Micelio
50001233100020110043901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-08-11

Radicación interna: 54996 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Jimenez Castillo, Jose Guillermo Garzon Jimenez, Flor Emilia Jimenez Castillo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue detenida y luego absuelta porque en el proceso penal se acreditó la inexistencia del hecho investigado. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa no le es imputable.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se decidió: <<(…)

PRIMERO. NIÉGUENSE las excepciones propuestas por la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ GUILLERMO GARZÓN JIMÉNEZ.

TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN —RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: José Guillermo Garzón Jiménez (víctima directa) 80 SMLMV. Flor Emilia Jiménez Castillo (hermana) y Carlos Fernando Jiménez Castillo (hermano), 50 SMLMV cada uno.

CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar al actor JOSÉ GUILLERMO GARZÓN JIMÉNEZ, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 2 suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($14.767.382).

QUINTO. En consecuencia. CONDÉNASE a la NACIÓN —RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales por alteración de las condiciones de existencia a los actores, así: José Guillermo Garzón Jiménez (víctima directa) 60 SMLMV. Flor Emilia Jiménez Castillo (hermana) y Carlos Fernando Jiménez Castillo (hermano) 40 SMLMV cada uno.

SEXTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 3 de septiembre de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 24 de septiembre de 20152; la Fiscalía presentó sus alegatos, las demás partes guardaron silencio.

El Ministerio Público rindió concepto3. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 7 de septiembre de 2011 por José Guillermo Garzón Jiménez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el <<28 de noviembre de 2008 y el 18 de septiembre de 2009>>, es decir, por un periodo de 9 meses y 22 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de destinación ilícita de mueble e inmueble. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y/O SOLIDARIAMENTE CON LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables solidaria, administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños MORALES, MATERIALES, DE LA VIDA DE RELACIÓN Y PSICOLÓGICOS causados a: JOSÉ GUILLERMO GARZÓN JIMÉNEZ imputado, FLOR EMILIA JIMÉNEZ CASTILLO hermana, y 1 Fl. 263, c. Consejo de Estado. 2 Fl. 265, c. Consejo de Estado. 3 Fl. 281- 293, c. Consejo de Estado.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 3 CARLOS FERNANDO JIMÉNEZ CASTILLO hermano, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ GUILLERMO GARZÓN JIMÉNEZ, desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2009, ya que mediante decisión del Juzgado Tercero del Circuito de Villavicencio, de fecha 17 de septiembre de 2009, se decretó preclusión de investigación, por el delito de DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES, ordenándose la libertad inmediata e incondicional de JOSÉ GUILLERMO GARZÓN JIMÉNEZ y se revocaron las medidas cautelares proferidas en su contra. 2.

CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y/O SOLIDARIAMENTE CON LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de daños y perjuicios MORALES a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso, así: JOSÉ GUILLERMO GARZÓN JIMÉNEZ, afectado 200 SMLM FLOR EMILIA JIMÉNEZ CASTILLO, hermana 100 SMLM CARLOS FERNANDO JIMÉNEZ CASTILLO, hermano 100 SMLM SUBTOTAL 400 SALARIOS = $214.240.000,00. 3.

CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y/O SOLIDARIAMENTE CON LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de daños y perjuicios MATERIALES a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso, así: LUCRO CESANTE: El señor JOSÉ GUILLERMO GARZÓN JIMÉNEZ, estuvo privado de la libertad, por cuenta de la Justicia Colombiana, desde el 29 de noviembre de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2009, para un total de 295 días, por consiguiente, no podía trabajar, no podía ejercer su derecho al trabajo, por tanto, se debe reconocer a título de lucro cesante, lo mínimo que devengaba para los años 2007 y 2008 como salario mínimo legal mensual vigente un colombiano, lo cual da como resultado un valor de $5.617.500,00. 4.

CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y/o SOLIDARIAMENTE CON LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a JOSÉ GUILLERMO GARZÓN JIMÉNEZ 200 SMLM, por concepto de daños y perjuicios A LA VIDA DE RELACIÓN, porque estuvo injustamente privado de la libertad desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2009, situación que le generó un injusto rechazo en la sociedad ya que era tratado como un delincuente, un exconvicto, frente a una acusación e investigación injusta por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya no podía salir a la calle con la misma naturalidad como lo hacía antes de que fuera injustamente privado de la libertad. 5.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, las entidades demandadas deben pagar a mis poderdantes la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria y los intereses comerciales y moratorios que hubiere lugar (…)>>. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 4 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 28 de noviembre de 2008 la Policía capturó al demandante José Guillermo Garzón Jiménez porque en una vivienda de su propiedad fueron encontradas menores de edad consumiendo sustancias estupefacientes.

Ellas manifestaron que el demandante les permitía consumir la droga en ese lugar. 3.2.- El 29 de noviembre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía 17 Seccional, legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra el demandante José Guillermo Garzón Jiménez, a quien le imputó haber cometido el delito de destinación ilícita de mueble e inmueble. 3.3.- El 17 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en audiencia de juicio oral precluyó la investigación a favor del demandante José Guillermo Garzón Jiménez por inexistencia del hecho investigado, debido a que las menores dijeron que habían mentido cuando dijeron que el demandante les permitía consumir droga en su residencia. 3.4.- El 18 de septiembre de 2009 el demandante Garzón Jiménez fue dejado en libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 28 de noviembre de 2008 el demandante José Guillermo Garzón Jiménez fue capturado;

(ii) el 29 de noviembre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; (iii) el 17 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, precluyó la investigación a favor del demandante y (iv) el 18 de septiembre de 2009 el demandante fue dejado en libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante José Guillermo Garzón Jiménez fue privado injustamente de la libertad por un delito que nunca cometió, tal y como lo evidenció la providencia mediante la cual se decretó la preclusión del proceso penal. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Garzón Jiménez y su familia padecieron perjuicios morales a causa de la detención de la víctima directa;

(ii) el demandante sufrió un rechazo por parte de la sociedad, lo que le originó un daño a la vida en relación; (iii) al demandante se le violaron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, honra e integridad moral, toda vez que se menoscabó la estima Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 5 social de la que gozaba;

(iv) los hermanos del demandante José Guillermo Garzón Jiménez incurrieron en gastos de viaje, estadía y alimentación para ir a visitarlo al centro de reclusión; (v) el demandante Garzón Jiménez no pudo ejercer su derecho al trabajo y obtener ingresos durante el tiempo de la detención. B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su contestación propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, toda vez que esta entidad no impuso la medida restrictiva de la libertad; ii) ausencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía bajo el actual sistema penal acusatorio, porque no existió nexo de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la producción del daño alegado.

Así mismo, la Fiscalía actuó en cumplimiento de la Constitución y de la ley vigente para la época de los hechos, pues al encontrar que se daban los presupuestos solicitó la imposición de la medida de detención preventiva; iii) ausencia de imputación jurídica del daño, por cuanto la competencia para definir la preclusión no era de su competencia y la Fiscalía no decidió sobre la privación de la libertad de la víctima directa; iv) improcedencia de indemnizar un daño moral cuyo monto excede el tope judicialmente permitido. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: i) la detención del demandante es imputable a la Fiscalía dado que fue la entidad que solicitó la legalización de la captura, la imposición de la medida y la preclusión de la investigación; ii) al juez de garantías no le está permitido pronunciamiento de fondo en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento y sólo puede estarse a la verificación de las condiciones procesales para acceder o no a tal solicitud.

En cuanto a los perjuicios solicitados, manifestó que las pruebas aportadas por la parte demandante no los acreditan. C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2014, en la que: 10.- Declaró infundadas las excepciones propuestas por la Fiscalía, toda vez que las mismas no constituían medios exceptivos sino argumentos defensivos que hacen parte del debate de fondo. 11.- Condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque ambas entidades participaron en la actividad jurisdiccional que dio origen al proceso penal, lo que ocasionó un daño antijurídico porque el demandante Garzón Jiménez fue privado de la libertad y posteriormente dejado en libertad debido a que se decretó la preclusión del proceso, al haberse probado que el hecho era inexistente.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 6 12.- Respecto a los perjuicios: 12.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. 12.2.- Ordenó la reparación por concepto de alteración de las condiciones de existencia para la víctima directa y sus hermanos en los montos transcritos al principio de esta providencia. 12.3.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de catorce millones setecientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos ($14.767.382) a favor de la víctima directa, debido a que se acreditó que el demandante José Guillermo Garzón Jiménez se encontraba en edad productiva.

