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44001233100020130000701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-09-26

Radicación interna: 62410 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Javier Liñan Delgado, Rafael Dario Liñan Delgado, Efrain Concepcion Delgado Santiago, Dorismel Delgado Santiago, Luis Carlos Lopez Delgado, Leudis Beatriz Liñan Carvajal, Eneida Delgado Santiago, Maria Victoria Liñan Carvajal, Jose Abel Liñan Carvajal·Demandado: Ese Hospital San Rafael San Juan Del Cesar, Caja De Prevision Social De Comunicaciones Caprecom

Radicado: 44001-23-31-2011- 00007-01 (62410) Demandantes: Eneida Delgado Santiago y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 44001-23-31-2011- 00007-01 (62410) Demandantes: Eneida Delgado Santiago y otros Demandado: ESE Hospital San Rafael San Juan del Cesar Referencia: Acción de reparación directa Tema: Reparación directa por responsabilidad médica.

Carga de la prueba y falta de acreditación de la causalidad. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.- Sin embargo, aclaro el voto para señalar que, aunque en este caso están probadas las omisiones en la atención médica, la parte demandante no acreditó el nexo de causalidad entre dichas omisiones y la muerte de la menor. 2.- Según el recuento probatorio realizado en la sentencia, con la historia clínica (a nombre de Valeria Michell) está acreditado que la menor ingresó al área de Urgencias del Hospital Santa Cruz de Urumita el 1° de enero de 2009 a las 12:10 de la tarde con “MC: se cayó de una bicicleta en marcha.

Politraumatismo. Hematoma frontal”. Como plan de manejo se decidió dejarla en observación. 2.1.- A las 12:40 de la tarde se registró que “la mamá tomó la decisión de llevarse la hija sin autorización médica y sin avisar”. A las 4:00 de la tarde se registró el “reingreso” a Urgencias, con vómito, palidez y dolor de cabeza; fue dejada en observación y se le suministraron medicamentos para el dolor.

A las 6:40 de la tarde se dio al orden de remisión “a segundo nivel (San Juan) la madre dice que no es necesario pero se le explica y decide llevarla”. 2.2.- A las 8:00 de la noche la paciente ingresó al Hospital San Rafael – demandado– con “cuadro clínico inicia +/- 11 horas cuando sufrió caída de Radicado: 44001-23-31-2011- 00007-01 (62410) Demandantes: Eneida Delgado Santiago y otros 2 bicicleta recibiendo golpe en la cabeza, perdiendo la conciencia”1, se ordenó tratamiento y se dejó en observación. A las 5:00 de la mañana del día siguiente se ordenó la valoración por Pediatría, que se realizó a las 8:00 de la mañana y en la que se le ordenó un TAC.

Para efectuar este examen era necesario trasladarla a un centro de nivel III, por lo que a las 9:48 de la mañana el hospital solicitó a Caprecom la autorización de traslado y la ambulancia. Caprecom llamó a las 10:54 de la mañana y autorizó el traslado. A las 11:07 de la manaña Caprecom llamó de nuevo al hospital y preguntó “si consi[guió] ambulancia”; el hospital le respondió que no había llegado y solicitó nuevamente la ambulancia para realizar el traslado.

A las 11:20 de la mañana se confirmó la ambulancia, pero “solo hasta las 3:00 pm llegó la ambulancia”2. El hospital demandado entregó a la paciente a Caprecom EPS a las 3:00 de la tarde para el traslado al centro de salud de tercer nivel. La menor falleció a las 5:00 de la tarde, durante el traslado. 3.- De lo anterior es evidente que existieron omisiones por parte del hospital demandado porque la menor solo fue atendida por un especialista después de doce horas de su ingreso al hospital y si bien se dispuso la remisión, esta no fue inmediata.

Sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la relación de causalidad entre las omisiones de la entidad y la muerte de la menor. Adicionalmente, no demandó a la EPS CAPRECOM, entidad que debía enviar la ambulancia para la remisión oportuna. 4.- En este caso, no hay un dictamen pericial que pruebe que (i) de haberse realizado el TAC la paciente habría recuperado su salud, (ii) que las condiciones en las que se encontraba la paciente no eran graves, pero que empeoraron con el paso del tiempo, lo que causó la muerte y (iii) que de haberse remitido inmediatamente a un hospital de mayor nivel la paciente no hubiese fallecido.

Tampoco existe claridad sobre qué atención médica requería la menor y si de haberse proporcionado ella hubiera recuperado su salud. 5.- Así las cosas, ante la falta de prueba de la causalidad no había otro camino que negar las pretensiones de la demanda. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Folio 47 del C.1. 2 Folio 49 y 76del C.1., y folios 296 – 298 del C.2.