1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02384-00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02384-00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido.
Falta del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Cortez Vargas, por medio de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO CORTEZ VARGAS instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido en cargos de elección popular.
HECHOS Manifestó que el 2 de enero de 2016 tomó posesión como concejal de Puerto Leguizamo Putumayo (periodo 2016 – 2019). La Procuraduría Regional de Putumayo dio inicio a un proceso disciplinario con radicado IUC-D-2016-98- 844060, en el cual le imputó la comisión de falta gravísima en modalidad dolosa, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02384-00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por nombrar en el cargo de personero a una persona que se encontraba inhabilitada para el ejercicio del mismo.
El 13 de octubre de 2016 se profirió fallo de primera instancia, donde se declaró disciplinariamente responsable al accionante por la comisión de la falta gravísima y se le sancionó con la destitución e inhabilidad por 10 años, decisión que fue confirmada el 12 de marzo de 2018. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de solicitar que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria, la cual le correspondió el radicado 52001-23-33-000-2019-00305-00; el 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, donde accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, la Procuraduría General de la Nación recurrió dicha decisión y actualmente se encuentra ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el despacho del consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, pendiente por fallo de segunda instancia. La Corte Constitucional mediante comunicado de prensa del 16 de febrero de 2023 dio a conocer la sentencia C-030 de 2023, donde declaró la exequibilidad condicionada de la potestad de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los funcionarios públicos de elección popular, estableciendo que dichas decisiones serán objeto de control judicial automático por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que mientras ello ocurre estas no podrán ser ejecutadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante el 17 de abril de 2023 le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que inaplicara o suspendiera la sanción disciplinaria de inhabilidad que le fue impuesta en el proceso disciplinario IUC-D- 2016-98-844060, mientras se profiere la sentencia de segunda instancia en el proceso antes citado; no obstante, la entidad señaló que la petición era improcedente, por lo cual, el 5 de mayo de 2023 solicitó ante el juez de segunda instancia que se decretará la medida cautelar de suspensión provisional de la sanción. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02384-00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se ordene la inaplicación o suspensión de la sanción disciplinaria de forma transitoria, mientras se surte la segunda instancia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 12 de mayo de 2023 se dispuso su admisión, se negó el decreto de la medida provisional y se vinculó como terceros interesados a los señores Fabian Daniel Toro Riascos, Milton Raúl Barrera Cano, Oliver Alexander Charry Cárdenas y Ruthcelly Mora Luna.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Procuraduría General de la Nación allegó informe donde solicitó declarar improcedente la acción de tutela ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se está revisando la sanción disciplinaria se encuentra en curso; asimismo, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
El consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rindió informe mediante el cual señaló que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000-2019-00305-01 (545-2022), el cual ingresó al despacho para fallo el 30 de junio de 2022 y está en el turno 54 para tal propósito.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El 26 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a los señores Fabian Daniel Toro Riascos, Milton Raúl Barrera Cano, Oliver Alexander Charry Cárdenas y Ruthcelly Mora Luna; sin embargo, estos 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02384-00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto mediante el cual solicitó negar la acción de tutela, comoquiera que no existe perjuicio irremediable en el caso concreto, ni vulneraciones específicas a los derechos fundamentales alegados por el accionante, y tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad en materia de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) requisito de subsidiariedad y II) caso concreto. I) Requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6.°, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, en aras de respetar la división de competencias delineada en la Carta.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional estableció que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02384-00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el actor: a) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o b) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o ii) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable1 II) Caso concreto El señor Luis Eduardo Cortez Vargas solicitó la protección de sus derechos fundamentales a ser elegido y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Procuraduría General de la Nación, ante la negativa de inaplicar o suspender la sanción impuesta en el proceso disciplinario IUC-D-2016-98-844060.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó declarar la nulidad de la actuación administrativa disciplinaria contenida en los fallos del 13 de octubre de 2016 y 12 de marzo de 2018, donde se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años para el ejercicio de funciones públicas.
El 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, la Procuraduría General de la Nación recurrió la decisión, la cual por reparto le correspondió al despacho del consejero Carmelo Perdomo Cuéter bajo el radicado 52001-23-33-000-2019-00305-01 (545-2022), de ahí que, el 12 de mayo de 2023 admitió el recurso de apelación. El 5 de mayo de 2023, el accionante radicó ante el ad quem solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los fallos antes referidos, mientras se emite sentencia de segunda instancia, en aras de proteger sus derechos políticos, dado que está próximo a iniciar el periodo de inscripción de 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02384-00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidaturas.
El 06 de junio de 2023, el despacho homólogo corrió traslado de la petición aludida. En ese orden de ideas, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del accionante, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan.
Así las cosas, se concluye que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, del 8 de septiembre de 2021, y la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de la sanción disciplinaria, se encuentran en trámite y no han sido decididos por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por lo tanto, resulta claro que el amparo solicitado es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario2.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y de la Procuraduría General de la Nación, dado que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Cortez Vargas, por los motivos expuestos en esta providencia. 2 La Sala reitera la posición adoptada en las sentencias del 15 de noviembre de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017-02028-01 y del 23 de noviembre de 2017.
C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02100-01 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02384-00 Accionante: Luis Eduardo Cortez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC