Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Demandado: Arquímedes Forero Puerto Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 12 de mayo de 2015, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 8 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 12 de mayo de 2015, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 8 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Arquímedes Forero Puerto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11-001-33-31-024-2012-00077-01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 8 de febrero de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el 12 de mayo de 2015; ii) declarar que el señor Arquímedes Forero Puerto, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 %, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El señor Arquímedes Forero Puerto prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Secretaría de Gobierno de Bogotá. ii) El 17 de septiembre de 2001, el señor Forero Puerto adquirió el estatus jurídico de pensionado. iii) El 8 de febrero de 2013, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia en el sentido 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Forero Puerto contra el FONCEP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la nulidad los (sic) actos administrativos No. 2009EE13449-01 del 01 de julio de 2009 y Nº 2011EE24601-01 del 16 de diciembre de 2011, proferidos por la Entidad (sic) demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y PENSIONES “FONCEP”, reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor ARQUIMEDES FORERO PUERTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.144.943 en cuantía del 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (entre el 30 de agosto de 2001 y el 30 de agosto de 2002), los cuales corresponden además de los ya reconocidos, a prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectividad a partir del 16 de abril de 2005.
Para tal efecto, dichos emolumentos reconocidos y pagados anualmente deben ser computados a fin de determinar la base de liquidación en su doceava, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. […]. (Resaltado original del texto) iv) El 12 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la providencia expedida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, en los siguientes términos: […]
PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 8 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Arquimedes Forero Puerto en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, conforme a la (sic) consideraciones precedentes.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías, y Pensiones –FONCEP–, o quien haga sus veces, a reconocer, revisar y liquidar el valor de la pensión especial de vejez del señor ARQUIMEDES FORERO PUERTO (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 19.144.943, a partir del 30 de agosto de 2002, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante el año de servicios, para este caso el comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 29 de agosto de 2002, que incluya además de la asignación básica mensual (factor ya reconocido), los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la 1 Folios 4 y 5 del cuaderno de la acción de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) prima de antigüedad, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la 1/12 parte de la prima semestral, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad pero con efectividad para el pago de las diferencias sobre las mesadas causadas desde el 18 de abril de 2008 por virtud de la prescripción trienal.”
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás, la decisión objeto de recurso. […]. (Resaltado y comillas originales del texto). v) El 26 de mayo de 2015, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión. vi) El 7 de septiembre de 2015, FONCEP expidió la Resolución 1845 mediante la cual dio cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión. vii) A la fecha de la presentación de la demanda el señor Forero Puerto se encuentra activo en nómina de pensionados de la entidad recurrente y percibe una mesada de $ 892.629. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 12 de mayo de 20152 confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 8 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Arquímedes Forero Puerto contra el FONCEP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El señor Arquímedes Forero Puerto al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con 15 años de servicios y más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
Así mismo, está demostrado que laboró 2 Folios 379 al 402 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 10 de mayo de 1970 hasta el 30 de abril de 1972, y en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, Cuerpo Oficial de Bomberos, desde el 21 de abril de 1975 hasta el 29 de agosto de 2002, en el cargo de bombero, código 635, grado 10. ii) El actor desempeñó una actividad de alto riesgo, por lo cual quedó cobijado con los regímenes de transición previstos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4.º del Decreto 1835 de 1994.
Por lo tanto, su derecho pensional podía dilucidarse a la luz del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, siempre que las condiciones de edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio requerido, y el monto de la prestación, no fueran menos favorables que las consagradas en el decreto referido. «[E]s claro para la Sala que en materia pensional, los empleados públicos del orden territorial que hubiesen prestado sus servicios en actividades de alto riesgo, beneficiarios de los regímenes de transición previstos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1835 de 1994, se encuentran cobijados por la Ley 33 de 1985, siendo aplicable dicho ordenamiento al igual que las normas que desde su vigencia modificaron este régimen antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.».3 iii) Respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, dio unidad al criterio en el sentido de indicar que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio.
En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010,5 el Consejo de Estado reiteró aquella postura. 3 Folio 395 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación N.º 25000-23-25-000-2002-02392-01(0265-07). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) iv) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, el régimen aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Forero Puerto, se determina con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones del artículo 3 del Decreto 1835 de 1994 en cuanto a la edad y tiempo de servicio, y de las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales resultan aplicables en lo demás. En efecto, en el ingreso base de liquidación de la prestación deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 29 de agosto de 2002. v) En consecuencia, teniendo en cuenta que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos expuestos, se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia. No obstante, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar la reliquidación de la prestación a partir del 16 de abril de 2008, por prescripción trienal, y no a partir del 16 de abril de 2005, como lo sostuvo el juzgado; igualmente, la entidad demandada deberá incluir todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios (desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 29 de agosto de 2002), a saber: además de la asignación básica mensual (factor ya reconocido), los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la prima de antigüedad, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la 1/12 parte de la prima semestral, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad. 1.2.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión, se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) de 1993.
Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) El señor Arquímedes Forero Puerto es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le permite que se «[…] apliquen las prerrogativas de transición que consiste en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 546 de 1971 (sic) respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO (sic), pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (sic) sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por el FONCEP reconoció la pensión de jubilación con dichas condiciones.».6 En otras palabras, «[…] es indiscutible que el régimen especial aplicable a ARQUÍMEDES FORERO PUERTO es el contemplado en el Decreto 546 de 1971 (sic), de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por estar inmerso en el régimen de transición […]», sin embargo la sentencia objeto de revisión acogió, respecto del ingreso base de liquidación del demandado, un criterio desarrollado a partir de una norma inexistente, habida cuenta de que aquel no adquirió su derecho pensional antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino con posterioridad y, por ende, «los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR (sic), sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador».7 iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por el demandado, porque adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de dicha norma. 6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 11 del cuaderno de la acción de revisión. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) iv) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las (sic) reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic), todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».8 v) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida al señor Forero Puerto se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En consecuencia, aquella providencia incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión El señor Arquímedes Forero Puerto, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:9 i) La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75 % y con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. ii) En el marco del proceso judicial se acreditó que el señor Forero Puerto prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa entre el 10 de mayo de 1970 y 30 de abril de 1972, y desde el 21 de abril de 1975 al 30 de agosto de 2002, en la Secretaría de 8 Folios 13 ibidem. 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAi, visible a índice 13. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Gobierno de Bogotá, en el Cuerpo Oficial de Bomberos, razón por la cual fue beneficiario de una pensión especial por haber ejercido actividad de alto riesgo, es decir, que laboró al servicio del Estado por alrededor de 30 años, de los cuales más de 27 fueron ejercidos en actividad de alto riesgo como bombero.
En ese sentido, el señor Forero Puerto tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, calculada con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese período. iii) La Sentencia C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, y traída a colación por la entidad recurrente como fundamento de sus pretensiones, es aplicable a un espectro limitado, esto es, exclusivamente al régimen especial de los Congresistas de la República.
Teniendo en cuenta que el señor Forero Puerto no ostentó dicha condición, aquella providencia le resulta inaplicable. iv) El FONCEP argumenta que la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca generó un aumento desproporcionado en las mesadas pensionales reconocidas a favor del hoy demandado. No obstante, aquella entidad pasa por alto que paralelo al incremento del valor de la prestación para el año 2015, debidamente efectuado, se generó un descuento por aportes de $ 23.818.973, correspondiente tanto al pensionado como al empleador; lo anterior, con fundamento en la facultad otorgada en el fallo para efectuar dichos descuentos. v) La sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018 no resulta aplicable a la situación jurídica del señor Forero Puerto, porque el Consejo de Estado la expidió con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso de revisión. Así mismo, en atención a los efectos que aquella Corporación otorgó a la decisión referida, resultan inmodificables los casos en los que ha operado la cosa juzgada.
Por su parte, la sentencia de unificación en comento señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. vi) El recurso extraordinario de revisión es improcedente porque el FONCEP no demostró la configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. vii) En virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica no es procedente acceder a lo pretendido en el recurso de revisión instaurado, ya que el hoy demandado consolidó derechos adquiridos, como consecuencia de la orden emitida por el Tribunal Adminstrativo de Cundinamarca, respecto a la reliquidación de su pensión especial de jubilación. viii) La conducta desplegada por el FONCEP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe, porque desconoce que la providencia recurrida quedó en firme bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió. En consecuencia, al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP, respecto a la condena en costas y agencias en derecho. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.11 10 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 26 de mayo de 201512 y el recurso de revisión se interpuso el 18 de diciembre de 2018,13 es decir, transcurridos 3 años, 6 meses y 22 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 12 de mayo de 2015, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 12 Folio 406 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 13 Folio 21 reverso del cuaderno de la acción de revisión. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró14 que el recurso extraordinario 14 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,15 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión invocadas Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas y de esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».16 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».17 proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 15 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 16 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 17 Ibidem. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».18 (Resaltado fuera del texto).
Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión19 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 19 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el periodo y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna a la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
Por su parte, en relación con la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es preciso realizar las siguientes consideraciones: La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 12 de mayo de 2015, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y en esa medida modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 8 de febrero de 2013.
De esta manera, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe el hoy demandado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, en cuanto a la edad, semanas de cotización; y las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en relación con los factores salariales a incluir.
Específicamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, ordenó la reliquidación de la prestación a partir del 16 de abril de 2008, por prescripción trienal, y no a partir del 16 de abril de 2005, como lo sostuvo el juzgado; e igualmente, condenó al FONCEP a incluir todos los factores salariales devengados por el señor Forero Puerto, en el último año de servicio (desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 29 de agosto de 2002), a saber: además de la asignación básica mensual (factor ya reconocido), los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la prima de antigüedad, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la 1/12 parte de la prima 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) semestral, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad.
Con ello, la entidad recurrente afirma que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-395 de 2017, según la cual para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma y en el artículo 21 ibidem.
Ahora bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: Es preciso señalar que para el análisis del recurso extraordinario de revisión y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
Sobre el asunto, esta Corporación ha enfatizado lo siguiente:20 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.
La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (Resaltado fuera del texto). En esta instancia, el FONCEP con el fin de acreditar la procedencia de la acción de revisión objeto de estudio, afirma que la pensión de jubilación del demandado si bien se rige por el régimen contenido en el «Decreto 546 de 1971»21 (sic), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, acogió, respecto del ingreso base de liquidación de aquel, un criterio desarrollado a partir de una norma inexistente.
En ese sentido, aduce que teniendo en cuenta que el señor Forero Puerto no adquirió su derecho pensional antes del 1.º de abril de 1994,22 sino con posterioridad, «los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR (sic), sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador».23 Pues bien, es preciso anotar que el Decreto 546 de 1971 resulta aplicable a los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que acrediten los requisitos contemplados en esa normativa para adquirir la prestación. No obstante, tanto en sede administrativa, a través de la Resolución 0056 del 19 de enero de 2004 expedida por el FONCEP, como en sede judicial, se determinó que el señor Forero Puerto, por haber prestado sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 10 de mayo de 1970 hasta el 30 de abril de 1972, y en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, Cuerpo Oficial de Bomberos, desde el 21 de abril de 1975 hasta el 29 de agosto de 2002, en el cargo de bombero, código 635, 21 Folio 11 del cuaderno de la acción de revisión. 22 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 23 Folio 11 del cuaderno de la acción de revisión. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) grado 10; era destinatario del régimen especial contenido en el Decreto 1835 de 1994, en atención a que desarrolló actividades de alto riesgo.
Se recuerda, la autoridad pensional desde un principio reconoció, a través de la Resolución 0056 del 19 de enero de 2004, una pensión de jubilación a favor del señor Forero Puerto, en aplicación del régimen contemplado en el Decreto 1835 de 1994.24 Igualmente, en el Oficio 2011EE24601.O1 del 16 de diciembre de 2011 emitido por la entidad recurrente, se señaló que eran disposiciones aplicables «[…] la Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994, Decreto 1281 de 1994, Decreto 0898 del 21 de mayo de 1996, Decreto 2090 de 2003»,25 aunado al Decreto 1158 de 1994.
Por su parte, en sede judicial se realizó la subsunción de la situación fáctica del hoy demandado frente al Decreto 1835 de 1994 en cuanto a los requisitos de edad, y tiempo de servicio, y respecto a los factores salariales se observaron las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo anterior, en consideración a que el objeto del litigio, en aquella oportunidad, se circunscribió a determinar el período frente al cual debía liquidarse la prestación y a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese lapso.
Así las cosas, como se dijo líneas atrás, el objeto del recurso extraordinario consiste en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la comprobación inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
En esta línea argumentativa, la Sala advierte que debe existir correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta el recurso y la causal invocada, que en el sub lite se concretaron en acudir al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 24 Folios 19 al 23 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 25 Folio 461 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) para lograr la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.
No obstante, es claro que la entidad recurrente se equivoca en la invocación normativa realizada con el fin de sustentar el recurso impetrado, como se indicó. De manera que en atención a los precedentes citados previamente y a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la entidad recurrente al explicar y fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues se reitera aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.».26 Por otra parte, la entidad recurrente también pretende la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 %, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Frente a este aspecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 2010,27 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Pese a que dicha postura se enmarcó en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a la luz de la Ley 33 de 1985, era la interpretación mayoritaria de esta Corporación, lo cual permitió que fuera considerada para expedir, entre otras, la sentencia del 7 de octubre de 2010.28 Lo anterior, sustentó la inclusión de la prima 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2010, radicación 25000-23-25-000-2002-02392-01 (0265-07). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de ese mismo año. En otras palabras, se observa que en la decisión proferida por el ad quem, luego de concluir que el régimen aplicable al señor Forero Puerto, era el contenido en el Decreto 1835 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, examinó lo referente a los factores salariales y señaló que debía incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación todos aquellos devengados en el último año de servicio, en virtud del criterio vigente para esa época en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, contenido, en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 7 de octubre del mismo año, que expresamente trajo a colación. Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso- administrativo para la época de su expedición, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.
En este punto, se recuerda que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.29 En suma, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el FONCEP, al no haberse configurado las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.
De la condena en costas 29 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) El artículo 188 del CPACA, prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
En ese sentido, esta corporación30 ha considerado que el ejercicio de la acción especial de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo para contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de pensiones se han presentado y, por lo mismo, para garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación de la Seguridad Social, así como el de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo tanto, la Sala considera improcedente la condena en costas en el presente caso. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por las causales 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00023-00 (0023-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 12 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11-001-33-31-024-2012-00077-01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.