El tribunal realizó el cálculo del lucro cesante teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia, más un 25% por concepto de prestaciones sociales, y adicionó al periodo de detención 8,75 meses por concepto de reubicación laboral. D. Recurso de apelación 13.- La Fiscalía y la Rama Judicial apelaron el fallo de primera instancia. Solicitan que se revoque integralmente y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 13.1.- La inconformidad de la Fiscalía se centra en señalar que el proceso penal adelantado contra el demandante José Guillermo Garzón Jiménez se ajustó a la ley y fue el juez penal quien legalizó la captura y dictó la medida de aseguramiento, por lo que la restricción de la libertad es imputable a la Rama Judicial. 13.2.- La Rama Judicial reitera que el juez penal se limitó a acceder a las solicitudes procesales que realizó la Fiscalía, entidad que solicitó y edificó los elementos necesarios para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, la cual cumplió con los requisitos exigidos por la ley.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 14.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la providencia mediante la cual se decretó la preclusión del proceso penal a favor del demandante José Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 7 Guillermo Garzón Jiménez quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 20094 y la demanda se presentó dentro del término legal el 7 de septiembre de 2011, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial5.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15.- Con base en la certificación del 10 de julio de 2013 expedida por el asesor jurídico del INPEC6 está probado que el demandante Garzón Jiménez estuvo privado de la libertad entre el 29 de noviembre de 2008 y el 18 de septiembre de 2009, es decir, por un periodo de 9 meses y 21 días. 16.- Está demostrado que mediante providencia del 17 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, decretó la preclusión del proceso penal a favor del demandante Garzón Jiménez debido a que <<se probó la inexistencia del hecho investigado7>>, pues el ente investigador estableció que el demandante no ejecutaba en su residencia la conducta que se le endilgaba y en la entrevista con la menor Cuintaco ella reconoció que mintió con el propósito de que la Policía <<no se la llevaran para la correccional y a la mamá no se la llevaran para la cárcel>>. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante José Guillermo Garzón Jiménez, debido a que fue absuelto por inexistencia del hecho investigado, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

En consecuencia, confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. 17.2.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. G. Plan de exposición 4 Según oficio N°4387 suscrito por el Juez Tercero Penal del Circuito.

Fl. 71, c. Anexo. 5 La parte actora presentó solicitud de conciliación el 18 de julio de 2011 y el 6 de septiembre de 2011 se declaró fallida. Fl. 32, c. tribunal. 6 Fl. 157, c. tribunal. 7 Acta de audiencia de juicio oral; Fl. 28-30, c. tribunal. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 8 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8.

En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La víctima directa sufrió un daño antijurídico porque fue detenida y luego absuelta por inexistencia del hecho investigado 19.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de inexistencia del hecho investigado era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces9, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 9 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 9 que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>10 (resaltado de la Sala). 20.- Con la providencia del 17 de septiembre de 2009 está acreditado que el demandante José Guillermo Garzón Jiménez fue absuelto por inexistencia del hecho investigado.

En la providencia que precluyó la investigación a su favor, se señaló: <<(…)[L]a señora fiscal no se opone a la solicitud de preclusión y agrega que, los elementos materiales de prueba que llevan al señor defensor a hacer este pedido fueron arrimados con posterioridad al escrito de acusación, cuando el investigador luego de labores de vecindario estableció que el acá procesado no ejecuta en su residencia la conducta que se le endilga, que lo que sí le pasa es que es consumidor habitual de licor y que asume conductas no muy acordes para con los vecinos, pero no en destinar su residencia para el consumo de alucinógenos (…).

El despacho resuelve en los siguientes términos: Luego de observar el material probatorio que sirvió de base al señor defensor, Fiscal y Ministerio Público para solicitar la preclusión, se concluye que la génesis del proceso se sustenta en la versión inicial de las menores cuando dijeron que el señor Garzón les permitía consumir droga en su residencia. En la entrevista con el investigador la menor Cuintaco explica el por qué le dijo a la policía la noche de marras esto, y era que no se la llevaran para la correccional y a la mamá no se la llevaran para la cárcel.

Que esa versión con los testimonios de los vecinos y la de Norberto Aragón López, quien reside en la vivienda del señor José Guillermo Garzón Jiménez, dan fe que la vivienda del acá acusado nunca se ha destinado para el consumo de estupefacientes. Que las menores ingresaron a la vivienda del señor abusivamente contra su voluntad, que la conducta de estas menores es de amigas de lo ajeno y drogadictas.

Ante esta circunstancia le asiste razón al señor defensor y a la señora fiscal para concluir que efectivamente en este asunto hay inexistencia del hecho investigado, por tanto, la causal invocada es de recibo. En consecuencia, con base en los elementos materiales probatorios y las razones aducidas por el señor defensor, el despacho accede al pedido invocado y decreta la preclusión de la investigación a favor del señor José Guillermo Garzón Jiménez (…) y dispone la libertad inmediata e incondicional del acusado (…)>>. 21.- La privación de la libertad sufrida por el demandante Garzón Jiménez durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado; y también es claro que es absolutamente injustificado ser privado de la libertad en el evento contrario, que es lo que ocurre en el presente caso, pues el demandante tuvo que soportar una detención de más de nueve meses a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal, a pesar de que dentro 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 10 del mismo proceso penal se acreditó la inexistencia del hecho investigado. En consecuencia, el demandante sufrió un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.

I. Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de José Guillermo Garzón Jiménez es imputable a la Nación – Rama Judicial y no a la Fiscalía. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En consecuencia, el daño es imputable exclusivamente a la decisión adoptada por la Rama Judicial, dado que fue esa entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal con función de control de garantías.

En consecuencia, se revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación. J. Análisis de la culpa de la víctima 23.- Las entidades demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Por el contrario, está demostrado que el demandante José Guillermo Garzón Jiménez siempre manifestó ser inocente y no se allanó a los cargo en la audiencia de formulación de imputación. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 24.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: 24.1.- En el proceso se acreditó que el demandante Garzón Jiménez estuvo privado de la libertad desde el 29 de noviembre de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2008, es decir, por un periodo de 9 meses y 21 días.

Sin embargo, la Sala sólo reconocerá la indemnización de perjuicios por el tiempo establecido por el tribunal de primera instancia, esto es entre el 29 de noviembre de 2008 y 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 11 el 17 de septiembre de 2008, es decir, por un periodo de 9 meses y 20 días, debido a que dicha decisión no fue objeto de apelación. 24.2.- Por ello, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = 48,32 SMLMV 25.- Respecto a los demandantes Carlos Fernando Jimenez Castillo y Flor Emilia Jimenez Castilla, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala negará la reparación del daño moral toda vez que no fue acreditado en el proceso.

La parte actora se limitó a demostrar su parentesco con la víctima directa, pero no allegó prueba idónea para acreditar la intensidad del perjuicio moral padecido por estos demandantes. Al respecto se aclara que, conforme con la sentencia anteriormente citada, la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del demandante José Guillermo Garzón Jiménez. ii.

Daño al buen nombre 26.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio12. 27.- En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Alteración de las condiciones de existencia 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 12 28.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará la indemnización con respecto a la <<alteración de las condiciones de existencia>>. Lo anterior debido a que la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación social y familiar que sufrió la víctima directa como consecuencia de su detención, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.

Daño emergente 29.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente porque no fue apelada. v. Lucro cesante 30.- La parte actora manifestó que el demandante Garzón Jiménez no pudo ejercer su derecho al trabajo y así obtener ingresos durante el tiempo de la detención. Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado13, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 31.- Por lo anterior la Sala negará la reparación por este concepto porque la parte actora no acreditó que el demandante José Guillermo Garzón Jiménez ejerciera una actividad económica productiva para el momento en el que fue privado de la libertad. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 13 32.- La Sala destaca que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201914, la Sección Tercera abandonó la presunción del lucro cesante a partir de la acreditación de la edad productiva de la víctima directa.

En consecuencia, no se puede reconocer este perjuicio, como lo hizo el tribunal, a partir de la demostración del hecho base de esta presunción que ya fue abandonada. L. Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño causado por la privación de la libertad de José Guillermo Garzón Jiménez.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de la siguiente indemnización, por concepto de perjuicio moral, el cual se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía José Guillermo Garzón Jiménez 48,32 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas a José Guillermo Garzón Jiménez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00439-01 (54996) Demandantes: José Guillermo Garzón Jiménez y otros 14 QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto