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11001031500020220213001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-01

Radicación interna: 6638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga·Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Juzgado Sesenta Administrativo Del Circuito De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02130-01 Actor: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga, contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir las sentencias de 17 de febrero de 2022 y del 14 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa, promovido por la hoy actora, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En amparo del derecho invocado, solicita: “(…)

PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia providencia proferida el día Dieciocho (18) de noviembre de 2021, y notificada por correo electrónico el día Veinticuatro (24) de noviembre de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “C” (sic) Magistrado ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO, y Magistrado MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO y el juzgado 31 Administrativo de Cundinamarca.

(…)”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que, en el 2008, participó en el concurso abierto de méritos convocado por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para proveer el cargo de Asistente Administrativo II, hoy denominado “Asistente II”, en el que ocupó el puesto No. 170.

Expuso que fue nombrada en el referido cargo, mediante la Resolución No. 002431 de 12 de julio de 2017 y tomó posesión el 10 de agosto de 2017 mediante acta No. 000686. Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el pago de los perjuicios materiales y económicos causados por la demora en realizar su nombramiento en periodo de prueba y, posteriormente, en propiedad.

Indicó que, en primera instancia, conoció del proceso el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso se demostró que la demandante fue nombrada y posesionada cuando la lista de elegibles estaba vigente y dentro de los términos establecidos en la Convocatoria No.13 de 2008, en la que participó. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, con sentencia de 17 de febrero de 2022, confirmó el fallo apelado en su integridad.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir, respectivamente, las providencias de 17 de febrero de 2022 y de 14 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Aunque no expuso la vía de hecho en la que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, alegó que: “(…) la Fiscalía General de la Nación contaba con 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles (13 de julio del 2015) para efectuar en tiempo la designación, es decir, hasta el 12 de agosto del 2015, a atendiendo que la demandante ocupó el puesto 117, la FGN una vez conoció que no se posesionaron todos los convocados de la lista según su orden de elegibilidad, debió a más tardar en los primeros tres meses del año siguiente (enero a marzo de 2016), debe realizar la actualización de la lista de elegibles y haber redefinido el puntaje y publicado en la lista en el orden correspondiente.

(…)”. Agregó que la Fiscalía tardó casi dos años en asignarle el cargo de Asistente II, en periodo de prueba, aun cuando debió hacerlo a los 20 días, demora que consideró como no justificada, por lo que, a su juicio, en el proceso ordinario se encontró acreditada la falla del servicio reclamada. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 19 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por tener interés en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, porque la accionante no explicó cómo se configuró la supuesta vía de hecho que alega. Argumentó que de la lectura del escrito de tutela, se concluye que la inconformidad está basada en los diferentes fallos de algunos procesos similares proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los cuales concedían las pretensiones de los accionantes, por lo que ello no resulta suficiente para acceder a sus pretensiones.

Concluyó que del material probatorio recaudado, no se evidenció que la Fiscalía General de la Nación incurriera en un retardo injustificado, toda vez que debía demostrarse como se produjo el agotamiento de la lista hasta llegar al puesto 117, lo cual no ocurrió. Agregó que no se evidencia cómo las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, con ocasión de la expedición del fallo de 14 de agosto de 2019, pues la decisión adoptada se tomó de conformidad con la carga probatoria presentada. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional por no acreditarse los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ese efecto.

Sostuvo que la demandante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no atendió a la carga argumentativa mínima para establecer alguna casual específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que la accionante se limitó a transcribir el contenido de sentencias en las que se ha accedido a las pretensiones de reparación fundamentados en los concursos de méritos adelantados por la Fiscalía General de la Nación, por lo que la acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello desatiende el carácter subsidiario y su naturaleza excepcional.

La Fiscalía General de la Nación, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de esta acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que los fundamentos que soportan la interposición del escrito de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en las instancias del proceso ordinario de reparación directa, con el fin de que se determine la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, por parte de la Fiscalía General de la Nación, derivada en la demora para nombrarla en el cargo correspondiente.

Expuso que, en primera instancia, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se acreditó la posibilidad de hacer efectiva la lista de elegibles de manera inmediata, ni se demostró que la accionante estuviera en una posición de elegibilidad inferior al número de vacantes a proveer, de forma que pudiera ser designada de manera prioritaria.

Informó que en el recurso de apelación, la demandante insistió en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, toda vez que su nombramiento se debía hacer dentro de los 20 días siguientes a la conformación de la lista de elegibles, que no se tuvo en cuenta que transcurrieron más de 15 meses sin que la entidad hubiese realizado la totalidad de los nombramientos y que la actualización de la lista de elegibles no se hizo, lo que vulneró sus derechos.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la sentencia de 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que en el caso no se acreditó la existencia de un daño antijurídico ni la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado. Señaló que, frente a los planteamientos expuestos, el Tribunal, de manera expresa en la providencia de segunda instancia, expuso lo siguiente: “(…) En el presente asunto se observa que la entidad demandada actuó en cumplimiento estricto de sus deberes funcionales y constitucionales, dentro del término y acatando las normas propias que regían la convocatoria No. 11 de 2008, conforme a lo establecido en la Ley 938 de 2004 "Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación", en la cual, en lo pertinente al orden en que debían proveerse los cargos convocados y realizarse los nombramientos en periodo de prueba, señaló;

(…) 35. Aunado a lo anterior, se tiene que el carácter vinculante, intangible e inmodificable de la convocatoria como ley del concurso, no sólo tiene sustento en la normativa parcialmente transcrita, sino que además la H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente (…) 36. Así mismo, se tiene que a pesar del término señalado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, en el cual se indica que el nombramiento en periodo de prueba debe realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, lo cierto es que conforme a lo estipulado en el artículo 120 ibídem, dicho término no es aplicable sobre los concursos que hayan iniciado con anterioridad a la expedición del mencionado decreto ley, tal y como se indica en los siguientes términos (…) 37.

De lo anterior, se concluye que la Fiscalía General de la Nación, tenía como obligación proveer los cargos ofertados en la convocatoria No. 011 de 2008, en estricto orden descendente con quienes ocuparon los primeros puestos en el registro de elegibles, antes de que venciera la vigencia de la misma y como la demandante ocupó el puesto 170 de la misma, es claro que la entidad llevó a cabo los nombramientos y las posesiones en periodo de prueba, de todas y cada una de las personas que conformaban la lista definitiva de elegibles, respetando el orden de elegibilidad según el puesto que hayan ocupado en la lista definitiva de elegibles. 38.

Por otro lado, se tienen probados los siguientes hechos: i) la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles a través del Acuerdo No. 0036 del 13 de julio de 2015: ii) el 31 de marzo de 2017, ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA presentó derecho de petición ante la Fiscalía solicitando -entre otras- la actualización de la hoja de vida y reclasificación de la lista de elegibles; iii) el 7 de abril de 2017, la Fiscalía contestó la petición en el sentido de no conceder la actualización solicitada; iv) ante esta situación la demandante ejerció acción de tutela -entre otras- por la vulneración al derecho de petición; v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-, el 26 de abril de 2017, protegió los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó a la Fiscalía que "estudie y evalúe la solicitud de reclasificación de la lista de elegibles para la convocatoria número 011 de 2008 [...] emitiendo la respuesta correspondiente [...]"; vi) la Fiscalía en cumplimiento de esta sentencia de tutela adoptó las siguientes decisiones: a) mediante el Acuerdo No. 0046 del 22 de mayo de 2017, se efectuó la actualización del puntaje en el Listado de Elegibles de ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA pasando a ocupar el puesto No. 62; b) a través del Acuerdo No. 0082 del 12 de julio de 2017, conformó la Lista Definitiva de Elegibles; vii) ese mismo día, mediante Resolución No. 0-2431 del Radicado: 11001-03-15-000-2022-02130-00 Demandante: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 12 de julio de 2017 de la Fiscalía General de la Nación, se efectúa el nombramiento de la demandante”.

(Resaltado de la Sala). (…)” Manifestó que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión sobre si la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio por la demora en el nombramiento en periodo de prueba en la planta global y la supuesta configuración de unos perjuicios materiales y económicos; aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias, en el que se concluyó que la demandante no probó el daño antijurídico, ni que la entidad demandada debía responder por los perjuicios alegados en la demanda.

Adujo que, frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, con ocasión del desconocimiento de unas sentencias en las que el mismo tribunal accionado ha accedido a lo pretendido en casos con fundamentos fácticos similares al de la accionante; explicó que se trata de providencias proferidas por otra subsección de esa Corporación, por lo que sus decisiones no constituyen precedente obligatorio para la autoridad judicial accionada, en este caso, la subsección A. La impugnación La accionante, mediante apoderada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto sustantivo.

Adicionalmente, alegó que el A quo se apartó de los hechos y del material probatorio, que de haberse estudiado de manera correcta, se habría debatido los argumentos expuestos y la decisión hubiese sido diferente, pues en otros procesos similares fallados, se accedieron a las pretensiones, lo cual constituye una violación al derecho de igualdad.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga; o si como lo alega la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal, al proferir las sentencias de 17 de febrero de 2022 y de 14 de agosto de 2019, con las que, respectivamente, se negaron las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 17 de febrero de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 24 de noviembre de 2021 y, la demanda de tutela se presentó el 8 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.1.1.

Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.1.2.

Solución del caso concreto. La señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y del principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal (sic), porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 17 de julio de 2017, dentro del proceso de reparación directa incoado contra la Fiscalía General de la Nación, al no justificar la demora en la que incurrió para nombrarla en periodo de prueba, incurrió en daño antijurídico que debía indemnizar.

Expuso que, si bien no se encontraba en los primeros lugares de elegibilidad de los cargos ofertados, lo cierto es que la posición que le dio la lista estaba vacante, razón por la que si resultaba probada la falla en el servicio por la mora injustificada en su nombramiento. Agregó que, de ese modo, al demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, se debe revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al respecto indicó lo siguiente: “(…) 5. El Tribunal administrativo de Cundinamarca CONFIRMO el fallo del juzgado 60 administrativo del Circuito Oral de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y debieron observar que en el asunto sub lite, tal y como se indicó en los hechos demostrados, en el año 2008, ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA se inscribió en la convocatoria Nº 013 del 2008, a cargo de la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para proveer el cargo Asistente II, y ocupó el puesto No. 117 de 41 puestos vacantes, de acuerdo con la lista definitiva de elegibles de la citada convocatoria (13 de julio del 2015), sin embargo, hasta el 12 de julio del 2017 fue nombrada en período de prueba. 6.

Debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación contaba con 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles (13 de julio del 2015) para efectuar en tiempo la designación, es decir, hasta el 12 de agosto del 2015, a atendiendo que la demandante ocupó el puesto 117, la FGN una vez conoció que no se posesionaron todos los convocados de la lista según su orden de elegibilidad, debió a más tardar en los primeros tres meses del año siguiente (enero a marzo de 2016), debe realizar la actualización de la lista de elegibles y haber redefinido el puntaje y publicado en la lista en el orden correspondiente.

Lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 24 del Acuerdo No. 01 de 2006. (…) 7. En consecuencia, la FGN debió realizar la reclasificación a más tardar el mes de marzo de 2016, no obstante, lo hizo el 17 de julio del 2017, a saber, 15 meses después del plazo determinado en la normatividad vigente, incurriendo en esa forma en una demora injustificable que configura la falla del servicio. 8.

En pocas palabras, la Fiscalía General de la Nación tardó casi dos años en designar a la demandante como ASISTENTE II en período de prueba (17 de julio del 2017), cuando contaba 20 días para realizar nombramiento de las primeras vacantes ofertadas y luego realizar reclasificación hasta marzo de 2016, demora que no fue justificada probatoriamente por la demandada, motivo por el cual se encuentra acreditada la falla del servicio reclamada por la actora. 9.

Si bien, la demandante no se encontraba en los primeros lugares de elegibilidad de los cargos ofertados, lo evidente fue que no realizó la reclasificación, lo cierto es que la posición que le dio la lista estaba vacante, por lo que si resulta probada la falla en el servicio por la mora injustificada por lo que el término que transcurrió entre la lista de elegibles y su nombramiento porque duró casi dos años en realizar el nombramiento cuando podía haber sido nombrado con anterioridad al existir la vacante. 10.

De acuerdo a lo anterior se tiene, entonces que la parte demandante acreditó la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nacional al nombrar tardíamente en el cargo de ASISTENTE II de la planta global de la entidad, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 12.

La FGN no demostró el hecho que la demandante Señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA, no tuviera derecho a la reclasificación en el primer trimestre de 2016, de haber conformado la reclasificación y haberlo publicado, pues lo evidente es que el nombramiento no se realizó en los tiempos previsto por la ley conforme se mencionó. 13. Es claro que no se demostró las razones de hecho por las que no se realizó el nombramiento, que, aunque ocupó el puesto No. 117 de la lista de elegibles de la convocatoria de los 41 cargos convocados, lo cierto es que el demandante estaba en una lista de elegibles. 14.

Es decir, la FGN no probó que la demora en la posesión del cargo fuera omisión de la demandante o por que no existía la vacante del grupo de la lista o cual fue el motivo por el que no se efectuó su nombramiento en los plazos previstos y mencionados en la contestación de la demanda. 15. Es conocido que los derechos de carrera se conforman en una lista de elegibles por unas vacantes ofertadas, es decir, que, si las vacantes no son ocupadas por los primeros elegibles de la vacante ofertada, se deben nombrar a los siguientes que conforman esa lista de elegibilidad, lo cual se encuentra demostrado y acreditado en este proceso, pues obra el acta de posesión en el cargo de la planta global el 10 de agosto de 2017, lo que configura el daño antijurídico y la imputación a la FGN. 16.

En conclusión, al haberse causado un daño antijurídico a la demandante ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA con ocasión de la demora injustificada en su nombramiento en el cargo de planta global (ASISTENTE II), que es imputable a la demandada, se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En suma, con el acta de nombramiento y posesión de la demandante en la FGN demuestra que, si estuvo en la lista de elegibles y cuando se dio la vacante, se entiende que ascendió a dicha convocatoria y por ello se configuró la responsabilidad extracontractual de la demandada.

(…)” La Sala considera que los argumentos traídos a colación, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez de instancia que conoció del proceso de reparación directa, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

En efecto, se observa que el Tribunal acusado, mediante la providencia de segunda instancia, que aquí se cuestiona, se pronunció sobre los aspectos que se sustentan en esta tutela, abordando su estudio con rigor, señalando que: “(…) “34. En el presente asunto se observa que la entidad demandada actuó en cumplimiento estricto de sus deberes funcionales y constitucionales, dentro del término y acatando las normas propias que regían la convocatoria No. 11 de 2008, conforme a lo establecido en la Ley 938 de 2004 "Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación", en la cual, en lo pertinente al orden en que debían proveerse los cargos convocados y realizarse los nombramientos en periodo de prueba.

(…) 36. Así mismo, se tiene que a pesar del término señalado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, en el cual se indica que el nombramiento en periodo de prueba debe realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, lo cierto es que conforme a lo estipulado en el artículo 120 ibídem, dicho término no es aplicable sobre los concursos que hayan iniciado con anterioridad a la expedición del mencionado decreto ley.

(…) 37. De lo anterior, se concluye que la Fiscalía General de la Nación, tenía como obligación proveer los cargos ofertados en la convocatoria No. 011 de 2008, en estricto orden descendente con quienes ocuparon los primeros puestos en el registro de elegibles, antes de que venciera la vigencia de la misma y como la demandante ocupó el puesto 170 de la misma, es claro que la entidad llevó a cabo los nombramientos y las posesiones en periodo de prueba, de todas y cada una de las personas que conformaban la lista definitiva de elegibles, respetando el orden de elegibilidad según el puesto que hayan ocupado en la lista definitiva de elegibles. 38.

Por otro lado, se tienen probados los siguientes hechos: i) la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles a través del Acuerdo No. 0036 del 13 de julio de 2015: ii) el 31 de marzo de 2017, ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA presentó derecho de petición ante la Fiscalía solicitando -entre otras- la actualización de la hoja de vida y reclasificación de la lista de elegibles; iii) el 7 de abril de 2017, la Fiscalía contestó la petición en el sentido de no conceder la actualización solicitada; iv) ante esta situación la demandante ejerció acción de tutela -entre otras- por la vulneración al derecho de petición; v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-, el 26 de abril de 2017, protegió los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó a la Fiscalía que "estudie y evalúe la solicitud de reclasificación de la lista de elegibles para la convocatoria número 011 de 2008 [...] emitiendo la respuesta correspondiente [...]"; vi) la Fiscalía en cumplimiento de esta sentencia de tutela adoptó las siguientes decisiones: a) mediante el Acuerdo No. 0046 del 22 de mayo de 2017, se efectuó la actualización del puntaje en el Listado de Elegibles de ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA pasando a ocupar el puesto No. 62; b) a través del Acuerdo No. 0082 del 12 de julio de 2017, conformó la Lista Definitiva de Elegibles; vii) ese mismo día, mediante Resolución No. 0-2431 del 2 de julio de 2017 de la Fiscalía General de la Nación, se efectúa el nombramiento de la demandante (…)” En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de caso se concluyó que la Fiscalía General de la Nación, tenía como obligación proveer los cargos ofertados en la convocatoria No. 011 de 2008, en estricto orden descendente, iniciando con quienes ocuparon los primeros puestos en el registro de elegibles, antes de que venciera la vigencia de la misma; concurso en el que la accionante ocupó el puesto 170, por lo que la entidad llevó a cabo los nombramientos y las posesiones en periodo de prueba de las personas que conformaban la lista definitiva de elegibles, respetando el orden de elegibilidad según el puesto que hayan ocupado.

De bajo ese contexto, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, coligieron, dentro del proceso de reparación directa, que los mencionados nombramientos se realizaron de acuerdo con lo establecido en la Ley 938 de 2004 y la Convocatoria No. 13 de 2008, es decir, en orden descendente y durante la vigencia de la lista definitiva de elegibles.

Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por la señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga en el proceso de reparación directa, se puede establecer que estos son los mismos que fueron puestos en conocimiento del juez en primera y segunda instancia, en el marco del proceso ordinario y sobre los cuales, como se dijo, se dio el debate jurídico respectivo.

Así, de la lectura de la providencia de primera instancia, se extrae que los argumentos de la demanda de reparación directa, en síntesis, fueron: “(…) El nombramiento de la demandante se produjo mediante la Resolución 0-02431 del 12 de julio de 2017, habiendo transcurrido más de un año y medio desde la publicación de la lista dé elegibles el 13 de julio de 2015, de lo que se concluye que la demandada no realizó las gestiones pertinentes para el nombramiento de las personas qué hacen parte de la lista de elegibles de manera célere y eficiente, garantizando su acceso a los cargos públicos, generando un retardo injustificado en los nombramientos, máxime cuando dicha lista perdió su vigencia el 13 de julio de 2017.

Si bien para la época de la Convocatoria 011 de 2008 no se encontraba establecido el termino perentorio con el que contaba la demandada para nombrar a las personas que hacen parte de la lista de elegibles, pero según lo considerado por diferentes tribunales mediante fallos de tutela notificados a los demás participantes de las convocatorias, en cuanto a la demandante si bien es cierto, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 020 de 2014, esa disposición no rige para los concursos al momento de su expedición, la jurisprudencia ha considerado que 20 días es un término razonable para que se lleven a cabo los nombramientos en período de prueba al interior de la entidad demandada, por lo que no puede esta entidad alegar: traumatismos o trámites internos para no realizar los nombramientos en ese preciso término, que ha sido considerado por el legislador como suficiente.

La demandada entonces contó con un término razonable para realizar el nombramiento de la demandante, el Artículo 40 del Decreto Legislativo 020 de 2014 que regula expresamente el plazo en que debe producirse el nombramiento en periodo de prueba de las personas elegibles y para tal efecto se estipula un término de 20 días hábiles. (…) En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por la aquí actora se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de reparación directa antes señalado.

De modo que la Sala encuentra que la accionante, al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, presenta los mismos argumentos en la presente acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, mostrando que lo pretendido es usar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.

Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso de reparación directa. Así las cosas, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio y, en consecuencia, se le reconozcan los perjuicios y se le efectúe el pago por la indemnización que corresponda.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo, con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de reparación directa, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga, se torna improcedente.

III. DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la apoderada de la señora Elida Elizabeth Sarasty Mayorga, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER