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11001032500020200102800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-11-05

Radicación interna: 3181-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Amantina Zapata De Restrepo

Radicado: 11001-03-25-000-2020-001028-00 (3181-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 1001-03-25-000-2020-01028-00 (3181-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social- UGPP- Demandada: María Amanitina Zapata de Restrepo Asunto: Resuelve recurso de reposición Se procede a resolver recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el auto del 29 de julio de 2021, en el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Al efecto indicó: «[…]la demanda de acción de revisión se radico por correo electrónico ces2secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co el 03 de junio de 2020, adjuntando en archivos PDF la demanda, poder, anexos y el soporte de envió para la empresa Servientrega a la demandada, de lo anteriormente señalado.

Ahora bien, el 21 de octubre de 2020 mediante correo electrónico se solicitó a la secretaria de la sección segunda de la Corporación, el número de radicado asignado al proceso; posteriormente el 23 de octubre de la misma anualidad la funcionaria encargada del reparto remite correo indicando el envío de los archivos digitales, de acuerdo con unas instrucciones de peso y cantidad de los mismos; las cuales fueron informadas vía telefónica.

Frente a lo cual el 29 de octubre de 2020 se envió correo adjuntando demanda, poder y anexos en dos (2) archivos PDF, de conformidad con lo solicitado; como quiera que no se obtuvo correo de acuse de recibido, el 05 de noviembre de la misma anualidad se reiteró el correo enviando nuevamente los archivos, por lo que en la misma fecha mediante correo electrónico la funcionaria indicó el número del radicado interno del proceso y el despacho al cual fue asignado el proceso.

El recuento se puede verificar en el consecutivo de los correos, a partir del 03 de julio de 2020 (fecha de radicación de la demanda) hasta el 05 de noviembre de 2020 (fecha de reparto); […] De acuerdo con lo expuesto tal situación no fue valorada por el despacho y teniendo claro que se demostró que la demanda se radicó el 3 de julio Radicado: 11001 03 25 000 2020 01028 00 (3181-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2020 y el termino para interponer la acción vencía el 2 de agosto del mismo año, lo cual resulta que la misma se presentó dentro del término legal».

Por lo que solicitó se deje sin efectos el auto del 29 de julio de 2021 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión y que, en su lugar, se proceda con la admisión del recurso extraordinario en cita, incoado en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 319 del Código General del Proceso, este despacho es competente para resolver el recurso de reposición. Del recurso de reposición El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.» Ahora bien, esa remisión normativa que hace el articulo citado, hoy debe entenderse hecha a la Ley 1564 de 2021 (CGP).

Es necesario precisar que, tratándose del recurso de reposición, la carga argumentativa de la parte que cuenta con el interés para recurrir la providencia debe enfocarse en presentar y demostrar al operador judicial cuáles fueron los presuntos yerros jurídicos en los que se incurrió a la hora de adoptar una decisión en determinado sentido.

Caso concreto De acuerdo con lo que antecede, se procede a establecer si el referido recurso extraordinario de revisión fue presentado oportunamente, como lo alega el recurrente. Así: Radicado: 11001 03 25 000 2020 01028 00 (3181-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • El día 3 de julio de 2020, la UGPP radicó por medio de correo electrónico demanda de acción de revisión al correo: ces2secr@consejoestado.ramajudcial.gov.co.1 • A su vez, el abogado Wildermar Alfonso Lozano Barón el 21 octubre del 2020, mediante memorial solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el número de radicado asignado al proceso, ante lo cual la mentada secretaría, el 23 de octubre de la misma anualidad remitió correo electrónico indicando como debía enviar los archivos digitales. 1 Visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001 03 25 000 2020 01028 00 (3181-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • El 29 de octubre la UGPP envió correo adjuntando demanda, poder y anexos en dos archivos PDF cumpliendo lo ordenado por la secretaría; en consecuencia, como la parte actora no recibió acuse de recibido volvió a mandar el mismo correo el 5 de noviembre de 2020.2 En este punto, cabe recordar que debido a la declaración de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 a través del cual se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 20 de marzo de 2020.

De la misma forma los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 prorrogaron la suspensión de los términos judiciales en todo el país. El Acuerdo PCSJ20-11567 ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020. 2 Visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001 03 25 000 2020 01028 00 (3181-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 20203 dispuso: Artículo 1°. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

De conformidad con el articulo citado, para el 16 de marzo de 2020, fecha en que inició la suspensión de términos judiciales; a la UGPP le restaban seis (6) días para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como quiera que el 1° de julio de 2020 los términos judiciales se reanudaron, a partir de allí se debía contabilizar el término que le restaba para completar los 5 años, pero como la disposición legal señaló que si el plazo que restaba al interrumpir la prescripción o caducidad era inferior a 30 días, como en este caso, se tendría un mes a partir del día siguiente para realizar la actuación correspondiente, es decir, la radicación de la demanda, por lo tanto, la UGPP disponía hasta el 2 de agosto de 2020, para presentar la demanda.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión dentro del término de los 5 años que dispone el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que, la demanda de revisión fue radicada por medio de correo electrónico el 3 de julio del 2020 ante la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado es decir antes del 2 de agosto de 2020 y no el 5 de noviembre de 2020 como se afirmó en el auto del 29 de julio del 2021.

Por lo expuesto, este despacho repondrá el auto del 29 de julio de 2021. Ahora bien, por reunir todos los requisitos contemplados en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 se admitirá el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia del 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 El Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” fue declarado exequible por la sentencia C - 213 de 2020 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001 03 25 000 2020 01028 00 (3181-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, se RESUELVE Primero: REPONER el auto del 29 de julio de 2021, proferido por este despacho mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la sentencia del 18 de febrero de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedara así: «Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia del 18 de febrero proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia» Segundo:

NOTIFÍQUESE personalmente a la señora María Amanitina Zapata de Restrepo. Para tales efectos se comisionará al Tribunal de Antioquia para que realice la notificación en la dirección Calle 1° A No. 65 – 94, en Medellín - Antioquia y al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales, conforme lo prevé el artículo 253 del CPACA, en armonía con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y demás normas concordantes.

Tercero: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el cual empezará a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal. Cuarto: A la parte demandante notifíquesele de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo al artículo 50 de la Ley 2080 del 2021, esto es, por estado electrónico.

Quinto: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora María Amanitina Zapata de Restrepo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP cuyo radicado es el núm. 05001-33-31-016-2012-00327- 00.

Sexto: Reconocer personería a la abogada Lucia Arbeláez Tobón4, portador de la tarjeta profesional núm. 10.254 del C.S. de la J., para actuar en el presente 4 Certificado de Vigencia N.: 2253764 Radicado: 11001 03 25 000 2020 01028 00 (3181-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder que obra en el índice 19 de SAMAI.

Séptimo: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta según la ley, y el art. 186 del CPACA.