Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 (0307-2023) Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Decisión: Confirmar la sentencia que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones El señor Jorge Orlando Villa Mesa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 55918 del 3 de diciembre de 2007, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Así mismo, solicitó la nulidad de las Resoluciones PAP 033784 de 2011, que negó la solicitud de reliquidación de dicha pensión y UGM 051587 de 2012, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión y la confirmó en todas sus partes.
Finalmente, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 037236 de 2016, RDP 047495 de 2016 y RPD 004608 de 2017, a través de las cuales se negó la 1 Folio 106 y siguientes del archivo “01cuaderno1” del índice 34 de SAMAI- expediente 68-001-23-33-000-2017-01098-00 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reliquidación de la pensión del demandante y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión inicial en su totalidad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con las disposiciones legales establecidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma. 2.1.2.
Hechos El señor Jorge Orlando Villa Mesa, nació el 28 de julio de 1951 y laboró al servicio del Estado desde el 28 de mayo de 1980 hasta el 30 de julio de 2006. Mediante Resolución 55918 de 3 de diciembre de 2007, Cajanal EICE reconoció la pensión de jubilación del señor Jorge Orlando Villa Mesa, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
El 3 de febrero de 2009, el demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión de vejez, lo cual fue resuelto por medio de la Resolución PAP 033784 de 20 de enero de 2011, que negó la petición. Contra la decisión anterior, con memorial de 11 de febrero de 2011, interpuso los recursos de reposición y apelación, al considerar que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A través de la Resolución UGM 051587 de 6 de julio de 2012 que resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión, la demandada revocó la decisión contenida en la Resolución PAP 033784 de 20 de enero de 2011 y ordenó la reliquidación de la pensión, aplicando un 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante entre el 1 de junio de 2000 y el 30 de mayo de 2010; elevando la cuantía a la suma de $2.061.854 a partir del 1. ° de junio de 2010.
Posteriormente, el 1. ° de junio de 2016, el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por medio de la Resolución RDP 037236 de 3 de octubre de 2016 la entidad negó la solicitud. Contra la anterior decisión, formuló recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 047495 de 16 de diciembre 2016 y RPD 004608 de 25 de abril de 2017, que confirmaron en su totalidad el acto recurrido.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó; los artículos 23, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 y 62 de 1995; las Leyes 446 de 1998; 640 de 2001 y 171 de 1961; los Decretos1818 de 1998, 1045 de 1978, 1158 de 1994, 691 de 1994, 1160 de 1947, 2712 de 1999 y 01 de 1984.
En el concepto de violación explicó que se estructuran como causales de nulidad la falsa motivación y la infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados, toda vez que las resoluciones objeto de censura desconocen la norma aplicable al demandante, quien por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad a lo contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de todos factores salariales percibidos durante dicho periodo, lo anterior, en línea con los dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 2.2.
Contestación de la demanda.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que se debe atender a las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, agregó que, en cuanto a los factores salariales, al momento de liquidar el IBL se tendrán en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubieren efectuado los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, lo anterior, de conformidad con las sentencias SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016 y C-258 de 2013.
Propuso las excepciones denominadas (i) prescripción; (ii) inexistencia de la obligación (iii) carencia del derecho reclamado, (iv) buena fe; (v) falta de título y causa y (vi) la excepción genérica. 2.3. La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia de 29 de agosto de 2022, estimó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3 Folio 206 y siguientes del archivo “01cuaderno1” del índice 34 de SAMAI- expediente 68-001-23-33-000-2017-01098-00 4 Folio 1 y siguientes del archivo “03Sentencia” del índice 02 de SAMAI.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como fundamento de su decisión precisó que según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se entiende que al aplicar el régimen pensional anterior, se debe respetar los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo, y en cuanto al IBL es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hiciere falta al beneficiario para adquirir su derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Así mismo, indicó que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1994, salvo que se pruebe que cotizó al sistema sobre factores distintos a los indicados en el mismo. Señaló que, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación, la pensión del actor debió reconocerse sobre el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio (1. ° de agosto de 1996 al 30 de julio de 2006), con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados, es decir, en los mismos términos en los que la realizó la entidad demandada. 2.5.
Recurso de apelación.5 La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que tiene derecho a que se reliquide su pensión con un monto del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados por este, pues estimó que todas las asignaciones percibidas constituían salario, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de 28 de octubre de 1993 proferida por el Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. 2.6. Trámite en segunda instancia A través de auto de 13 de febrero de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. Las partes demandantes, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, 5 Folio 1 y siguientes del archivo “05RecursoApelacionUGPP” del índice 02 de SAMAI. 6 Índice 9 de SAMAI. Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la entidad demandada es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico La Sala de Subsección establecerá si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, ya que el IBL de la pensión estuvo bien calculado, al aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.
Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo y los factores tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 20108 consideró que no era taxativo el listado de emolumentos salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 8 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 año, al estimar que debían tomarse aquellos que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3. °, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 20189, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»10. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 9 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 10 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. Según el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para liquidar las pensiones solo se considerarán los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL- de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Jorge Orlando Villa nació el 28 de julio de 195111, por lo que acreditó los 55 años, en el año 2006. • Prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agrario ICA en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 1980 y el 30 de mayo de 2010, y desempeñó como último cargo el de profesional especializado 2028 grado 13.12 • Según lo anterior, al entrar en vigor de la Ley 100 de 1993, el 1. ° de abril de 1994, el demandante tenía 13 años, 10 meses y 1 día de servicios y 42 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición. • De conformidad con el certificado expedido por la coordinación del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Agropecuario ICA13 el demandante, desde junio de 2000 hasta mayo de 2010 percibió los siguientes emolumentos: - Asignación básica - Bonificación por servicios - Vacaciones en dinero - Prima de vacaciones - Prima semestral - Prima de navidad 11 Copia del registro civil de nacimiento visible a folio 14del archivo “5- registro civil de nacimiento contenido en índice 34 de Samai. 12 Folio 1 del archivo “56Certificado de información laboral” contenido en índice 34 de Samai. 13 Folio 1 y siguientes del archivo “57certificado de factores salariales” contenido en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - Quinquenio • Mediante Resolución 55918 de 3 de diciembre de 200714, Cajanal EICE le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en un porcentaje del 75% de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios (20 de abril de 1995- 30 de julio de 2006), que se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Dicha decisión estaba condicionada al retiro efectivo del servicio. • Mediante Resolución PAP 033784 de 20 de enero de 201115, la entidad negó la solicitud de reliquidación de pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. • Contra la anterior decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. Por medio de la Resolución UGM 051587 de 6 de julio de 201216 Cajanal resolvió el recurso de reposición y revocó la decisión contenida en la Resolución PAP 033784 de 20 de enero de 2011 en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión en un porcentaje del 75% de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios (1.° de junio de 2000- 30 de mayo de 2010), que se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Dicha prestación fue reconocida a partir del 1. ° de junio de 2010. • El 1. ° de junio de 2016, el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A través de la Resolución RDP 037236 de 3 de octubre de 2016,17 la entidad negó la solicitud. • La parte demandante presentó recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. Mediante las Resoluciones RDP 047495 de 16 de diciembre 201618 y RPD 004608 de 9 de febrero de 201719, la UGPP resolvió los recursos y dispuso confirmar en su totalidad el acto recurrido. 3.5.2.
Análisis de la Sala En el caso que se revisa no es objeto de discusión la condición que ostenta el demandante como beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 14 Folio 1 y siguientes en el archivo 13 de la carpeta “04. Expedientes administrativos” contenido en el índice 34 de SAMAI. 15 Folio 1 y siguientes en el archivo 38 de la carpeta “04.
Expedientes administrativos” contenido en el índice 2 de SAMAI. 16 Folio 129 y siguientes en el archivo CC 10221356 de la carpeta “04. Expedientes administrativos” contenido en el índice 34 de SAMAI. 17 Folio 136 y siguientes en el archivo CC 10221356 de la carpeta “04. Expedientes administrativos” contenido en el índice 34 de SAMAI. 18 Folio 1 y siguientes en el archivo CC 10221356 de la carpeta “04.
Expedientes administrativos” contenido en el índice 34 de SAMAI. 19 Folio 115 siguientes en el archivo CC 10221356 de la carpeta “04. Expedientes administrativos” contenido en el índice 34 de SAMAI. Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,20 comoquiera que, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 1. ° de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, asunto que no se controvierte dentro del proceso.
Así entonces, conforme el problema jurídico planteado, corresponde en esta Sala dilucidar si al demandante le asiste o no derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo solicitado conllevaría a que su pensión se liquide según el régimen anterior, en aplicación del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, ya que prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años, en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 1980 y el 30 de mayo de 2010 -requisito de tiempo de servicio-, y acreditó el requisito de edad (55 años) el 28 de julio de 2006, cuando consolidó su estatus pensional.
Ahora bien, en atención a la postura adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al señor Jorge Orlando Villa Mesa no le asiste derecho a la reliquidación pretendida, en los términos invocados en la demanda, dado que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le permite conservar las prerrogativas del normativa anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional21; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas22 y el monto23, pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla, que establece para los servidores que se pensionen bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la prestación económica cuando les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello.
Así las cosas, al demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994, hasta el 28 de julio de 2006,fecha en que adquirió su estatus pensional (por edad), le faltaban 12 años, 3 meses y 27 días para adquirir el derecho a la pensión, sin embargo, este continuó laborando hasta el 30 de mayo de 2010, por lo que para calcular el IBL deberá tomarse el promedio de lo devengado desde el 1° junio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2010, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 20 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 21 55 años. 22 20 años. 23 Correspondiente al 75 %. Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora, en relación con los factores que se deben incluir para determinar el ingreso base de liquidación -IBL- la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 establece como regla jurisprudencial que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, según las certificaciones laborales allegadas al proceso, el señor Jorge Orlando Villa Mesa, en el periodo de junio de 2000 hasta mayo de 2010 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio.
No obstante, siguiendo el precedente jurisprudencial, los factores a tener en cuenta en la cuantificación del monto pensional del demandante, son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En ese orden, advierte la Sala que la reliquidación efectuada por la entidad demandada, por medio de la Resolución UGM 051587 de 6 de julio de 2012, incluyó los factores salariales devengados por el demandante conforme lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, actuación que se encuentra ajustada a las directrices jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, contenidas en la mencionada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Bajo ese entendido, pese a que el recurrente solicitó que se le incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por estimar que constituyen salario, según lo dispuesto en la sentencia de 28 de octubre de 1993 proferida por el Consejo de Estado, es dable precisar que conforme el supuesto de hecho que se revisa, en el caso concreto se debe aplicar el precedente fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, respecto a la determinación del ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues en su momento, el órgano de cierre analizó el efecto de las reglas jurisprudenciales establecidas, y concluyó que la sentencia tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió en el sub lite. 3.6.
Decisión de segunda instancia La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues como se indicó en los párrafos precedentes, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos invocados en la demanda. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de del 29 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por el señor Jorge Orlando Villa Mesa en contra de la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Radicado: 68-001-23-33-000-2017-01098-02 Número interno: 0307-2023 Demandante: Jorge Orlando Villa Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13