Micelio
11001032400020130024600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-06-19

NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luz Dary Mateus Casañas·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1. °) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Número único de radicación: 11001032400020130024600 Referencia: Acción de nulidad relativa Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado: CCM, IP S.A. (hoy Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V.) Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo - Palabras de Uso Común – Expresiones Evocativas.

Reiteración Jurisprudencial. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Luz Dary Mateus Casañas contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 53860 de 30 de septiembre de 2010 y 36756 de 19 de junio de 2012. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Luz Dary Mateus Casañas, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 y 3. 2 Cfr. Folios 23 a 57. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adecuada4 a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante, Decisión 486 de 2000, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 53860 de 30 de septiembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”,5 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 36756 de 19 de junio de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”6, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta SOL LIGHT, que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es CCM, IP S.A. (hoy Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V.), en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones7: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 36756 de fecha 19 de junio de 2012, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revoca la resolución 68734 de diciembre 29 de 2009 dictada por la división de signos distintivos, resolución que declaró fundada la oposición presentada por la señora LUZ DARY MATEUS, en contra de la solicitud de registro de la marca “SOL LIGHT” (mixta) en la clase 32 internacional, y negó el registro de dicha marca pretendida por la sociedad CCM IP S.A. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se cancele el registro de marca mixta "SOL LIGHT", certificado de registro No 410247, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2020, para distinguir productos de la clase 32 de la clasificación internacional de marcas. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Índice núm. 86 aplicativo web SAMAI. 5 Esta resolución revocó la Resolución Núm. 68734 de 29 de diciembre de 2009 y concedió el registro de la marca mixta SOL LIGHT, para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 6 Esta resolución confirmó la Resolución Núm. 53860 de 30 de septiembre de 2010 mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta SOL LIGHT, para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 7 Cfr. Folio 24. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 TERCERA: Que para efectos del restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, archivar el proceso de solicitud de marca.

CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial. […]”.

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 16 de marzo de 2009, el registro como marca del signo mixto SOL LIGHT para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.

La referida solicitud se publicó, el 29 de mayo de 2009, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 604, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en su marca nominativa SOL y sus marcas mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL, KOLA SOL LIGHT, que identifican productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.

La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 68734 de 29 de diciembre de 2009, declaró fundada la oposición presentada por la parte demandante y negó el registro como marca del signo mixto SOL LIGHT para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 68734 de 29 de diciembre de 2009. 4.5. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 53860 de 30 de septiembre de 2010, resolvió revocar la Resolución núm. 68734 de 29 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, concedió el registro del a 4 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 marca mixta SOL LIGHT para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.6.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 53860 de 30 de septiembre de 2010. 4.7. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 36756 de 19 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 53860 de 30 de septiembre de 2010.

Normas violadas 5. La parte demandante adujo la vulneración de los artículos 134 y el literal a) del artículo 136 literal de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 6.1.

Indicó que la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 por falta de aplicación, por cuanto la marca mixta SOL LIGHT no cumple con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica para ser registrada. 6.2.

Mencionó que la marca mixta SOL LIGHT, es idéntica, en la parte grafica como en la denominativa, a sus marcas previamente registradas. Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.3. Sostuvo que la marca concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso y las marcas previamente registradas, y que son de su titularidad, tienen 5 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 como único elemento distintivo la palabra SOL y, en ese sentido, el consumidor promedio las identificará con esa palabra. 6.4.

Mencionó, respecto del elemento gráfico, que existen similitudes comoquiera que, a su juicio, la marca concedida utiliza el mismo concepto que las marcas opositoras. 6.5. Agregó que, desde el punto de vista fonético, al pronunciarse se viva voz las marcas cotejadas, se emite exactamente el mismo sonido, pues es una misma palabra compuesta por una sola sílaba y, en ese sentido, no se presentan diferencias. 6.6.

Precisó, respecto de la conexión competitiva entre los productos identificados por las marcas cotejadas, que corresponden a productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que la similitud es total en este aspecto. Violación del artículo 29 de la Constitución Política 6.7. Indicó que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violó el debido proceso, pues, a su juicio, no se motivó la decisión de conceder la marca y no se hizo un estudio de fondo del conflicto, limitándose a manifestar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso ya es titular de la marca SOL CERO.

Contestación de la demanda 7. La parte demandada8 contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Sobre los cargos de violación del artículo 134, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política 7.1. Señaló que, con la expedición de los actos administrativos acusados, no violó el debido proceso de la parte demandante, pues se resolvieron los recursos presentados. 8 Actuando por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 80 a 82. 9 Cfr. Folios 71 a 79. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 7.2. Agregó que, al analizar las marcas confrontadas, se advierte que la marca mixta SOL LIGHT cumple con todos los presupuestos previstos en el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, para ser registrada, en razón a que su expresión principal, SOL, y su elemento gráfico, tienen un tipo de letra particular de la cual desprenden rayos y dos monedas acompañadas de una espiga de trigo, y que, adicionalmente, tiene colores particulares en las letras y objetos que la conforman. 7.3.

Indicó que, al efectuarse la comparación fonética entre las marcas cotejadas, esta debe realizarse con la totalidad de las expresiones que las conforman, lo que determina que, aunque compartan la palabra SOL, tanto su parte gráfica como su parte fonética, es posible diferenciarlas. 7.4. Sostuvo que, aunque las marcas cotejadas están acompañadas de la expresión SOL, dicha semejanza se ve diluida, comoquiera que, a su juicio, existen fuertes diferencias fonéticas y visuales y, en ese sentido, no existe riesgo de confusión alguno. 7.5.

Reiteró que los actos administrativos acusados no son nulos y se ajustan a las disposiciones legales vigentes aplicables. Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso10 contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Manifestó que la parte demandante, en la oposición a la solicitud de registro de la marca SOL LIGHT, no indicó la violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, ni argumentó, en el recurso de apelación interpuesto, la supuesta inaplicación de dicha causal por lo que no puede servir de sustento en esta demanda. 8.2.

Adujo que, a su juicio, la parte demandada no violó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, pues al realizar una adecuada comparación de la marca mixta SOL LIGTH y las marcas opositoras, se advierte una simple coincidencia en 10 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 114 a 125. 11 Cfr. Folios 96 a 113. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 la palabra SOL, la cual se ve desplazada por la impresión en conjunto que cada marca en su integridad. 8.3.

Añadió que no es viable sustentar la confundibilidad entre la marca mixta SOL LIGHT y las marcas opositoras en la sola coincidencia en la expresión SOL, pues se trata de un elemento común y evocativo que, por sí solo, desprovisto de otros elementos, no singulariza un único origen empresarial, máxime si se tiene en cuenta el gran número de marcas que la contienen y que están registradas para identificar productos de clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional de Niza. 8.4.

Resaltó que el cotejo entre marcas que coinciden en palabras o partículas evocativas de características o cualidades, descriptivas o de uso común, debe realizarse con un criterio flexible. Ello, toda vez que la confundibilidad marcaria no puede fundamentarse en tales elementos inapropiables, ya que, con ello, se estaría otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre un término de uso general. 8.5.

Señaló que los actos administrativos acusados fueron debidamente motivados. Asimismo, adujo que la parte demandada encontró razones jurídicamente suficientes para resolver el asunto, sin abordar en detalle todos los argumentos de su oposición o apelación, lo cual no implica una ausencia de motivación que sustente las decisiones. 8.6.

Expresó que la marca mixta SOL LIGHT es una marca derivada de la marca SOL CERO y, en ese sentido, reproduce los elementos significativos de esta y pretende amparar los mismos productos. 8.7. Concluyó indicando que la marca mixta SOL LIGHT no está incursa en la causal de irregistrabilidad de marcas prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por lo cual la resolución mediante la cual la parte demandada concedió su registro no es nula y, en consecuencia, se deben denegar las pretensiones de la demanda.

Audiencia Inicial 8 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de mayo de 201612: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) en la audiencia inicial realizada el día 18 de julio de 201613, declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; se declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial; y realizó el respectivo control de legalidad.

Solicitud de interpretación prejudicial 10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 541-IP-2016 de 13 de junio de 2017,14 en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Se interpretará únicamente el literal a) del artículo 136 por ser pertinente. No procede la interpretación del Artículo 134, toda vez que, en el presente caso no es pertinente interpretar lo referente (sic) concepto de marca ni el derecho al uso exclusivo al uso de marca registrada […] De oficio se interpretará el Artículo 135 literal g) que trata lo relativo a los signos de uso común, materia controvertida para el presente caso […]”. 11.

Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. Reanudación del proceso 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de septiembre de 202015, decretó la reanudación del proceso. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión 12 Cfr. Folio 175 13 Cfr. Folios 186 a 194 14 Cfr. Folios 281 a 298. 15 Cfr. Folios 337 a 340. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 13.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de julio de 202116, consideró innecesaria la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. 14.

Dentro del término legal, las partes y el tercero con interés directo en el resultado del proceso reiteraron los argumentos de la demanda y las contestaciones. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal17. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 541-IP-2016 de 13 de junio de 2017; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y, viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 16. Vistos el artículo 149 numeral 8 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201918, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados 16 Cfr. Folios 360 a 362 17 Cfr. Índice núm. 78 aplicativo web SAMAI. 18 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 18.

Los actos administrativos acusados son los siguientes19: 18.1 La Resolución núm. 53860 de 30 de septiembre de 201020, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos resolvió revocar la resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de revocar la Resolución núm. 68734 de 29 de diciembre de 2009 y concedió el registro de la marca mixta SOL LIGHT, para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 18.2 La Resolución núm. 36756 de 9 de junio de 201221, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 53860 de 30 de septiembre de 2010.

El problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de la misma, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 19.1 Si las resoluciones núms. 53860 de 30 de septiembre de 2010 y 36756 de 19 de junio de 2012, expedidas por la parte demandada, mediante las cuales concedió el registro de la marca mixta SOL LIGHT, para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, así como el artículo 29 de la Constitución Política. 19.2 En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida SOL LIGHT, que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la marca nominativa SOL y las marcas mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT que identifican productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante. 19 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 20 Cfr. Folios 13 a 17. 21 Cfr. Folios 18 a 22. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 20.

La Sala precisa que la parte demandante, en el escrito de demanda, indicó la vulneración del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 y, en ese sentido, fundamentó el cargo argumentando que la marca concedida SOL LIGHT no cumple con los requisitos legales previstos para ser registrada y que es confundible con las marcas previamente registradas y que son de su titularidad. 21.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial proferida para el presente asunto, en relación con el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, consideró que “[…] No procede la interpretación del Artículo 134, toda vez que, en el presente caso no es pertinente interpretar lo referente (sic) concepto de marca ni el derecho al uso exclusivo al uso de marca registrada […]”. 22.

Por lo expuesto anteriormente, se considera que no se advierte que, en el caso sub examine, esté en controversia el concepto de marca ni la posibilidad de representación gráfica y, en consecuencia, la violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 no se tendrá en cuenta dentro del problema jurídico. 23. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, y al restablecimiento del derecho solicitado.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 24. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena22, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 22 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200023 de la Comisión de la Comunidad Andina24.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25 25. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina26 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 26.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico 23 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 24 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 25 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 26 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 27.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 28.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 29.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 30. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 31.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 541-IP-2016 de 13 de junio de 2017 14 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 32. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso27: “[…] 1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos. 1.1. Se abordará el tema, en virtud de que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre el signo SOL LIGHT (mixto), solicitado por CCM y las marcas mixtas SOL y KOLA SOL LIGHT registradas a favor de LUZ DARY MATEUS, sobre la base de las cuales se formuló oposición y, posteriormente, se impuso la demanda de nulidad. […] 1.7 Finalmente, cabe precisar que un signo es idéntico a una marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca; mientras que un signo será semejante cuando, considerado en su conjunto, contenga diferencias tan insignificantes que puedan pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. […] 1.9.

En atención a las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar al caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y asociación. 2. Comparación entre signo mixtos 2.1.

Como la controversia es respecto a la presunta confusión entre el signo SOL LIGHT (mixto) y SOL (mixto) y KOLA SOL LIGHT (mixta) se abordará lo relativo a este tema. […] 2.10. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 3.

Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta 3.1. Como la controversia es respecto a la presunta confusión entre signos mixtos con parte denominativa compuesta, se abordará en este acápite este tema. […] 27 Cfr. Folios 280 a 298. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 3.5.

En congruencia con el desarrollo de la Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos mixtos involucrados; SOL LIGTH y SOL y KOLA SOL LIGTH. 4. Palabras de Uso Común en la conformación de marcas.

La marca débil 4.1. Se analizará lo concerniente a este tema, toda vez que CCM argumentó que la palabra SOL sería de uso común y forma parte de un sinnúmero de marcas registradas que coexisten en el mercado. […] 4.7. En tal virtud, se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en las denominaciones de los signos en conflicto en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza o en clases conexas competitivamente, para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se encuentre provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 5.

Los signos evocativos 5.1. El en el presente caso, LUZ DARY MATEUS, ha argumentado que los signos evocan un mismo concepto. Es importante señalar que el vocablo “SOL” que forma parte de los signos en conflicto, podría evocar el concepto de calor, por lo que es pertinente hacer referencia a la evocación de los signos. […] 5.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de los signos mixtos en conflicto SOL LIGHT y SOL y KOLA SOL LIGHT, y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad […].” Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 33.

Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Análisis del caso concreto 16 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 34.

Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra del marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso; la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 35.

En este sentido, las marcas objeto de estudio son como se muestran a continuación: MARCA MIXTA SOL LIGHT28 MARCA NOMINATIVA SOL29 MARCAS MIXTAS SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL, KOLA SOL LIGHT30 (Mixta) SOL (Nominativa) 1. (Mixta) 2. (Mixta) 3. (Mixta) 4. 28 Tomado de Sistema de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio: http://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=637965237391693158.

Certificado de registro núm. 410.247. Consultado: 8 de noviembre 2023. 29 Cfr. Folio 38. 30 Cfr. Folios 37 y 39. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 (Mixta) 5. (Mixta) Certificado núm. 410247 Certificado núm. 328247 Certificados núms., 291617, 291596, 291595, 291464 y 338569 Clase 32: “Cervezas”.

Clase 32: “Productos comprendidos en la Clase” Clase 32: “Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas” Titular: Tercero con interés directo en el resultado del proceso. Titular: Parte demandante. Titular: Parte demandante. 36.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre marcas mixtas y marcas nominativas. 37. Precisado lo anterior, la Sala procederá a realizar a continuación el estudio del cargo de nulidad formulado en la demanda.

Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 38. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibídem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o 18 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 39.

Esta Sección31, siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”32. 40. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”33. 41.

En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”34. 42. En este sentido, para establecer la existencia de un riesgo de confusión o asociación, es necesario determinar si existe identidad o semejanza entre las marcas enfrentadas, tanto entre sí, como en relación con los productos distinguidos por ellos, considerando, además, la situación de los consumidores. 43.

Considerando lo expuesto, la Sala procederá a determinar si la marca mixta SOL LIGHT, se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si procede su registro marcario. 31 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00370-00. 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016. 34 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre las marcas 44.

De conformidad con los criterios previstos para analizar la identidad o grado de semejanza entre marcas, es necesario tener en cuenta la naturaleza de las mismas. Al respecto, la Sala considera que, por un lado, las marcas de titularidad de la parte demandante, a saber, SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT son de naturaleza mixta y la marca SOL es nominativa.

Y, por el otro, la marca SOL LIGHT, concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso es mixta, por lo que se aplicarán los criterios de comparación de este tipo de marcas. 45. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la comparación entre marcas mixtas y nominativas, en la Interpretación Prejudicial consideró: “[…] 3.

Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta […] 3.3. En consecuencia, una vez se haya determinado cuál es el elemento predominante del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: 3.3.1. Si el elemento gráfico es el predominante. En principio no habría riesgo de confusión, salvo que: 3.3.2.

Si el elemento denominativo es preponderante. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas de cotejo de signos denominativos: 3.3.2.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 3.3.2.2.

Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 3.3.2.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación 20 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 3.3.2.4.

Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”35. 46. Además, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la comparación entre marcas mixtas, en la Interpretación Prejudicial también consideró: “[…] 2.8.

En el análisis de una marca mixta se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo de la marca mixta es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. […] 2.10.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes […]”36. 47. Atendiendo a que la controversia radica en una supuesta confusión entre una marca mixta y unas marcas mixtas y una nominativa, es necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de las marcas mixtas. 48.

En este sentido, la Sala considera que, en el caso sub examine, el elemento nominativo es el que prevalece, comoquiera que tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor, al determinar la impresión general que va a suscitar en los consumidores y al ser el elemento que los consumidores utilicen en el mercado para solicitar el producto.

Asimismo, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. 49. Atendiendo a que el elemento predominante es el nominativo, la Sala, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación 35 Cfr. Folios 293 y 294.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 541- IP-2016 de 13 de junio de 2017, págs. 13 y 14. 36 Cfr. Folios 292 y 293. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 541- IP-2016 de 13 de junio de 2017, págs. 12 y 13. 21 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] 1.4.

Al resolver la controversia, se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica (gramatical): Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia. c) Gráfica (figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. d) Conceptual (Ideológica): Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 1.5.

Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se debe observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica y conceptual. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al efectuar la comparación en estos casos es importante colocarse en el lugar del consumidor, y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se […]”37.

(Destacado de la Sala) 37 Cfr. Folios 288 y 289. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 541- IP-2016 de 13 de julio de 2017, págs. 8 y 9. 22 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 50. De igual forma, la Sala considera que la marca concedida SOL LIGHT como las marcas KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT, están compuestas por dos o más palabras, por lo que es necesario aplicar las reglas de comparación de los signos mixtos que cuentan con un elemento denominativo compuesto. 51.

Esta Sección, tratándose de marcas compuestas, en sentencia de 22 de mayo de 201438, precisó: “[…] Sobre las marcas compuestas, indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial allegada, lo siguiente: “Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen, y así proceder al cotejo de los signos en conflicto.

Sobre lo anterior el Tribunal ha manifestado: “En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ‘(…) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)’.

(Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro.” (Proceso 50-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1217, de 11 de julio de 2005) […]”. 52.

En ese sentido, la Sala considera que, para realizar un adecuado cotejo, es necesario analizar la distintividad de los elementos que componen cada una de las marcas objeto de comparación antes de proceder al cotejo39, para lo cual se debe realizar un “[…] análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y, sobre todo, su incidencia en su distintividad […]”40. 53.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2008-00053-00, M.P. María Elizabeth García González. 39 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020, pág. 23. 40 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 321-IP-2015. 23 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 grado de distintividad de los elementos que lo componen y así proceder al cotejo de los signos en conflicto […]”41. 54.

Para efectos de lo anterior, resulta pertinente aplicar los criterios previstos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo de marcas con estas características, para lo cual se debe tener en cuenta: “3. 4 En el presente asunto, como el elemento denominativo del signo solicitado y del registrado es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: 3.4.1.

Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. 3.4.2. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 3.4.3.

Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. 3.4.4. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 3.4.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del conjunto marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. 3.4.6.

Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular. Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.4.6.1. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 3.4.6.2.

Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 3.4.6.3. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto […]”42. 41 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 268-IP- 2016. 42 Cfr. Folios 294 y 295. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 541- IP-2016 de 13 de junio de 2017, págs. 14 y 15. 24 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 55. En este sentido, la Sala procederá a analizar si las marcas en cuestión contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente, realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 56.

En primera medida, las expresiones de uso común son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar los productos o servicios que pretenden distinguirse. 57. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen.

Además, en caso de conflicto marcario, los mencionados elementos deben ser excluidos del cotejo. En efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado: “[…] Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas palabras son marcariamente débiles. […]”43 58. En segunda medida, las expresiones genéricas se entienden como aquellas que se refieren exclusivamente al género del objeto o servicio que identifica.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que la expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta “¿qué es?” en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica44. Así, “[…] desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es 43 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 44 Ver interpretaciones prejudiciales Proceso 110-IP-2015 de 25 de septiembre de 2015 y Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020 25 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuanto por sí mismo pueda servir para identificarlo. […]”45. 59.

Y, en tercera medida, las expresiones descriptivas informan de manera exclusiva acerca de las características y propiedades de los productos o servicios, tales como: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. El Tribunal de Justicia ha precisado que se identifica la denominación descriptiva, formulando la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio de que se trata, y si se contesta haciendo uso justamente de la denominación, ésta será considerada descriptiva.

De igual forma, el Tribunal de Justicia ha indicado que: “[…] Los signos conformados exclusivamente por denominaciones descriptivas, al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos. El titular de una marca no puede impedir que las expresiones descriptivas puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas descriptivas se deben excluir del cotejo de la marca. […] No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (descriptivas) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” 46. 60.

En este orden de ideas, la Sala procede a verificar la presencia de elementos de uso común, para lo cual, al expediente se aportaron como pruebas documentales una serie de certificados de registro en los cuales se encontró que, a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, la palabra SOL era reproducida en las siguientes marcas vigentes en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, hecho que se hace evidente consultada la página web de la entidad demandada47: Marca Certificado núm. Titular Clase CHOCOSOL 179433 SUCESORES DE JOSÉ JESÚS 32 45 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020, pág. 22 46 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 73-IP-2021, de 21 de junio de 2021, págs. 10 y 11. 47 La relación de los registros marcarios se hace conforme a lo determinado en el Artículo 177 de la Ley 1564 de 2012. https://sipi.sic.gov.co.Consulta realizada el 8 de noviembre de 2023. 26 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 RESTREPO [&] CIA. S.A. CITRUS PUNCH SOL 388901 MARIA DEL PILAR MONTALVO ZARAMA 32 SOL 453015 SUSAN DE HASETH FALLON 32 CAPRI-SOL 262822 CAPRI SUN AG 32 SOL ZERO 410245 CERVEZAS CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA, S.A. DE C.V. 32 FRUSOL 239661 PANAMCO COLOMBIA S.A. 32 SOLÉ 347021 SIGMA ALIMENTOS, S.A. DE C.V. 32 SOLLYS 356754 SOCIÉTÉ DE PRDUITS NESTLÉ S.A. 32 SOLURAL 324541 LABORATORIOS PISA S.A. DE C.V. 32 VITASOLAR 339078 ÁLVARO JOSÉ DUEÑAS BARAJAS 32 61.

Al respecto, la Sala48, en un proceso de similares supuestos fácticos, al realizar el estudio de confundibilidad entre la marca mixta SOL y las marcas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT, consideró que la palabra SOL es de uso común para la Clase 32 de la Clasificacion Internacional de Niza. En ese sentido, consideró que: “[…] Ahora, si bien es cierto que el término SOL es un vocablo de uso común dentro de la clase 32 y en razón de ello debería ser excluido del cotejo marcario, 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 26 de julio de 2018, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00579-00, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 también lo es que, en el caso particular, tal exclusión no es procedente, en tanto se trata del único elemento denominativo del signo solicitado y sin el cual no se podría realizar el cotejo marcario requerido. […]”. 62. Otro lado, la expresión LIGTH era de uso común al momento de la solicitud del registro en marcas para la identificación de productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, hecho que se hace evidente consultada la página web de la entidad demandada49: Marca Certificado núm. Titular Clase PEPSI LIGHT 252983 PEPSICO, INC. 32 CORONA LIGHT 249442 CERVECERIA MODELO, S.A. DE C.V. 32 POSTOBON LIGHT 261716 POSTOBÓN S.A. 32 SOLÉ LIGHT 352865 SIGMA ALIMENTOS, S.A. DE C.V. 32 TAMPICO LIGHT 308173 TAMPICO BEVERAGES, INC. 32 HIPINTO LIGHT 306803 GASEOSAS LUX S.A.S. 32 COCA-COLA LIGHT 112069 THE COCA-COLA COMPANY 32 TECATE LIGHT 161080 CERVEZAS CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA, S.A. DE C.V. 32 POLAR LIGHT 511907 DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE CORPORATION, INC. 32 AGUILITA LIGHT 530828 BAVARIA & CIA S.C.A. 32 49 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 11 de enero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 28 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 63.

Como se expuso supra, las expresiones o partículas que sean genéricas, descriptivas o de uso común deben ser excluidas del cotejo marcario. Sin embargo, la Sala reitera que, si la exclusión de los componentes reduce el signo distintivo de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, de tal manera que se deberá analizar el signo distintivo en su conjunto, teniendo en cuenta la percepción del público consumidor50. 64.

En ese sentido, la Sala considera que, en el caso sub examine, deben analizarse las marcas cotejadas con la totalidad de sus elementos nominativos comoquiera que, de excluirse las palabras SOL o LIGHT, se reducen tanto que harían imposible su comparación. 65. Respecto de las palabras KOLA, LIMONADA y SODA, que conforman partes de las marcas previamente registradas y de titularidad de la parte demandante, la Sala considera que se trata de expresiones descriptivas y genéricas.

Ello, comoquiera que suministran información del producto como tal, como es el caso de SODA o al informar sobre ingredientes o compuestos de los productos como lo es KOLA y LIMONADA. 66. Por lo anterior, se excluirán las expresiones KOLA, LIMONADA y SODA del correspondiente cotejo marcario, toda vez que son expresiones descriptivas y genéricas, por lo que no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe o no confusión entre los signos distintivos cotejados. 67.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el análisis de confundibilidad debe hacerse entre la marca SOL LIGHT y las marcas previamente registradas SOL y SOL LIGHT. 68. Precisado lo anterior, procede la Sala a realizar el cotejo marcario siguiendo los criterios expuestos previamente. 69. Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos distintivos 50 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 608-IP-2015 de 5 de septiembre de 2016. 29 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 Comparación Ortográfica 70. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de los signos distintivos desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, y las raíces o las terminaciones comunes de los signos distintivos en cuestión. 71.

Teniendo en cuenta lo anterior, la comparación ortográfica de las marcas confrontadas, habiendo eliminado las expresiones descriptivas es como sigue: MARCA CONCEDIDA S O L L I G H T 1 2 3 4 5 6 7 8 MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS S O L 1 2 3 Registros 328247, 338569, 291617, 291596 y 291595 K O L A S O L L I G H T 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Registro 291464 72.

Al respecto, la Sala considera que, por un lado, la marca SOL LIGHT reproduce, en su totalidad, as marcas SOL. Asimismo, la Sala considera que la introducción de la palabra LIGHT, lo cual no genera distintividad en la marca concedida comoquiera que, como se expuso supra, era de uso común para la 30 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 identificación de productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, al momento de la solicitud del registro. 73.

Y, por el otro, existe identidad respecto de la marca SOL LIGHT comoquiera que hay una reproducción ortográfica exacta. 74. En ese sentido, la Sala considera que se generaría riesgo de confusión para el público consumidor y, en ese sentido, existen similitudes desde el punto de vista ortográfico, fonético y visual, al reproducirse la totalidad de la expresión SOL LIGHT, que pueden generar en los consumidores riesgo de confusión y que podrían determinar la imposibilidad de la coexistencia pacífica de dichos signos en el mercado. 75.

Para considerar que la semejanza y/o la identidad entre el signo solicitado y las marcas registradas pueda generar un riesgo de confusión por asociación, es necesario también abordar el supuesto de la conexión competitiva. Comparación Fonética 76. La similitud fonética se refiere a la semejanza de las marcas, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: SOL LIGHT– SOL - SOL LIGHT – SOL SOL LIGHT– SOL - SOL LIGHT – SOL SOL LIGHT– SOL - SOL LIGHT – SOL SOL LIGHT – SOL LIGHT - SOL LIGHT – SOL LIGHT SOL LIGHT – SOL LIGHT - SOL LIGHT – SOL LIGHT SOL LIGHT – SOL LIGHT - SOL LIGHT – SOL LIGHT 77.

La Sala advierte que entre la marca concedida SOL LIGHT y la marca previamente registrada SOL LIGHT existe semejanza fonética, pues coinciden en que son una reproducción exacta, máxime, si se tiene en cuenta que la marca concedida reproduce la marca previamente registrada y no incluye elementos adicionales que la diferencien. Asimismo, se reitera que, la Sala considera que, para 31 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 el caso de la marca SOL LIGHT, cotejada con las marcas SOL, la introducción de la palabra LIGHT, la cual es de uso común para productos de la Clase 32 ibidem, no le aporta distintividad al conjunto.

Comparación Ideológica 78. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”51, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 79.

La Sala considera que, en el caso sub examine, las palabras que conforman cada una de las marcas objeto de cotejo, tienen un significado y una relación ideológica exclusiva, es así como la palabra SOL no solo es de uso común52, sino que también es una expresión evocativa, toda vez que sugiere indirectamente, en la mente del consumidor, la idea de que se trata de un producto refrescante, que calma la sed ante el calor del Sol. 80.

Por otra parte, la palabra LIGHT es de uso común y evoca el significado de ligero o suave que, al relacionarlo con la cerveza, genera la idea de que es un producto con un porcentaje de alcohol bajo. 81. En cuanto a las marcas evocativas y su registro, la Sala en sentencia de 11 de mayo de 201753, indicó “[…] Ahora, es del caso señalar que esta Sección en sentencia de 10 de marzo de 2016 (Expediente núm. 11001-03-24-000-2010-00171-00, Actora: INDUSTRIAS DORMILUNA S.A., Consejera ponente María Elizabeth García González) indicó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial, que si bien las marcas evocativas son registrables, son consideradas como débiles, por lo cual su titular debe aceptar o no puede impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de sus marcas, o pretender su exclusión en marcas de terceros o apropiarse de dichas expresiones. 51 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 6 de noviembre de 2020, núm. único de radicación110001032400020130022700, MP.

Hernando Sánchez Sánchez 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 11 de mayo de 2017, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2011-00143-00, MP. María Elizabeth García González. 32 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 Así, lo expresó: “Sobre las marcas evocativas, es menester aclarar que, si bien son registrables, son consideradas como débiles.

En la citada interpretación prejudicial, se señala: “Las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca”.

Cabe además recalcar que este tipo de marca es sin embargo registrable, no así las denominaciones genéricas, que son irregistrables para precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser registradas para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o de un determinado. En el caso bajo examen, la Sala estima que la marca cuestionada “SUEÑO DE LUNA” evoca la idea de productos relacionados con el acto de dormir, al igual que el nombre comercial y las marcas “DORMILUNA”, previamente registradas en favor de la actora, pero que “el titular de estos signos previamente registrados no puede impedir que la citada marca cuestionada evoque las mismas propiedades o características de sus marcas, o pretender su exclusión en marcas de terceros o apropiarse de dichas expresiones, ni fundamentar la confundibilidad marcaria, solamente en esa precisa específica circunstancia”.

Por lo tanto, la Sala considera que dicha similitud conceptual no es suficientemente significativa para generar riesgo de confusión directa ni indirecta entre el público consumidor […]” 82. De otro lado, la Sala advierte que la marca SOL LIGHT, al reproducir la marca previamente registrada SOL LIGHT, no cuenta con elementos adicionales que la diferencien por lo que se considera que son similarmente confundibles. 83.

Sobre este asunto, la Sala concluye que en el presente caso se cumple el primer supuesto de la causal del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cual es, que haya identidad o semejanza entre las marcas comparadas. Segundo supuesto: Conexidad de los productos que pretende identificar cada una de las marcas en conflicto 84. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre las marcas cotejadas, es necesario que los servicios que distingan, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 33 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 85.

Según lo previsto en el inciso 2.º del artículo 151 de la Decisión 486, la ubicación de los productos o servicios en las diferentes clases del nomenclátor “[…] no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”, toda vez que debe aplicarse la regla de la especialidad, en virtud de la cual, el registro de la marca solamente confiere derechos respecto de los productos o servicios para los cuales se solicitó. 86.

La Sala, en sentencia proferida el 8 de marzo de 201854, se refirió a la regla de la especialidad en los siguientes términos: “[…] un signo no puede registrarse para proteger o amparar todos los productos del universo. La protección recae sobre una clase del nomenclátor Internacional de Niza o sobre algunos de los productos identificados dentro de ella.

La concreción al amparo registral se delimita en la solicitud del registro, limitación conocida en la doctrina como la regla de la especialidad. Los productos o servicios fijados en la solicitud, son los protegidos con la marca, protección que se extiende exclusivamente dentro del territorio en el cual la marca ha sido registrada. De ahí que dentro del estudio se deben analizar los productos que las marcas en disputa protegen y establecer si existe o no conexión competitiva […]”. 87.

Para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los productos o servicios que las marcas enfrentadas identifican, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en su jurisprudencia unos criterios o pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva entre los servicios identificados por las marcas en conflicto y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre las marcas en cuestión. 88.

En el caso sub examine, la marca mixta SOL LIGTH registrada por el del tercero con interés directo en el resultado del proceso, distingue el siguiente producto de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza: “Cerveza”. 89. Por su parte, las marcas previamente registradas por la parte demandante identifican, igualmente, productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, como “Cervezas, aguas minerales, gaseosas y zumos de frutas”. 90.

Sobre el particular, la Sala considera que las marcas cotejadas, identifican productos que son idénticos, a saber, cervezas, y pertenecen a la misma Clase de 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 8 de marzo de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020090041700. 34 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 la Clasificación Internacional de Niza.

En consecuencia, se considera que presentan los mismos canales de comercialización. 91. Asimismo, considerando el análisis anteriormente efectuado, la Sala considera que es razonable pensar que el consumidor de los productos pueda asumir que dichos productos provienen del mismo empresario o pensar que los diferentes empresarios comparten una vinculación comercial para la oferta de los citados productos. 92.

De esta forma, se cumple con el segundo de los presupuestos previstos para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 93. Por último, ante la prosperidad del cargo de nulidad de los actos administrativos por violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuya consecuencia es la cancelación de la marca concedida, la Sala no se pronunciará respecto de los demás cargos.

Conclusión 94. La Sala considera que, en el caso sub examine, la marca mixta SOL LIGHT, para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada, al existir identidad o semejanza con la marca mixta KOLA SOL LIGTH con que se identifican productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante. 95.

En este orden de ideas, ante la vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 35 Núm. único de radicación: 11001032400020130024600 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones núms. 53860 de 30 de septiembre de 2010 y 36756 de 19 de junio de 2012. expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca mixta SOL LIGTH, para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro de la marca mixta SOL LIGTH, con certificado núm. 410247 para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.