Micelio
05001233300020220118501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-12

Radicación interna: 10537 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramon Alcides Valencia Aguilar·Demandado: Nacion-Ministerio De Cultura Y Municipio De Rionegro

Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Accionante: RAMON ALCIDES VALENCIA AGUILAR Accionados: MUNICIPIO DE RIONEGRO Y MINISTERIO DE CULTURA Temas: Revoca improcedencia y, en su lugar, rechaza por no cumplir el requisito de la renuencia. Entrega protocolaria de la corona de laurel de José María Córdova al municipio de Concepción- Antioquia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por el señor Ramón Alcides Valencia Aguilar contra la sentencia de 1 de diciembre de 2022. Mediante esta providencia el Tribunal Administrativo de Antioquia «negó por improcedente» el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Ramón Alcides Valencia Aguilar, en ejercicio de la acción de cumplimiento, reclama al Municipio de Rionegro y al Ministerio de Cultura el acatamiento de lo dispuesto en la Resolución Nro. 1617 del 26 de noviembre de 1999 de la cartera de Cultura, Ley 397 de 1997 y el artículo 72 de la Constitución Política. 2.

En consecuencia, solicita se le ordene al Municipio de Rionegro - Antioquia, reconocer públicamente y a través de Decreto, que el Municipio de Concepción – Antioquia es el lugar de nacimiento del General José María Córdova. 3. Asimismo, solicita se le ordene al Municipio accionado hacer entrega real, material y protocolaria de la corona de laurel en oro que perteneció al prócer de la independencia José María Córdova, al municipio de Concepción – Antioquia, y de esa manera respetar al patrimonio histórico de la Nación. Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Hechos 5. La parte actora considera que en virtud de las normas que se consideran desatendidas, el Municipio de Rionegro tiene la obligación de reconocer públicamente que el general José María Córdova nació en el Municipio de Concepción, y en consecuencia, se debe proceder con la entrega material de la corona de laurel del prócer. 6.

Manifiesta que, mediante Resolución 1617 de 1999 del Ministerio de Cultura, se declaró como bien de interés cultural de carácter nacional el centro histórico del Municipio de Concepción – Antioquia. 7. Señala que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 397 de 1997 tal declaración tuvo en cuenta varios aspectos y valores como, por ejemplo; «i) origen del bien cultural, ii) constitución material entre ellos la autenticidad y originalidad, iii) los valores formales y estéticos, iv) lo que el bien cultural representa, v) representatividad histórica y vi) representatividad cultural». 8.

Destaca que, en cuanto concernió al estudio del valor de la originalidad y representación histórica, se tuvo en cuenta particularmente la importancia del nacimiento de José María Córdova en el Municipio de Concepción. 9. Agrega que, en virtud de tal acontecimiento histórico, el Municipio de Concepción merece llevarse todos los honores, tener la corona de laurel en oro que le correspondía a José María Córdova y que fuese entregada por el libertador Simón Bolívar después de la batalla de Ayacucho, y que actualmente, de manera injustificada, está a cargo del Municipio de Rionegro. 10.

Manifiesta que, el hecho de que la corona de laurel en oro de Córdova se encuentre a cargo del Municipio de Rionegro, desconoce la Resolución 1617 de 1999, la Ley 397 de 1997 y el artículo 72 superior, al excluir la representatividad histórica del Municipio de Concepción como el verdadero lugar de nacimiento del prócer de la patria. 11.

Por lo anterior, elevó derecho de petición al Municipio de Rionegro en abril de 2020, solicitando la entrega de la corona de laurel al municipio de Concepción. Sin embargo, el ente territorial negó su petición al considerar que el general José María lo habría entregado a dicha municipalidad, lo que constituye un testamento de heredad. 12.

Finalmente, el 12 de septiembre de 2022 y con ánimo de constituir en renuencia al Municipio de Rionegro para instaurar acción de cumplimiento, elevó una nueva solicitud, y mediante respuesta del 3 de octubre de 2022, el ente territorial reitero la negativa a su petición. Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Actuaciones procesales 13. En auto de 10 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín declaró la falta de competencia para conocer en primera instancia el asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia1. 14. El 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la presente acción de cumplimiento y ordenó notificar a las autoridades demandadas2. 4.

Contestaciones 4.1. Municipio de Rionegro – Antioquia 15. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, el nacimiento de José María Córdova en el año 1799 se produjo en la Ciudad Santiago de Arma de Rionegro, y para la fecha, la municipalidad de Concepción no existía o no se consideraba como un municipio autónomo.

Por el contrario, era considerado como un cabildo, justicia o regimiento de la ciudad Santiago de Arma de Rionegro. 16. Refiere que no se desconoce que la Resolución 1617 de 1999 expedida por el Ministerio de Cultura haya declarado al centro histórico del Municipio de Concepción - Antioquia como bien de interés cultural de carácter nacional por los valores reseñados en la demanda, sin embargo, considera el accionante está ampliando libremente el alcance de dicha disposición. 17.

Señala que no es preciso indicar que el Municipio de Rionegro se lleve los inmerecidos honores por error histórico, cuando fue el mismo José María Córdova, quien después de haber recibido la corona por parte del libertador Simón Bolívar en el año 1825, decidió obsequiarla a su pueblo con una carta remisoria con el siguiente encabezado «a la muy ilustra municipalidad de la ciudad de Rionegro» 18.

En ese sentido, manifiesta que no es cierto que se haya engañado a todo el conglomerado social, desconociendo los derechos colectivos al patrimonio histórico y cultural de la Nación. Conforme al artículo 72 de la Constitución Política, el municipio de Rionegro ha resguardado ese patrimonio histórico de la Nación con estrictas medidas de seguridad en el Museo de Artes de Rionegro. 19.

Agrega que en ningún apartado de la Resolución 1617 de 1999 del Ministerio de Cultura, se estableció de forma específica que la corona u otro bien mueble particular debía pasar a custodia del Municipio de Concepción. Aunado 1 Cfr. Índice Nro. 2 SAMAI. Archivo: ED_004AUTOREMITECOMPETE(.pdf) NroActua 2. 2 Cfr. Índice Nro. 2 SAMAI. Archivo: ED_ ED_012ADMITEACCIONCUMPL(.pdf) NroActua 2.

Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a ello, tampoco establece ninguna obligación para el Municipio de Rionegro o su población y autoridades de hacer la entrega de dicho objeto. 20.

Recala que esa misma situación se puede predicar respecto de la Ley 397 de 1997, que si bien declaró unos principios y definió el papel del Estado con la cultura, no se advierte ninguna insinuación respecto a la obligación del Municipio de Rionegro de hacer entrega de la corona. 21. Pone de presente a su vez, que el Municipio de Rionegro según disposición de la Ley 13 de 1959 y del Decreto 264 de 1963, fue declarado como Monumento Nacional con todos los sitios y objetos que lo conformaban que tuvieran interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas.

Para esa fecha, la corona del general Córdova ya se encontraba en el municipio desde hacía más de cien años, por lo cual es claro que hace parte del acervo cultural, patrimonial e histórico de Santiago de Arma Rionegro. 22. Finalmente, alude que, si bien toda persona puede acudir ante la autoridad para hacer efecto el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, para el caso en concreto el accionante invoca el artículo 72 superior, motivo por el cual, la acción de cumplimiento torna en improcedente. ´ 23.

Si bien trae a colación la Ley 397 de 1997 y la Resolución 1617 de 1999, lo cierto es que de las mismas no se deduce la existencia de un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible al Municipio de Rionegro de hacer entrega real, material y protocolaria al Municipio de Concepción de la corona objeto de controversia, ni de reconocer públicamente los hechos previamente referidos. 4.1 Ministerio de cultura 24.

La contestación de la demanda presentada por la entidad accionada no fue tenida en cuenta por el a-quo, tras concluir que el poder no reunía los requisitos establecidos por la ley. Como quiera que esta decisión no fue objeto de ningún tipo de recurso, la Sala se abstendrá de estudiar la intervención presentada por el referido ministerio. 5.

Fallo impugnado 25. En sentencia de 01 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió:

PRIMERO: Tener por no contestada la demanda por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, por lo señalado anteriormente.

SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, promovido por el señor RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR en contra de la NACIÓN-MINISTERIO Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 DE CULTURA y el MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. […] 26.

Para fundar su decisión, explicó que «se incumplen los requisitos de procedencia contemplados en la Ley 393 de 1997, específicamente en lo que respecta a la subsidiariedad, ya que la reivindicación solicitada tiene fundamento en una vulneración al derecho colectivo del patrimonio cultural, al tiempo que tampoco existe un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en la cabeza de una autoridad pública.

En consecuencia, existe una doble causal para declarar la improcedencia de la acción». 27. Indica que el actor en el hecho séptimo de la demanda aseguró que el actuar de las entidades accionadas constituye una clara transgresión del derecho colectivo al patrimonio histórico y cultural de la Nación consagrado en el artículo 72 de la Constitución Política.

Aspecto que, según el criterio de esta Corporación, aun cuando se pretende el cumplimiento de una norma, nada obsta para que se ejerza la acción popular si se advierte la vulneración de intereses colectivos. 28. En ese orden de ideas, a criterio del a quo no resulta procedente la acción de cumplimiento comoquiera que el debate que se presenta está relacionado con la protección del derecho e interés colectivo al patrimonio cultural de los habitantes del Municipio de Concepción. 29.

De otro lado, y con relación a la pretensión de cumplimiento del artículo 72 de la Constitución Política, refirió que la solicitud era improcedente, al considerar que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional de forma pacífica han entendido que el objeto de la presente acción, no es otro que garantizar el acatamiento de mandatos contenidos en leyes con fuerza material o actos administrativos y no de otro tipo de disposiciones como mandatos constitucionales o providencias judiciales. 30.

Ahora bien, con respecto a las otras normas invocadas por la parte actora, se consideró que las mismas no contienen un mandato imperativo e inobjetable. 31. Con relación a la Resolución 1617 de 1999, no se deduce en modo alguno que exista un deber perentorio, claro o directo, por parte del Municipio de Rionegro de entregar el bien mueble solicitado.

Seguidamente, tratándose de la Ley 397 de 1997, se consideró que el actor no delimitó el mandato objeto de cumplimiento de la norma, sin embargo, de la revisión general de la misma, tampoco se advierte la existencia de un mandato perentorio en orden a reconocer las pretensiones del actor. 6. Impugnación 32. La parte actora interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia3.

Sostiene que, si bien se discuten derechos colectivos tales como patrimonio histórico y cultural de la 3 El demandante presentó escrito de impugnación el 6 de diciembre de 2022. Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nación, ello no es razón para declarar improcedente esta acción por existir otro medio para la protección de los mismos. 33.

Refiere que la finalidad de la acción popular y de la acción de cumplimiento es distinta, pues mientras la primera se funda en el artículo 88 superior para proteger derechos colectivos conculcados o en amenaza, la última persigue dar cumplimiento a una norma o acto administrativo. En ese orden, la acción de cumplimiento no es subsidiaria de la acción popular al ser autónoma y perseguir el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley. 34.

Reitera que lo que busca no es la protección de los derechos colectivos, sino que cese la desatención al cumplimiento de una norma. En ese sentido, no busca la defensa del patrimonio histórico y cultural de la nación, sino que se cumpla sin dilaciones el acto administrativo (Resolución 1617 de 1991 y Ley 397 de 1997) que declaró al Municipio de Concepción- Antioquia como bien de interés cultural.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 1 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 de la Ley 1437 de 20117, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Cuestión previa. Objeto de la apelación 36. En la demanda el accionante solicitó al juez constitucional que se les ordene a las entidades accionadas «cumplir sin ningún tipo de dilación la Resolución 1617 de 1999 emanada del Ministerio de Cultura, Ley 397 de 1997 y el artículo 72 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido de reconocer públicamente y a través de decreto que el Municipio de Concepción – Antioquia es el lugar de nacimiento del general José María Córdova». 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 7 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].

Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. Posteriormente, en el memorial de impugnación contra el fallo de primera instancia, el accionante solo reprochó lo decidido por el a quo respecto de la aplicación de las normas con fuerza material de Ley, esto es, la Resolución 1617 de 1999 y la Ley 397 de 1997, preceptos que en su criterio contienen un deber y un mandato imperativo, inobjetable y expreso. 38.

