitió un memorial al despacho en el que informa lo siguiente19: Por medio del presente, le informo que los tiempos de servicio que se encuentran en controversia con respecto a la entidad que debe definir el reconocimiento del cupón de bono pensional del afiliado FABIO BETANCOURT CARDONA CC 6315279, corresponden al período 1 de noviembre 1977 – 13 de julio de 1981. 18 22_110010306000202500209002MemorialWeb2025421163948 (4).pdf 19 Mediante esta comunicación, el apoderado de la AFP Colfondos SA allegó, igualmente, demanda ejecutiva mediante la cual se busca el cumplimiento de la decisión judicial dada dentro del proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral 53_RECIBEMEMORIAL_memorialfabiobetanco_1_20250728172222619.pdf Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Ahora bien, en los documentos que reposan en el expediente no se hace mención alguna del período que objeta el departamento, esto es el lapso del 13 de julio de 1981 al 16 de enero de 1987, toda vez que, ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni la ESE Hospital del Rosario de Ginebra- Valle del Cauca, ni la AFP Colfondos SA han hecho referencia al mismo.

Además, se advierte que sobre dicho periodo no existe CETIL ni algún documento que indique que el señor Betancourth Cardona laboró en la ESE Hospital Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) para la referida vigencia. Por lo anterior, el período objeto de discusión y por el cual se planteó el conflicto negativo de competencias corresponde al comprendido entre el 1.° de noviembre 1977 y el 13 de julio de 1981, tiempo en el cual, al parecer, según el mismo certificado CETIL 202002891380070000600014 expedido el 12 de febrero de 2020, el señor Betancourth Cardona laboró en la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), y respecto del cual la Sala abordará su estudio. 4.2.

Cosa juzgada producida por pronunciamientos judiciales Ahora bien, el conflicto de competencias es planteado por la AFP Colfondos SA en los siguientes términos: Por medio del presente, le informo que los tiempos de servicio que se encuentran en controversia con respecto a la entidad que debe definir el reconocimiento del cupón de bono pensional del afiliado FABIO BETANCOURT CARDONA CC 6315279, corresponden al período 1 de noviembre 1977 – 13 de julio de 1981.

Según los documentos allegados, el señor Fabio Betancourth Cardona, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral, en contra de AFP Colfondos SA; la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) y el departamento del Valle del Cauca20, en la cual expuso los siguientes hechos: 1.

Mi representado, el señor FABIO ALBERTO BETANCOURT CARDONA, nació el 26 de febrero de 1951, contando actualmente con 65 años de edad. 2. Durante su vida laboral, mi prohijado realizó aportes pensionales en el régimen de prima media con prestación definida, en un periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1977 y el 30 de septiembre de 1997, acumulando un total de 431 semanas, las cuales de conformidad con la Historia Laboral Valida para Bono proferida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 07 de abril de 2016, equivalen a.SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL PESOS MСТЕ ($66.107.000), incluido el valor del bono y los rendimientos del mismo. […] 20 Estos dos últimos vinculados como aparece en el antecedente 11 como litisconsortes necesarios.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 11. Es de gran importancia mencionar que tal y como se evidencia en Certificado de Información Laboral, formato No. 1, expedido por el E.S.E. HOSPITAL DE ROSARIO el 14 de febrero de 2014, el señor FABIO ALBERTO BETANCOURT CARDONA laboró para esta entidad durante un periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1977 hasta el 31 de julio de 1980. […] 15.

Es de gran importancia mencionar nuevamente que mi prohijado laboró en el HOSPITAL DEL ROSARIO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO desde el 01 de noviembre de 1977 hasta el 31 de julio de 1980 por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, al ser estos periodos de cotización previos al año 1993, quien debe asumir el pago de los mismos es el Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y los entes territoriales departamentales, que para el caso en particular es la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. 16.

En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 120-130 del 02 de Junio de 2015 proferido por el HOSPITAL DEL ROSARIO, se informó a mi representado y a COLFONDOS S.A., que de conformidad con la Ley 1438 del 2011 no era esta entidad quien debía realizar el pago de la cuota parte del bono pensional, pues de hacerlo incurriría en sanciones disciplinarias y fiscales.

Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado presentó las siguientes pretensiones: 1. Solicito al Honorable Juez, ORDENAR al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS reconocer y pagar a mí representado, el señor FABIO ALBERTO BETANCOURT la DEVOLUCIÓN TOTAL DEL CAPITAL EXISTENTE EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, INCLUIDOS LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, Y EL VALOR DEL BONO PENSIONAL de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito a su señoría ordenar al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS reconocer y pagar intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, sobre el total del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor FABIO ALBERTO BETANCOURT CARDONA, incluidos los rendimientos financieros, y el valor del bono pensional desde el 22 de julio de 2013, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, y subsidiariamente la indexación. 3.

Que se condene al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, reconocer y pagar a mí representado el señor FABIO ALBERTO BETANCOURT, las costas y agencias en derecho. 4. Que se condene al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en los demás derechos reconocidos extra y ultra petita. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió: […] Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 TERCERO: DECLARAR que al demandante FABIO ALBERTO BETANCOURT CARDONA, identificado con C.C 6.315.279, le asiste derecho a que se efectué a su favor la DEVOLUCIÓN DE SALDOS INTEGRA, contenida en el ART 66 DE LA LEY 100 DE 1993, por parte de la AFP COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS.

CUARTO: ORDENAR al Contribuyente E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA adelante el reconocimiento y pago de la obligación a su cargo (cuota parte financiera) respecto del demandante FABIO ALBERTO BETANCOURT CARDONA, identificado con C.C 6.315.279, concerniente al periodo 01/11/1977 al 13/07/1981 y registre dicha información en el sistema interactivo de bonos pensionales.

QUINTO: ORDENAR a MIN HACIENDA- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, que una vez se efectué el pago de la obligación por parte de E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, dentro del término legal, continúe el proceso de Emisión y Redención del bono pensional del demandante.

SEXTO: OEDENAR a la AFP COLFONDOS S.A proceda con la devolución de saldos integra a que tiene derecho el demandante FABIO ALBERTO BETANCOURT CARDONA identificado con C.C 6.315.279 De Ginebra, conforme al ART 66 DE LA LEY 100 DE 1993. [Resaltado fuera del texto]21. Esta decisión fue impugnada y el 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 233 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR al Hospital del Rosario de Ginebra Valle del Cauca E..S.E a reconocer y pagar dentro del término de (01) un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la cuota parte pensional para conformar la totalidad del bono pensional del señor Fabio Alberto Betancourt Cardona, por el período en que el aquí demandante laboró a su servicio desde el 1° de noviembre de 1977 y hasta el 31 de julio de 1980.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia número 233 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a que dentro de los (03) tres meses, contados desde el día siguiente a que se acredite el pago del respectivo cupón por parte del Hospital del Rosario de Ginebra Valle del Cauca E..S.E cuotapartista, proceda a la emisión y redención del bono pensional a su cargo a la cuenta de ahorro individual del señor Fabio Alberto Betancourt Cardona administrada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías TERCERO: MODIFICAR los numerales tercero, sexto y séptimo de la sentencia número 233 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar, ORDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a que dentro del término de un (01) mes, contado a partir de la fecha en que se acredite el bono pensional en la cuenta de ahorro individual del actor, proceda a estudiar si el capital acumulado resulta 21 60_RECIBEMEMORIAL_70949927ActaAudienci_6_20250729165752351.pdf Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 necesario para financiar por lo menos una pensión igual al salario mínimo, o en subsidio de ello, la devolución de saldos22.[Se resalta].

La Sala evidencia, que, al parecer, las razones que consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral para modificar el periodo concedido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, fue el Cetil allegado al proceso y que están consignadas en el siguiente párrafo: De las pruebas allegadas al proceso, se encuentra demostrado que el señor Fabio Alberto Betancourt Cardona prestó sus servicios al Hospital del Rosario E.S.E., como auxiliar administrativo durante el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 1977 al 31 de julio de 1980, según certificación de fecha 14 de febrero de 2014, los formatos Clebp y el certificado Cetil emanados por el mismo ente hospitalario, documento último donde se avizora que la entidad que debe responder por los aportes a pensión para el respectivo periodo es el mismo Hospital.

(01CuadernoOrdinarioRad201600446 – fl. 64 – 50 – 31AportaDocumentos fl. 11 a 14)23. [Se resalta]. Como se evidencia de la demanda y de las anteriores decisiones judiciales, el período reconocido fue del 1.° de noviembre de 1977 al 31 de julio de 1980. En este sentido, la Sala considera que dicha temporalidad ya fue objeto de decisión judicial y, por tanto, es cosa juzgada, frente a la cual la Sala no puede hacer consideraciones adicionales.

Por lo expuesto, respecto al período del 1.° de noviembre de 1977 al 31 de julio de 1980, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo porque existe una sentencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se declaró competente a una de las autoridades en disputa para tramitar o resolver el asunto o la actuación que se plantea en el presunto conflicto, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente24.

En razón a lo anterior, lo que procede es el cumplimiento de la orden judicial por parte de su destinatario, como lo ha dicho con anterioridad esta Sala25, o que las autoridades hagan uso de los medios o mecanismos judiciales que otorgan las leyes procesales, en caso de no estar de acuerdo con la orden impartida por la autoridad judicial, o de considerar que no se ha dado cumplimiento a la misma.

Sin embargo, como el planteamiento del conflicto abarca un período que no ha sido objeto de decisión judicial, esto es, del 1.° de agosto de 1980 al 13 de julio de 1981, tiempo que aparece como laborado por el señor Betancourth en el CETL, la Sala abordará su análisis 22 RECIBEMEMORIAL_73378001120160044601(.pdf) NroActua 42. 23 Pág. 14 de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, carpeta «República de Colombia» que se encuentra en el expediente Samai. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 27 de julio de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00094-00; del 15 de octubre de 2024, rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00511-00. 25 Consejo de Estado.

Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 para determinar a qué autoridad le corresponde estudiar la solicitud de cuota parte del bono pensional del señor Fabio Betancourth Cardona.

En ese orden, de conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional en favor del señor Fabio Betancourth Cardona por el tiempo del 1.° de agosto de 1980 al 13 de julio de 1981 durante el cual laboró en la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca).

La ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) manifestó no ser responsable del reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional solicitado, por cuanto, al momento en que el señor Betancourth Cardona laboró para dicha institución, esta no contaba con personería jurídica. Por su parte, el departamento del Valle del Cauca indicó que, frente al personal retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, de modo que, la financiación y pago del pasivo pensional de personal retirado de las empresas sociales del Estado, debe ser asumido por dichas entidades mientras no se haya suscrito contrato de concurrencia. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no se ha suscrito contrato de concurrencia para financiar el pasivo del personal retirado de la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), por lo que concluyó que la institución de salud es responsable de emitir y pagar la cuota parte del bono pensional que corresponda, en este caso, el solicitado en favor del señor Fabio Betancourth Cardona.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo.

Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. 5. Consideraciones de fondo 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración26 26 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023, radicación 11001- 03-06-000-2022-00282-0; Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00098- 00;

Decisión del 27 de agosto de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00041-00 y Decisión del 21 de abril de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019-00213-00. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Decreto Ley 2470 de 196827 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).

Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema28, el legislador extraordinario dejó la dirección del mismo, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. Ley 9ª de 197329 Otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública.

En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y 27 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 28 Decreto Ley 2470 de 1968.

Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º.

El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 29 «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales. De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 197530 El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2). Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). 30 «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 350 de 197531 Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975.

Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud. Decreto Ley 356 de 197532 Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios 31 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales», derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». 32 «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud», derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6). De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).

Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12).

En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13). Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguirían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).

Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17). Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).

Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). Decreto Ley 694 de 197533 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el 33 «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud», derogado y modificado en lo pertinente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones».

La ley 443 fue derogada por el artículo 58, Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.

Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).

Respecto a las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, les condicionó la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8). 5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración34 Como lo ha señalado la Sala35, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector.

Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud como a continuación se expone. Ley 10 de 199036 i) Dispuso que la salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00098-00 y Decisión del 21 de abril de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019- 00213-00. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de octubre de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00132-00. 36 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones», modificada por el artículo 36 del Decreto Nacional 126 de 2010 «Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones», en lo relativo a las multas. // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).

También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que: i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y, ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendían los hospitales regionales, universitarios y especializados.

De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Ley 60 de 199337 Esta ley consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 37«Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 5.3. Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración38 Ley 60 de 1993 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud39 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. ii) Los beneficiarios eran los servidores que estuvieron vinculados a las siguientes instituciones o dependencias del sector salud: a) las que pertenezcan al subsector oficial, b) las del subsector privado cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública, y c) de naturaleza jurídica indefinida, cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Dicho artículo dispuso, igualmente, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. Ley 100 de 199340 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.

FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00098-00 y Decisión de 27 de agosto de 2019 radicación 11001-03-06-000-2019- 00041-00. 39 Artículo 33. 40 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Resalta la Sala]. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

Decreto Reglamentario 530 de 199441 Este decreto, que reglamentó las Leyes 60 de 1993 y 100 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: ARTÍCULO 2º. OBJETO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuye a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto. 41 «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».

Derogado por el Decreto 306 de 2004, «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Resalta de la Sala]. De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo al reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8° del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese fondo del pasivo.

Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional.

Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del fondo del pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.

El citado decreto en el capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal;

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir. De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución, en los cuales se debía establecer, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos adquiridos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del saneamiento progresivo de la deuda, las cláusulas compromisorias que garanticen el estricto cumplimiento efectivo por cada una de las partes y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199742 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [Resalta la Sala]. Por último, respecto al régimen de concurrencia tratándose de instituciones privadas del sector salud, este decreto, en su capítulo IV, dispuso que: i) La Nación a través del fondo del pasivo asumiría el porcentaje de la deuda prestacional en proporción a su participación en el total de la financiación de dichas instituciones; ii) Los departamentos y municipios asumirían el porcentaje de la deuda prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporción en que han participado en el total de la financiación con sus aportes presupuestarios y las rentas de destinación específica que han asignado para las instituciones privadas en cuestión, incluyendo las rentas cedidas; iii) Cada institución privada asumiría el pago de la deuda en un monto equivalente a la proporción en que ha participado en su propia financiación y con sus recursos presupuestarios propios. 42 «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Ley 715 de 200143 En virtud de esta ley se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo.

Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:

ARTÍCULO

62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Resalta la Sala]. Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). 43 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

Los artículos 61,62 y 63 fueron reglamentados, en un primer momento por el Decreto 306 de 2004, luego por el Decreto 700 de 2013 y finalmente de forma parcial por el Decreto 1338 de 2002. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Decreto Reglamentario 306 de 200444 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993.

Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 2°. PASIVO PRESTACIONAL. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. […] [Resalta la Sala].

El artículo 8° reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud. Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201045, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d) del artículo 3°, en los incisos 3° y 4° del numeral 1° del artículo 7° y en los artículos 10° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria, dado que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y a las entidades territoriales.

Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta a esta Sala para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. 44 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 45 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010, radicación 11001032500020050012500 (5242-2005). Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil46 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.

Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […]. En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Resalta la Sala].

Ley 1438 de 201147 Esta ley que reformó el Sistema General de Salud, en su artículo 78 prevé:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos 46 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2089 del 21 de marzo de 2012. 47 «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993.

En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Resalta la Sala]. El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial.

Decreto 700 de 201348 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud. El artículo 1º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debían asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1º de enero de 1994». • Las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) en donde esté localizada la institución de salud «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1º de enero de 1994». 48 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 • La Nación y las entidades territoriales para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia». Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto fondo.

Decreto Único Reglamentario 1068 de 201549 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017 se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de dicho decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud».

Decreto 586 de 201750 El 5 de abril de 2017, el Gobierno nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).

Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […].

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. 49«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 50«Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […].

En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».

Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlos a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.

Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.

De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.

El decreto también indicó que, efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).

A la par, el parágrafo 2º de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199351.

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo, creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.

Conclusiones del recuento normativo La Sala de Consulta y Servicio Civil, a título de conclusiones, considera importante destacar algunos aspectos del recuento normativo relacionados con el Sistema Nacional de Salud y con los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud. Sistema Nacional de Salud a. Respecto al Sistema Nacional de Salud debe recordarse que este fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973 por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. 51Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).

En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes. // Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 056 de 1975 se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1).

Adicionalmente, se definió que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.

En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)52. c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). 52 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [artículos 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.

La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto- Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio ” Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”76».

La siguiente cita es del original del texto: 76Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145. // Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.

En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud “es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública” (p.11) y que los criterios de “adscripción” y de “vinculación”, regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 “no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud” (p.13).

TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia53, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).

De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector 53 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 5.5.

Los bonos pensionales. Reiteración54 Como lo ha señalado la Sala55, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995). Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 27 de agosto de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00041-00;

Decisión del 18 de octubre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023- 00276-00; Decisión del 21 de noviembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00397-00; Decisión del 1º de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00679-00; Decisión del 13 de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00724-00; Decisión del 31 de enero de 2024, radicación 11001- 03-06-000-2023-00831-00;

Decisión del 7 de febrero de 2024, radicación 11001-03-06-000-2023-00816- 00; Decisión del 14 de febrero de 2024, radicación 11001-03-06-000-2023-00832-00. 55 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de octubre de 2018, radicación 110010306000201800132 00. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. [Resalta la Sala].

La Ley 100 de 1993 prevé los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 6. Análisis del caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que el departamento del Valle del Cauca, es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud elevada por la AFP Colfondos SA, referente al reconocimiento y pago de la cuota parte bono pensional en favor del señor Fabio Betancourth Cardona, por el tiempo laborado en el Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), hoy empresa social del Estado, comprendido entre Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 el 1.° de agosto de 1980 hasta el 13 de julio de 1981.

Lo anterior, por las siguientes razones: a. El Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) A finales del siglo XIX, la precaria situación económica que enfrentaba la sociedad colombiana motivó al Estado a implementar un sistema de atención a las personas en condición de indigencia y enfermos. La administración de las instituciones creadas para prestar dicha asistencia fue delegada inicialmente a comunidades e instituciones religiosas.

En concordancia con lo anterior, el Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), mediante Resolución 4.074 del 3 de diciembre de 1962, expedida por el gobernador del departamento del valle del Cauca, se le reconoció personería jurídica56. Posteriormente por medio de la Ordenanza número 12 de enero 6 de 1995, se trasformó en empresa social del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita a la Secretaría departamental de Salud del Valle del Cauca57.

Obra en el expediente, la certificación CETIL número 202002891380070000600014 expedida, el 12 de febrero de 2020, por la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), en la cual se reporta que el señor Fabio Betancourth Cardona laboró en ese hospital entre el 1.° de noviembre de 1977 al 13 de julio de 1981, y consta que no se hicieron aportes de seguridad social respecto del período laborado que corresponde al bono pensional reclamado.

En el mismo CETIL se señala como responsable por dicho período a la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), pese a lo cual, posteriormente, en escrito del 18 de junio de 2025, la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) manifiesta no tener obligación alguna frente al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Betancourth Cardona.

Ahora bien, en 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1.º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.

Lo visto anteriormente debe integrarse con las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud, y dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a 56 Al parecer, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, que para el año 1962 el Hospital del Rosario de Ginebra no contaba con autonomía administrativa ni patrimonio propio porque integraba el servicio de salud. [31_110010306000202500209003MemorialWeb202561913580 (3).pdf]. 57 31_110010306000202500209003MemorialWeb202561913580 (3).pdf Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema58.

En el departamento del Valle del Cauca, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud fue el servicio seccional de salud del Valle del Cauca que fungía como una dependencia del departamento del Valle del Cauca59. En consecuencia, para el período por el cual se solicita la cuota parte del bono pensional del señor Betancourth Cardona, es decir, del 1.° de agosto de 1980 hasta el 13 de julio de 1981, la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) fungía como una dependencia administrativa del departamento del Valle del Cauca, pues estaba integrado al servicio seccional de salud del Valle del Cauca que, a su vez, dependía administrativamente del mencionado departamento.

Es por ello que, cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 242, inciso final, señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, la única posibilidad es entender que esta obligación quedó en cabeza del departamento del Valle del Cauca, entidad territorial de la cual dependía administrativa y financieramente el citado hospital, hoy empresa social del Estado.

En consecuencia, el referido departamento es la autoridad que quedó obligada a seguir presupuestando y pagando las pensiones. En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud.

Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores 58 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subrayado de la Sala]. 59 Samai, expediente digital, actuación 00006, documento 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ID594_Oposicion_con(.pdf) NroActua 6, folio 38.

Certificación de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del departamento de Cundinamarca del 19 de noviembre de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del antiguo Ministerio de Salud. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Resalta la Sala].

Esta norma es clara en indicar que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo dispone que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las empresas sociales del Estado, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.

Igualmente, cuando la disposición jurídica se refiere a ente territorial y hospitales públicos lo hace bajo el presupuesto de que antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica o tenían la calidad de adscritos y, por ende, deben concurrir al cumplimiento de la obligación de remitir información, a través de la entidad territorial a la cual se encontraban adscritas, dado que su administración estaba a cargo de los departamentos y el Gobierno Nacional.

En efecto, para el caso analizado, durante el período que causó el bono pensional solicitado, el Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) no era una empresa social del Estado, por el contrario, hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca, administrado por el departamento. Finalmente, es necesario aclarar, que si bien mediante la Resolución 3639 del 27 de noviembre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el pasivo prestacional de los beneficiarios retirados de la ESE Hospital del Rosario del Municipio de Ginebra (Valle del Cauca), se determina el monto del pasivo por concepto de reserva pensional de retirados causado a 31 de diciembre de 1993, y los porcentajes de concurrencia a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca, lo cierto es que el artículo 4.° de dicha resolución dispone que «para el reconocimiento de las obligaciones correspondientes a las concurrencias reconocidas […] las entidades deberán suscribir un Convenio de Concurrencia, de conformidad con lo establecido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015»60. 60 3_110010306000202500209003DemandaWeb20254405339 (6).pdf Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 En efecto, la Sala, mediante dos autos de mejor proveer61, requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara y, si fuera el caso, allegara el convenio de concurrencia, a lo que el Ministerio contestó: “(…) actualmente, el trámite de firma del convenio de concurrencia, objeto de consulta, se encuentra en validación por parte de este despacho y estimamos firmarlo a más tardar a finales del presente mes, fecha en la que proyectamos contar con el nombramiento del Viceministro en propiedad (…)”.

Con base en lo expuesto, estaremos atentos a este trámite por parte del Viceministro, para que de ser necesario, se pueda actualizar la información previamente suministrada (comillas originales)62. [Resaltado fuera del texto]. De acuerdo con lo anterior, en este caso, y atendiendo que el departamento del Valle del Cauca entregó la información al Ministerio de Hacienda63, y que, según memorial del 13 de junio de 2025, actualmente se encuentra en proceso de elaboración el convenio de concurrencia correspondiente, se exhortará a las entidades para que adelanten las gestiones necesarias para la suscripción del mismo. 7.

Exhortos64 La Sala exhorta a las entidades intervinientes a ser más diligentes en sus actuaciones, dado que se evidencia que desde el año 2013 el señor Fabio Betancourth Cardona está gestionando la obtención de su cuota de bono pensional sin conseguir, a la fecha, aun existiendo un fallo judicial y una demanda ejecutiva, la expedición del mismo.

Se exhorta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que adelante las gestiones necesarias para elaborar y suscribir el respectivo convenio de concurrencia, en atención a que ya la entidad hospitalaria aportó la información requerida para tal efecto y que el señor Betancourth Cardona aparece como beneficiario del bono pensional.

Asimismo, teniendo en cuenta que el señor Fabio Betancourth Cardona es una persona adulta mayor y por tal razón tiene una especial protección constitucional, la Sala exhortará a la AFP Colfondos SA, a la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento del Valle del Cauca para que de manera prioritaria cumplan lo dispuesto en los fallos judiciales y no se vea afectado, aún más, el derecho del señor Betancourth Cardona. 61 Mediante auto del 7 de julio se requirió nuevamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual, según infirme secretaria del 15 de julio de 205 guardó silencio. 36INFORMESECRETA_202500209INFORMESECR(.doc) NroActua 28 62 26_MemorialWeb_Alegatos-Respuestaarequerim(.pdf) NroActua 18 63 31_110010306000202500209003MemorialWeb202561913580 (3).pdf 64 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las E.S.E hospitales cumplan con la obligación allí exigida.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Valle y la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), por el tiempo que laboró el señor Fabio Betancourth Cardona en la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), entre el 1.° de noviembre de 1977 y el 31 de julio de 1980, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR COMPETENTE al departamento del Valle del Cauca, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota del bono pensional en favor del señor Fabio Betancourth Cardona, por el tiempo durante el cual laboró en la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), entre el 1.° de agosto de 1980 y el 13 de julio de 1981, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO. Por Secretaría de la Sala, REMITIR el expediente de la referencia al departamento del Valle del Cauca para lo de su competencia conforme lo dispuesto en el numeral anterior.

CUARTO. EXHORTAR Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca) y al departamento del Valle del Cauca a ser más diligentes en sus actuaciones, dado que se evidencia que desde el año 2013 el señor Fabio Betancourth Cardona está gestionando la obtención de su cuota de bono pensional y por tratarse de una persona adulta mayor de 74 años de edad, a quien le asiste una especial protección constitucional.

QUINTO. EXHORTAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que adelante de manera prioritaria la gestión que debe cumplir para adelantar la elaboración y firma del contrato de concurrencia.

SEXTO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la AFP Colfondos SA y a su apoderado, a la ESE Hospital del Rosario de Ginebra (Valle del Cauca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca y al señor Fabio Betancourth Cardona.

SÉPTIMO. RECONOCER personería a la abogada Luisa Fernanda Cuellar Cogollo identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.016.091.804 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional Nro. 338.864 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al abogado Mateo Floriano Carrera identificado con cédula de ciudadanía núm. 83.057.039 y tarjeta profesional núm. 99.707 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del departamento del Valle del Cauca, y al abogado Juan Fernando Granados Toro identificado con la cédula de Conflicto 11001-03-06-000-2025-00209-00 ciudadanía 79.870.592 y la tarjeta profesional núm. 114.233 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado general de la AFP Colfondos SA, en los términos de los poderes concedidos.

OCTAVO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

NOVENO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala