Micelio
11001031500020240347301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-13

Radicación interna: 7946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jaime Osorio Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03473-01 Demandante: JAIME OSORIO VALENCIA Demandados: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia el 9 de agosto de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Jaime Osorio Valencia, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la finalidad de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de los autos del 9 de mayos de 20231 y 15 de mayo de 20242 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001333300420180002700/01.

En consecuencia, la parte actora solicitó: 1 Auto No. 223 de 9 de mayo de 2023 por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declara comprobada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Palmira. Juez. Larry Yesid Cuesta Palacios. 2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Fernando Augusto García Muñoz.

Confirma el auto No. 223 del 9 de mayo de 2023 que declara la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2.

Hechos El señor Osorio Valencia fue nombrado en el cargo de auxiliar Administrativo3, Grado 1, Código 407, en el Municipio de Palmira. Dicho cargo correspondió a la Oficina de Protección al Consumidor y Control al Espacio Público de la Alcaldía del Municipio, dependiente de la Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana de este. Dentro de las tareas a realizar se le confirió asistir a un operativo dentro del centro de la ciudad el día 4 de diciembre de 2012, en el cual fue agredido físicamente por una persona que estaba ocupando el espacio público; como consecuencia de dicha agresión, el señor Jaime Osorio Valencia recibió traumatismo en su ojo izquierdo.

Lo anterior fue informado en debida forma a la Administradora de Riesgos Laborales SURA, la cual a través de dictamen pericial de fecha 16 de julio de 2015 determinó que, la discapacidad era de origen laboral y que además tenía la calificación de 51.08% de discapacidad laboral. El actor impugnó el anterior dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual estableció el 24 de noviembre de 2015 una pérdida de capacidad laboral del 57.17%.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Jaime Valencia interpuso demanda dentro del medio de control de reparación directa4 con el fin de que 3 A través de la Resolución 343 de 15 de marzo de 2011 en provisionalidad. Acta 114715028 de 1 de abril de 2011. 4 Identificado con el radicado. 76001333300420180002700 Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarara patrimonial y administrativamente responsable al municipio de Palmira por las lesiones sufridas dentro del operativo.

El asunto fue resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante auto de 9 de mayo de 20235, declaró probada la excepción previa de caducidad propuesta por el Municipio de Palmira. El demandante inconforme con la decisión presentó recurso de apelación6 que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 15 de mayo de 2024, en el cual confirmó lo decidido por el juzgado. 1.3.

Sustento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho puesto que, no estudiaron el dictamen pericial de fecha de 16 de julio de 2015 emitido por la ARL SURA, si no que, fundaron su decisión en la fecha de la ocurrencia del hecho que generó la lesión, esta es el 4 de diciembre de 2012.

Sostuvo que las demandadas omitieron tener en cuenta las etapas y trámites del proceso que declaró la pérdida de capacidad laboral, llevados a cabo ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ente que confirió la prestación por invalidez a partir del 26 de junio de 2018. Concluyó que, según lo señalado por la jurisprudencia y por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el término de caducidad se debe contar a partir de que el actor tuvo certeza de la configuración del daño. 1.4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 9 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados; de igual forma, se dispuso notificar al Municipio de Palmira, a Suramericana ARL, a Seguros de vida del Estado S.A. y a Seguros Bolívar, como terceros con interés. 5 «…sostuvo el juez de primera instancia que, el hecho dañoso por el cual se pretende imputar responsabilidad al Municipio de Palmira, se produjo el 4 de diciembre de 2012, fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de su causación por ser el afectado directo, al sufrir un impacto o golpe en su rostro de parte de un tercero, que le causó un “TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ORBITA, NO ESPECIFICADO” y “DISMINUCION DE LA AGUDEZA VISUAL, SIN ESPECIFICACION” según se aprecia en la historia clínica.

De donde concluyó que a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso se contabiliza el término de caducidad y; que como el presente medio de control se presentó el 14 de febrero de 2017, es decir, 4 años después, es evidente que ha operado la caducidad». 6 «argumentando que2, la caducidad debe contarse desde la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, desde el 11 de abril de 2016, porque a partir de allí quedó en firme la pérdida de la capacidad laboral y su origen…» Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, remitió el expediente digital del proceso bajo radicado 76001333300420180002701. 1.5.2. En respuesta con fecha de 16 de julio de 2024, la gerencia de asuntos legales de la compañía de seguros de vida suramericana ARL SURA, señaló que el accionante es actual pensionado por invalidez y que se encuentra en la nomina desde el 21 de mayo de 2018.

Adicionó que sobre los perjuicios alegados no poseen alcance, puesto que la ARL SURA cumplió con su obligación que es la de reconocer la prestación económica, por lo cual solicita ser desvinculada del presente trámite constitucional. Solicitó negar el amparo o declarar la improcedencia de la acción de tutela por no existir la vulneración de los derechos fundamentales por parte de SURA. 1.5.3.

Por su parte el Tribunal Administrativo del Valle se limitó a enviar copia digital del expediente objeto de este mecanismo de amparo. 1.5.4. El Municipio de Palmira, Seguros de vida del Estado S.A y Seguros Bolívar guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela «no puede utilizarse como una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia» Precisó que los argumentos que soportan la solicitud de tutela se basan en una discusión en la que se pretende nuevamente se valore la posibilidad de contabilizar la caducidad desde el momento en que se le notificó el acta de la junta regional y no desde que ocurrió el hecho dañino. 1.8.

Impugnación La parte demandante solicitó revocar en todos sus apartes la sentencia de tutela impugnada y que se ordene dejar sin efectos los autos de fecha 9 de mayo de 2023 y 15 de mayo de 2024 proferidos por las autoridades judiciales Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas.

Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial pues no acató lo indicado en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relacionadas con el caso. Indicó que «el término de caducidad en caso del Medio de Control de Reparación Directa desconocido abiertamente por los operadores judiciales accionados y por el Juez Constitucional de primera instancia, no empiezan a contarse a partir del hecho que originó el daño, si no a partir, a partir de la configuración del perjuicio»7.

Por último, reiteró que los derechos reclamados son fundamentales y que la colegiatura de primera instancia no les dio la importancia constitucional debida, concluyó que no se trata de buscar una tercera instancia como se indicó por la sala de primera instancia y que por el contrario se ha demostrado con hechos fácticos y argumentos la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas. Se precisa que la imputación consistente en el desconocimiento del precedente, que fue elevada en la impugnación, no será estudiada, comoquiera que nuestra Sala se enfocará exclusivamente en los argumentos expuestos en el escrito inicial, los cuales fueron los que las partes y el a quo tuvieron la oportunidad de pronunciarse, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de los mencionados.

La compañía de Seguros de Vida Suramericana, ARL SURA, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues a su juicio, cumplió con su obligación del reconocimiento de la prestación económica que corresponde al caso. La petición será negada dado que la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero con interés por haber participado dentro del proceso de 7 Transcripción literal del escrito de impugnación, con posibles errores.

Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa con radicado No. 76001333300420180002700. 2.3. Problema jurídico La Sala determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia del tutelante. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.9 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 9 Ibídem. Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202211, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.

Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”13. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: 12 Sentencia SU 573 de 2019. 13 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6.

Caso concreto La parte actora controvierte los autos del 9 de mayos de 202318 y 15 de mayo de 202419 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001333300420180002700/01. Para resolver, se precisa que, tal y como lo consideró el a quo, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por él para obtener el reconocimiento de perjuicios derivados de las agresiones físicas padecidas mientras laboraba en el municipio de Palmira.

El actor alegó que dicha decisión desconoce el precedente judicial y que ese desconocimiento produce la vulneración de sus garantías fundamentales. Reiteró en repetidos apartes del escrito de impugnación que el término de caducidad tomado por los operadores judiciales no es el correspondiente al hecho que originó el daño, sino que, por el contrario, este se debe hacer a partir de la configuración del perjuicio; sin embargo, la argumentación expuesta corresponde a asuntos sobre los cuales ya se pronunciaron los jueces naturales del caso.

En efecto, se invocan derechos constitucionales como al debido proceso y, de acceso a la administración de justicia, pero no se indica en qué consiste su trasgresión o en qué medida pudieron verse amenazados por la autoridad 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Sentencia T-102 de 2006.” 18 Auto No. 223 de 9 de mayo de 2023 por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declara comprobada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Palmira.

Juez. Larry Yesid Cuesta Palacios. 19 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Fernando Augusto García Muñoz. Confirma el auto No. 223 del 9 de mayo de 2023 que declara la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial con la providencia cuestionada.

En otras palabras, no aporta elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es: “i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario”20. Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

De esa manera, para la Sala el tutelante pretende convertir este recurso en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022 además porque se pretende traer a colación un debate netamente legal. Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Demandante: Jaime Osorio Valencia Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03473-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Confírmase el fallo de 9 de agosto de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx