Radicado: 11001-03-15-000-2023-06472-00 Accionante: Jaime Cárdenas Serpa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06472-00 Accionante: Jaime Cárdenas Serpa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque el actor señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (mínimo vital, dignidad humana, salud y debido proceso) y es posible inferir los defectos que invoca sobre la providencia atacada (defecto sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante sostuvo que sí tiene derecho a la reliquidación pensional porque las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación (IBL) que se le aplicó para la liquidación de su pensión de vejez no incluyó todos los factores salariales; en especial, indicó que se excluyeron la bonificación por servicios Radicado: 11001-03-15-000-2023-06472-00 Accionante: Jaime Cárdenas Serpa 2 y la prima de antigüedad.
Por lo tanto, concluyó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió admitir el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2.- Al respecto, se advierte que los reparos que elevó el accionante en el recurso no correspondían con las causales de revisión consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En concreto, si bien invocó las causales de los numerales 1 y 5 de la norma ibidem1, el accionante se limitó a insistir en que está cobijado por el régimen de transición pensional y, por ende, el IBL se debió calcular sobre todos los factores salariales devengados en el último año. En este sentido, como el actor no alegó ni acreditó una nulidad originada en la sentencia del tribunal ni un descubrimiento de un documento decisivo que torne procedente el recurso extraordinario de revisión, no se configuró el defecto sustantivo. 2.3.- Por otra parte, amerita recordar que el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 consiste en que las mesadas pensionales reconocidas en atención a los regímenes especiales por aplicación del régimen de transición pensional deben calcularse en la forma prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 <<Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.>> 2 Corte Constitucional. Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
M.P. César Palomino Cortés.