Así las cosas, la Sala advierte que el accionante en sede de impugnación omitió cualquier reproche respecto de la decisión en primera instancia sobre el artículo 72 constitucional. En este sentido, en esta providencia no se deberá realizar pronunciamiento alguno sobre esta disposición. Por lo anterior, el objeto de esta decisión se limitará, en caso de superarse los requisitos de procedencia, a los reproches planteados contra la Resolución 1617 de 1999 y la Ley 397 de 1997. 2.3.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 39. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 40. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 41.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, la observancia de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.

Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. De la renuencia 42. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 43.

Para cumplir con este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9. 44. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (Negrillas fuera de texto). 45.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: 8 Sobre el particular esta Sección ha dicho: «La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.»(Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 46.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 47.

Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».11 48. En este caso, consta en el expediente y fue manifestado en la demanda, que el actor aseguró que el requisito de constitución de la renuencia, previo al ejercicio de la acción, fue agotado con base en la petición elevada ante el Municipio de Rionegro y el Ministerio Cultura el 12 de septiembre de 202212. 49.

Al revisar el escrito, se observa que el accionante solicitó tanto al Municipio de Rionegro, como al Ministerio de Cultura «Se cumpla (…) la Resolución 1617 de 1999, la Ley 397 de 1997, el artículo 72 superior y se reconozca al Municipio de Concepción como el lugar verdadero del nacimiento de JOSE MARÍA CORDOVA y por ello en cumplimiento de las citadas normas se haga entrega al Municipio de Concepción – Antioquia por parte del Municipio de Rionegro – Antioquia de la corona de laurel en oro que le fue impuesta a JOSE MARÍA CORDOVA por parte del libertador.

Corona que es resguardada ilegítimamente por este municipio». 50. De dicha petición se extrae que el accionado solicitó de manera genérica tanto el cumplimiento de la Resolución 1617 de 1999 como de la Ley 397 de 1997. En esos términos, advierte la Sala que el requisito de procedibilidad de la renuencia no fue debidamente agotado por la parte accionante.

Lo anterior si se tiene en cuenta que no se señalaron concretamente las disposiciones que el actor pretendía hacer cumplir. 51. Al respecto, esta Corporación de manera reiterada ha señalado: La constitución de la renuencia exige que el interesado incluya el señalamiento preciso de las disposiciones que contemplan el deber legal que está a cargo de la autoridad y que posteriormente, con base en la solicitud, pretende hacer cumplir a través de la demanda13. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 12 Cfr. Índice SAMAI Nro. 2 Archivo ED_CONSTITUCIONENRENU(.pdf) Nr oActua 2 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 2 de octubre de 2020. Rad. 25000-23-41-000-2020-00353-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de la acción de cumplimiento es materializar aquellas disposiciones contenidas en normas de rango legal y actos administrativos que imponen deberes concretos a las autoridades públicas para el acatamiento de los fines del Estado. 53. En ese orden de ideas, si se requiere por parte de una autoridad el cumplimiento de un mandato, que por lo demás es inobjetable, resulta apenas lógico que el accionante como mínimo señalé de manera particular cuál es ese deber y la disposición en la que está plasmada.

En ese mismo sentido, esta Corporación ha señalado de manera reiterada: […] también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia14. 54.

A lo anterior, súmese el hecho de que, aunque si bien la Resolución 1617 de 1999 contiene 5 artículos, la Ley 397 de 1997 contiene 83 artículos que refieren a diversos temas, pues esa norma es la ley general de cultura. En la misma se señala que: «se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias». 55.

En esos términos, esta Corporación no ha aceptado la invocación genérica de leyes, decretos, o demás disposiciones normativas para efectos de ejercer la acción de cumplimiento, por lo que resulta necesario que el interesado señale de manera concreta y precisa el articulado que pretende hacer cumplir a través de su acción. 56. En consecuencia, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia será revocada, en lo relativo a las dos disposiciones objeto de la impugnación, pues respecto de estas no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia. Por lo anterior, se rechazará la demanda respecto de los cargos planteados contra la Ley 397 de 1997 y la Resolución 1617 de 1999. 57.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 30 de 2020, Rad. 23001-23-33-000-2020-00020-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandados: Municipio de Rionegro y Ministerio de Cultura Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-01185-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1 de diciembre 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de lo decidido sobre la Ley 397 de 1997 y la Resolución 1617 de 1999.

En su lugar, rechazar la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.