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76001233100020070161001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 1819-2022 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Departamento Del Valle Del Cauca·Demandado: Melba Gutierrez De Vallejo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil cuatro (2024). |Radicado |:|76001-23-31-000-2007-01610-01 | |Nº Interno |:|1819-2022 | |Demandante |:|Departamento del Valle del Cauca | |Demandada |:|Melba Gutiérrez de Vallejo | |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto | | | |1 de 1984 | |Tema |:|Reliquidación de pensión de jubilación conforme a| | | |la Ordenanza 1 bis de 1977 del departamento del | | | |Valle del Cauca | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1]. 1.1. Pretensiones. El departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2] prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones 3811 de 24 de octubre de 1988 y 2646 de 15 de mayo de 1989, por medio de las cuales reajustó la pensión de jubilación del señor Julio Rómulo Vallejo López (q. e. p. d.), conforme a la Ordenanza 1 bis de 1977 de dicho ente territorial, sustituida luego en la accionada; y se inaplique esa normativa departamental por vía de excepción de inconstitucionalidad.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene suspender el pago de las sumas a sufragar con ocasión de la reliquidación dispuesta en los actos administrativos cuestionados. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Julio Rómulo Vallejo López (q. e. p. d.), quien prestó sus servicios como empleado público durante 24 años, 2 meses y 2 días, fue beneficiario de una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 971 de 21 de abril de 1987, con fundamento en la Ordenanza 1 bis de 1977 del departamento del Valle del Cauca, reajustada con Resoluciones 3811 de 24 de octubre de 1988 y 2646 de 15 de mayo de 1989, sin prestar mientes en que aquella normativa fue derogada por la Ordenanza 20 de 1984 y anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

El citado señor falleció el 15 de marzo de 1996, por lo que la referida pensión fue sustituida en la demandada, a través de Resolución 916 de 20 de junio siguiente, en su condición de cónyuge supérstite. Por conducto de Resolución 1615 de 7 de diciembre de 2005, revocó las 3811 de 1988 y 2646 de 1989, para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por lo que redujo el monto de la mesada de $5.464.960,oo a $4.623.616,40; empero, por fallo de tutela de 5 de marzo de 2007 del Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali, se le impuso sufragar la pensión de jubilación con el valor previo a la mencionada revocación. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 150, 298 y 300. De la Ley 153 de 1887, los artículos 1º, 9º, 12 y 14. De la Ley 4ª de 1976, el artículo 1º. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 12. Las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1976, 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993.

La Ordenanza 20 de 1984 del departamento del Valle del Cauca. La parte actora expuso que en el asunto sub examine se desconoció la Carta Política y el principio de legalidad, pues al reajustarse la pensión de jubilación del finado señor Vallejo López con respaldo en la Ordenanza 1 bis de 1977, es decir, con base en el 100% de la asignación devengada como diputado del Valle del Cauca, último empleo que desempeñó, no se tuvo en cuenta que para la fecha en que se formuló el respectivo reclamo ya se había expedido la Ordenanza 20 de 1984, que derogó aquella, y «[…] estableció que las pensiones […] se sujetarían al régimen legal vigente; quiere esto significar que todo lo referente al régimen pensional debía acudirse a las leyes existentes a la época» (sic). 2.

Contestación de la demanda. La accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal[3]. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) si bien las reliquidaciones cuestionadas se emitieron en vigencia de la Ordenanza 20 de 1984, lo cierto es que se fundaron en las Ordenanzas 1 bis de 1977 y 1 de 1979 y el Decreto 2183 de 1984, todos del departamento del Valle del Cauca, aplicados en virtud del principio de favorabilidad; y (ii) para el 30 de junio de 1995, esto es, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el causante ya había consolidado su derecho pensional y había logrado su reajuste en dos (2) ocasiones, motivo por el cual estos «[…] quedaron convalidados por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en particular por la constitucionalidad de los derechos adquiridos con arreglo a las normas que en su vigencia sirvieron de fundamento […]» (sic). 4.

El recurso de apelación. El accionante interpuso recurso de apelación[4], con el propósito de que se revoque la anterior providencia, para lo cual, además de reiterar los argumentos planteados en el escrito de demanda, sostuvo que la regulación del régimen pensional se encuentra en cabeza del Congreso de la República, lo que excluye a los entes territoriales que expiden normas de jerarquía inferior a las leyes, al paso que los actos enjuiciados se expidieron en vigencia de la Ordenanza 20 de 1984, que previó que las pensiones se sujetarían al régimen legal vigente, es decir, las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. 5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[5]. 5.1 Parte demandante. El departamento del Valle del Cauca reiteró los argumentos de demanda y alzada[6]. 5.2 Accionada. El apoderado de la parte demandada pidió confirmar la sentencia impugnada, toda vez que la controversia atañe a derechos adquiridos que obtuvo de buena fe en condición de cónyuge sobreviviente de su fallecido esposo[7]. 5.3 Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según lo informado por secretaría de la sección segunda el 24 de febrero de 2023[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[9], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si al señor Julio Rómulo Vallejo López (q. e. p. d.) le asistía derecho al reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con la Ordenanza 1 bis de 1977 de la asamblea de ese ente territorial; o, por el contrario, carece de fundamento, pues, además de que esa normativa fue expedida por autoridad sin competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, fue derogada por la Ordenanza 20 de 1984, como lo alega la parte actora.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial en materia de situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial en materia de situaciones pensionales consolidadas en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

En principio debe precisar la Sala que, a través del Acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «La ley determinará […] las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Posteriormente, la Carta Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al legislador competencia para dictar las normas generales, desde luego por medio de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, por cuyo conducto se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el ejecutivo para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los integrantes del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó, en su artículo 12, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos de aquel.

Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995[10], en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».

Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones son establecidas por el legislador o por el Gobierno bajo los parámetros que fije aquel; sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así: [ ] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anotado, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[11], o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes»[12]. 2.2.

Hechos probados. i) A través de Ordenanzas 1 bis de 9 de noviembre de 1977 (artículo 3º) y 1 de 6 de noviembre de 1979 (artículo 5º)[13], la asamblea del Valle del Cauca estableció que las pensiones de jubilación otorgadas en favor de sus diputados con posterioridad a la expedición de la Ordenanza 1 bis de 1969, (a) deben liquidarse con base en el 100% de «la remuneración» y (b) se reajustarán con «[…] aplicación del porcentaje dispuesto por [la primera de las aludidas] Ordenanza[s] […] teniendo como base de sueldo lo que suma conjuntamente dietas y gastos de representación actuales […] y cada vez que ellas sufran modificación en su incremento» (sic). ii) Mediante Ordenanza 20 de 3 de diciembre de 1984 de la referida corporación pública territorial[14], se dispuso que las pensiones de jubilación a reconocer a sus servidores se sujetarían al régimen legal vigente, y derogó el artículo 82 de Decreto «extraordinario departamental» 1617 de 1977 y «[…] las disposiciones que le sean contrarias». iii) Por medio de Resolución 971 de 21 de abril de 1987[15], el accionante concede pensión de jubilación al finado señor Julio Rómulo Vallejo López a partir del 1º de diciembre de 1985 (fecha en que se retiró del servicio oficial), con el 100% del salario promedio devengado durante los doce (12) meses previos a ese día, con fundamento en la Ordenanza 71 (artículo 2º) y el Decreto 890 (artículo 1º), ambos de 1967, del departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con los cuales a los diputados les asistía derecho a esa prestación «[…] cuando acrediten haber servido al Departamento por espacio de veinte (20) años continuos o discontinuos o que los complementen con servicios prestados a otra[s] entidades de derecho público sin consideración a la edad» (que el causante completó el 28 de marzo de 1980), para cuya liquidación se tendrá en cuenta «[…] lo que suman conjuntamente los dineros que hayan devengado por concepto de Dietas y Gastos de Representación durante el mes» (sic); asimismo, agrega que aunque la primera de las aludidas normas «[…] fue derogada por la Ordenanza No. 020 de 1984 el peticionario había adquirido su derecho» (sic). iv) Con oficio DAJ 361 de 9 de agosto de 1988[16], la dirección del departamento administrativo jurídico del departamento del Valle del Cauca conceptuó: Para el caso específico de los ex-diputados y ex-secretarios de la mesa directiva de la Asamblea del Valle, las normas antiguas habían fijado varias prerrogativas, como la de obtener el derecho de jubilarse con 20 años de servicio sin consideración a la edad, la de tomar como base de liquidación el cien por ciento de lo devengado durante el último año y, respecto a los reajustes anuales, que éstos sean equivalentes al total de lo establecido cada año como dietas y gastos de representación para los diputados en ejercicio. […] El Decreto Extraordinario 2183 de septiembre 28 de 1981, determinó en su artículo 47 que los ex-diputados y ex-secretarios de la Asamblea, al jubilarse “tendrán derecho a los reajustes señalados por este Decreto y a los que posteriormente se dispongan para los empleados del Departamento.” Esta norma no fue derogada por la Ordenanza 020 y, en todo caso, sería aplicable sin lugar a dudas a quienes consolidaron su derecho a jubilarse antes del 14 de diciembre de 1984. […] Cuál de las dos normas, la departamental o la nacional, debe aplicarse? Para quienes alcanzaron el reconocimiento de su pensión jubilatoria con el régimen excepcional vigente hasta la Ordenanza 020 de 1984, se configuró en concepto del Departamento Jurídico, un derecho imprescriptible en virtud de los actos administrativos que lo reconocieron y cuya revocatoria sólo sería posible, en este caso, con el consentimiento expreso del respetivo titular. […] en aplicación de las normas que consagran la prevalencia de las prestaciones sociales más favorables (Decreto Nacional 2767 de 1945, entre otros), los ex-diputados y ex-secretarios de la mesa directiva de la Asamblea del Valle, tienen derecho al reajuste solicitado.

Obviamente, sólo podrá aplicarse la norma departamental favorable, debiéndose descontar de la liquidación que resulte las sumas que se reajustaron en aplicación de la Ley 4a de 1976, como parece haber ocurrido. […] Considero que las reflexiones anteriores son suficientes para que pueda ordenarse la liquidación y pago de los reajustes pensionales de cada año, en la forma consagrada por el régimen ordenanzal de excepción, a quienes habían consolidado su derecho a esta prestación antes del 14 de diciembre de 1984, negándole este mecanismo de reajuste anual a quienes sólo pudieron alcanzar el “status” de jubilados con posterioridad a esa fecha. […] (sic para toda la cita). v) Por conducto de Resoluciones 3811 de 24 de octubre de 1988 y 2646 de 15 de mayo de 1989[17], el demandante reliquidó la anterior prestación, en el sentido de incluir en su cómputo los incrementos «[…] anuales al total de lo establecido cada año por concepto de dietas y gastos de representación para los Diputados en ejercicio», con soporte en el concepto referido en la letra precedente, la ordenanza 1 bis de 1977 y el Decreto 2183 de 1981 (artículo 47). vi) Con Resolución 916 de 20 de junio de 1996[18], el mencionado ente territorial sustituyó la pensión de jubilación del fallecido señor Vallejo López en la accionada, al verificar que aquel murió el 15 de marzo de la misma anualidad y ella tenía la condición de esposa del causante. vii) A través de Resolución 1615 de 7 de diciembre de 2005[19], el accionante revocó las 3811 de 24 de octubre de 1988 y 2646 de 15 de mayo de 1989, al concluir que como «[…] al momento de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación del Señor JULIO ROMULO VALLEJO, ya se encontraba vigente la Ordenanza No 020 de 1984, la cual establece que las pensiones de jubilación se sujetarán al régimen legal vigente», en el presente caso «[…] se hace evidente que el reajuste no debió realizarse bajo parámetros de normas derogadas [ordenanza 1 bis de 1977 y Decreto 2183 de 1981,] sino en el régimen legal vigente para esa época; es decir con base en la ley 71 de 1988 en su artículo 1 que manifiesta: “las pensiones a que se refiere el artículo 1 de la ley 4 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual”» (sic). viii) Mediante Resolución 587 de 7 de marzo de 2007[20], la parte actora, en cumplimiento del fallo de 5 de los mismos mes y año proferido por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali dentro del acción de tutela instaurada por la aquí accionada contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-31-03-011-2007- 00046-00)[21], suspendió los efectos de la Resolución 1615 de 2005. 2.3.

Caso concreto. La entidad accionante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para deprecar la anulación de los actos censurados, por los que reliquidó la pensión de jubilación del señor Julio Rómulo Vallejo López (q. e. p. d.), sustituida luego en la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, por cuanto el nuevo cálculo tuvo como fundamento lo dispuesto en las Ordenanzas 1 bis de 1977 y 1 de 1979, normas que fueron derogadas por la 20 de 1984.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones invocadas, al considerar que si bien las Resoluciones enjuiciadas fueron expedidas en vigencia de la Ordenanza 20 de 1984, en todo caso el derecho pensional del causante y los reajustes reprochados se consolidaron antes del 30 de junio de 1995, esto es, previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial; por consiguiente, se «convalidaron» los efectos de la Ordenanza 1 bis de 1977 y del Decreto 2183 de 1981, en los términos del artículo 146 ibidem.

La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual reiteró que la norma vigente y aplicable para desatar las peticiones de reliquidación formuladas por el exdiputado era la citada Ordenanza 20 de 1984 del Valle del Cauca que, en materia pensional, remitía a las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. Para dilucidar este reparo, en primer lugar, la subsección advierte que las condiciones de la accionada encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que su situación jurídica se encontraba definida bajo el amparo de las Ordenanzas 71 de 1967, 1 bis de 1977 y 1 de 1979 y del Decreto 890 de 1967 del departamento del Valle del Cauca, comoquiera que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (30 de junio de 1995) y antes del 30 de junio de 1997, el causante contaba con 20 años de servicios públicos (los completó el 28 de marzo de 1980), por lo que, en virtud de la mencionada normativa, tenía derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicios, al paso que obtuvo los reajustes de esa prestación el 24 de octubre de 1988 y el 15 de mayo de 1989, conforme a los incrementos asignados a los diputados en ejercicio.

En este orden de ideas, pese a que el derecho pensional del finado señor Vallejo López (que valga decir, no es materia de discusión en el sub lite) y sus reliquidaciones se consolidaron con base en una normativa que emanó de autoridad sin competencia en esa materia, se hallan convalidados por expresa disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el a quo.

Acerca de este tema, esta Corporación, en sentencia de 20 de junio de 2019[22], al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, dijo: Sin embargo, la parte actora sustenta su demanda en la circunstancia de que los actos administrativos por los cuales se reajustó la pensión que en vida disfrutaba el señor Samuel Darío Romero Piña se fundaron en un régimen «ordenanzal» que se encontraba derogado al momento en que se decretó, en virtud de lo establecido en la Ordenanza Nº 020 de 1984.

Igualmente consideró que las asambleas no tenían competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos. Es decir, que la inconformidad de la entidad se sustentó en los reajustes efectuados concretamente en los años de 1988 y 1989. En efecto, los reajustes pensionales se realizaron después de expedirse la Ordenanza 020 de 1984; no obstante, el reconocimiento del derecho se efectuó con base en normas que habían sido expedidas previamente, entre ellas, el Decreto 2183 de 1981 y la Ordenanza 1 de 1979.

Además, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, el titular de la pensión tenía consolidado su derecho y los referidos reajustes fueron anteriores a la expedición de esta ley. Es decir, que tanto el reconocimiento de la pensión como los reajustes de que fue objeto quedaron convalidados por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, al confrontar las resoluciones acusadas con el citado artículo 146, se evidencia que no subsiste la ilegalidad invocada y que, por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial; por consiguiente, tanto las situaciones consolidadas como los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en la Ordenanza 01 bis de 1977 y el Decreto 2183 de 1981, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos.

Igualmente, por virtud de la convalidación dispuesta por el referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, si bien la asamblea departamental no tiene la facultad para regular el régimen pensional de sus empleados, pues como se mencionó dicha facultad le corresponde exclusivamente al Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar su irregularidad.

Lo que quiere decir, que aun cuando la situación pensional que cobija a la demandada, derivó de normatividades que efectivamente emanaron de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación, se reitera, fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue garantizada por el órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.

Ahora bien, aunque la parte recurrente alega que los reajustes de las mesadas fueron efectuados con fundamento en una Ordenanza que perdió su vigencia, esto es, la 1 bis de 1977, cuando la aplicable era la 20 de 1984, lo cierto es que en esta última la asamblea del Valle del Cauca derogó de manera expresa el Decreto «Extraordinario Departamental» 1617 de 1977, así como la normativa contraria concerniente a la fijación de requisitos para obtener la pensión de jubilación, que, para entonces, estaban regulados tanto en la mencionada Ordenanza 1 bis de 1977 como en la 71 de 1967 (así se consigna en la Resolución 971 de 1987); por consiguiente, no puede enrostrarse de las Resoluciones 3811 de 1988 y 2646 de 1989 (acusadas de nulidad) haber desconocido el contenido de la Ordenanza 20, pues en ella no se trató lo atinente a los reajustes de dicha prestación, que es el motivo de inconformidad en el asunto sub judice, pues ello se decantó en la Ordenanza 1 de 6 de noviembre de 1979, aspecto que descarta, también, los argumentos de disenso planteados por el actor. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo indicado en la motivación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Folios 26 a 45 ibidem. [3] Folio 89 idem. [4] Memorial que reposa en expediente digital incorporado en la plataforma Samai. [5] Índice 10 ibidem. [6] Índice 15 idem. [7] Índice 18 ib. [8] Índice 19 ibidem. [9] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [10] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [12] Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [13] Consultar índice 58 del aplicativo Samai del trámite en primera instancia. [14] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de Jubilación para servidores del Departamento»; folio 9 del expediente digital Samai. [15] Folios 16 a 20 ibidem. [16] Folios 5 a 7 idem. [17] Folios 21 a 25 ib. [18] Folios 93 y 94 ibidem. [19] Folios 288 a 292 del expediente administrativo idem. [20] Folios 298 y 299 expediente administrativo ib. [21] Folios 308 a 318 vuelto expediente administrativo ibidem. [22] Sección segunda, subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 76001-23-31-000-2007-01490-01 (4314-2015), demandante: departamento del Valle del Cauca, demandada: Eddy Beatriz Blanco Molina.