Micelio
11001031500020250258900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-02

Radicación interna: 4028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Mayerlin Contreras Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: MAYERLIN CONTRERAS ROMERO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tesis: Se declara improcedente el ejercicio del derecho de petición ante una autoridad judicial.

No procede el amparo de los derechos fundamentales invocados cuando no se acreditó su transgresión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mayerlin Contreras Romero, actuando por conducto de apoderada, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y de los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mayerlin Contreras Romero, actuando por medio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de los precitados accionados, y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales de MAYERLIN, por tener derecho a su verdadera familia. 2. Ordenar a quien corresponda abrir investigación penal con el fin de garantizar el derecho a la verdad y justicia. 3.

Respetuosamente solicito que los Honorables Magistrados Doctora Diana Alexandra Remolina Botía, como Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y los Magistrados MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, como Presidente de la Comisión Nacional de 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial y Vicepresidente Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sean quienes presidan dicha investigación, teniendo en cuenta que hay magistrados que se encuentran involucrados en el tema, y esto nos da credibilidad y transparencia de la justicia. 4.

CITAR a los padres biológicos de MAYERLIN, a la Honorable Magistrada Dra. Martha Inés Montaña Suarez, Identificada con la cédula de ciudadanía (…) quien labora en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Despacho 006 ubicado en la (…). CITAR al Honorable Magistrado Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía (…) quien labora en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Quindío (…) para que den la versión sobre los hechos y lo que les pueda constar y reiterar lo acontecido. 5.

También se solicita que los padres biológicos de MAYERLIN le den los apellidos y la reconozcan como su hija ante la ley, con todas las prebendas que esto significa. 6. Se le solicita con todo respeto Honorable Magistrado (a) que el señor MOISES CONTRERAS GARZON y la señora AURORA DEL CARMEN ROMERO RAMIREZ, sean investigados y condenados por los daños que le causaron a MAYERLIN. […]”.

(mayúsculas y negrillas originales del texto).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La apoderada de la accionante informó que la señora Mayerlin Contreras Romero padece de trastorno afectivo bipolar y que tiene 47 años. Manifestó que el 28 de octubre de 2024 se formuló denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro, desaparición forzada, genocidio, “lesa humanidad”, tortura, desplazamiento forzado, abuso sexual y actos de discriminación, delitos que fueron cometidos por los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez, siendo víctima la accionante.

Sostuvo que la señora Mayerlin fue “raptada” a los tres años por los secuestradores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez y que los mencionados señores no son sus verdaderos padres, pese a que le dieron los apellidos para justificar el secuestro. Indicó que la señora Mayerlin estuvo casada con el señor Fabio Alberto Figueredo Moreno, con quien tuvo una hija llamada Dilian Tatiana Figueredo Contreras, quienes están denunciados por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación. Anotó que mientras la señora Mayerlin estuvo casada con el señor Figueredo Moreno aparecieron sus verdaderos padres “los honorables magistrados Martha Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inés Montaña Suárez y José Erasmo Guarnizo Nieto”, pero su exesposo los amenazó y no pudieron hacerse cargo de ella.

Aseguró que la señora Mayerlin está afiliada al régimen subsidiado, no tiene el seguro de salud de sus padres biológicos, ni los beneficios de los padres biológicos por ser magistrados y la única persona que sufre sus gastos es su actual pareja y que la última valoración de control de psiquiatría la realizó el 10 de abril de 2025 un médico particular, al no acceder a una cita por el régimen subsidiado.

Aseveró que denunciaron nuevamente ante la Fiscalía a los señores Moisés Contreras y Aurora del Carmen Romero y a los padres biológicos, pero se archivó otra vez el proceso. Indicó que por el archivo de la denuncia presentó un derecho de petición al Juez 22 Penal de Control de Garantías para que avocara el conocimiento de esta denuncia y citara a los magistrados Martha Inés Montaña y José Erasmo Guarnizo para que rindieran versión sobre los hechos.

Informó que, aunque radicó virtualmente dos derechos de petición el 5 de noviembre de 2024 y el 21 de noviembre de 2024, a la fecha el Juzgado 22 Penal de Control de Garantías no ha adelantado ninguna gestión, ni tampoco ha dado contestación alguna, ni citado a los involucrados, trasgrediendo aún más los derechos de la señora Mayerlin.

Indicó que, dado que el Juzgado 22 Penal de Control de Garantía no quiere cumplir con sus funciones decidió tutelar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juzgado 22 Penal de Control de Garantías. Indicó la accionante es su pareja y que la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, madre biológica de Mayerlin, trabaja en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y conoce del proceso disciplinario 2022-002837-00, donde la profesional disciplinada es la apoderada de la aquí accionante.

Alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional de la magistrada, debe ordenarle que se declare impedida para seguir conociendo del precitado proceso disciplinario. En el escrito de subsanación explicó que la solicitud de amparo no se dirige contra quienes considera son sus padres biológicos, es decir, los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y José Erasmo Guarnizo, sino, en contra de Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez quienes asegura la raptaron y secuestraron siendo una niña, causándole daños irreparables por separarla de sus verdaderos padres.

Señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consiste Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que al sancionar a su pareja sentimental, quien sufraga sus gastos, ya no tendría quien vele por ella.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 2 de mayo de 20252 y correspondió por reparto a esta Sección, que por auto del 7 de mayo de 20253 requirió a la accionante para que precisara: (i) la acción u omisión que motiva la presentación de la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y formulara con claridad sus pretensiones respecto de dichas autoridades; y (ii) relacionara las autoridades y/o personas que consideraba eran las responsables de la amenaza o agravio a sus derechos fundamentales. 3.2.

Cumplido lo anterior, por auto del 28 de mayo de 2025 se admitió la tutela y se dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al señor Moisés Contreras Garzón y a la señora Aurora del Carmen Romero Ramírez, como parte accionada, así como vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y José Erasmo Guarnizo Nieto4.

Igualmente, se negó la solicitud para que los precitados magistrados rindieran testimonio y se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que allegara copia digital o el hipervínculo del expediente con radicado 2022- 02837-00 adelantado en contra de la abogada. 3.3. En la fecha del 11 de junio de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, informó que le correspondió por reparto, por remisión de la Corte Suprema de Justicia, una acción de tutela, con identidad de partes, hechos, derechos y pretensiones que admitió el 6 de junio de 2025 con el radicado 2025- 001075 y solicitó copia del presente expediente con radicación 2025- 02589 -00 “a efectos de determinar si se trata de duplicidad en el reparto de la acción constitucional y disponer la unificación o acumulación de la misma, o de ser del caso establecer si se trata de una actuación temeraria”6. 2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. 4 Esta orden se cumplió el 9 de junio de 2025.

Visto en los índices 13 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. 5 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. 6 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por memorial del 12 de junio de 2025 dirigido a esta acción7, la apoderada de la señora Mayerlin Contreras Romero informó: “respetuosamente le manifiesto al despacho que al revisar las contestaciones de la tutela visualizo que la misma Acción de Tutela le correspondió a la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 2025-00107 existiendo duplicidad de reparto”.

Por auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento dispuso la remisión de la tutela con el radicado 110013109002025000107 “para unificación con acción de tutela 2025-02589”, la cual fue remitida por oficio del 13 de junio de 20258. Por auto del 24 de julio de 2025 el despacho sustanciador de esta Sección dispuso9 “ARCHIVAR el expediente de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 31 09 003 2025 000107 00” y “CONTINUAR el trámite de la presente acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00”.

(mayúsculas y negrillas originales). 3.4. Los informes rendidos por los accionados con destino a esta acción 3.4.1. El señor José Guarnizo Nieto rindió informe10 manifestando que “(…) me encuentro sorprendido profundamente con los hechos narrados en el escrito de tutela, toda vez que desconozco las personas allí señaladas, entre ellas, la accionante, Mayerlin Contreras Romero, así como la abogada Maria Isabel Ducuara Chamorro”.

Precisó que conoció hace cerca de 25 años a la doctora Martha Inés Montaña Suárez, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, cuando se vinculó a la jurisdicción disciplinaria; no obstante, de acuerdo con la acción, “la presunta hija” en la actualidad tiene 47 años. Agregó que, de conformidad con lo anterior, “parece tratarse de una farsa mediante la cual pretende la abogada Ducuara Chamorro, se declare impedida mi ex compañera de jurisdicción, doctora Montaña Suárez, con ocasión de una investigación disciplinaria que se le adelanta en la Seccional de Bogotá”. 3.4.2.

El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el informe rendido11, indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la parte actora 7 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. 8 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00, 9 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. 10 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. 11 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede interponer una queja disciplinaria en contra del titular del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, según lo señalado por el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019.

En cuanto al proceso disciplinario 2022-02837 en el que la apoderada del accionante está siendo investigada, explicó que la autoridad competente para pronunciarse es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Aseguró que, según el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es en segunda instancia, circunstancia que no ha ocurrido.

Advirtió que existía un abuso de la vías del derecho, toda vez que, actualmente estaba en curso una acción de tutela radicada por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar con el radicado 2025-00107 promovida por la señora Mayerlin Contreras a través de su apoderada judicial Maria Isabel Ducuara Chamorro, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado 22 Penal con función de Control de Garantías de Bogotá. Agregó que, si la accionante pretendía interponer una queja disciplinaria contra el titular del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, existían canales dispuestos por dicha Corporación para el efecto e informaban los correos electrónicos con los que era posible radicarla. 3.4.3.

La secretaria del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías, rindió informe en oportunidad12, indicando que, la abogada María Isabel Ducuara Chamorro, en calidad de pareja de la señora Mayerlin Contreras Romero, elevó derecho de petición mediante correo electrónico el 5 de noviembre de 2024, con reiteración el 21 de noviembre de 2024, mediante el cual solicitó se avocara conocimiento de solicitud de desarchivo en relación con las denuncias que había interpuesto ante la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, entre los anexos de la solicitud, la peticionaria adjuntaba copia del archivo del 29 de octubre de 2024 en el proceso con 110016000052202423088, en la que el Fiscal 136 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, le indicó que, si no compartir los argumentos de la orden de archivo, podía solicitar el desarchivo.

Informó que dio contestación al derecho de petición, en el que se le indicó que no era procedente acceder a la solicitud elevada, señalándole el procedimiento y el correo electrónico para la solicitud de audiencia de desarchivo. 12 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó se diera aplicación a la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en este caso, las pretensiones de la accionante estaban satisfechas.

Alegó que, conforme lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T- 230 de 2020, la respuesta a la petición no implica otorgar lo solicitado por el interesado y se había superado el hecho que dio origen a esta tutela. 3.4.4. La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la función delegada a través del Acuerdo PCSJA-2211960 de 2022, rindió el informe solicitado13, indicando que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la que ejerce funciones netamente administrativas sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, por lo que, no estaba legitimado para comparecer a la presente acción de tutela, y solicitó se accediera a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4.5.

La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Martha Inés Montaña Suárez, en el informe rendido con destino a esta acción, manifestó que rechazaba los argumentos plasmados en el escrito de tutela por carecer de sustento jurídico y fáctico alguno y, para ello, explicó lo siguiente14: Que no conoce de “(…) vista, trato, colegaje, espacios académicos o sociales, menos familiares, a la señora MAYERLIN CONTRERAS ROMERO; la única referencia que de ese nombre tengo es la que hizo la abogada MARIA ISABEL DUCUARA CHAMORRO en trámite de audiencia de juzgamiento realizada el 22 de mayo de 2025, en la causa ética que tramitó en su contra -minuto27:01 y siguientes”.

Que tampoco conoce los lugares físicos donde la señora Mayerlin Contreras Romero ha residido en su infancia, adolescencia o quien fue su esposo, por lo tanto, jamás se ha presentado allí, menos en compañía del magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, ni dicha señora es su hija biológica ni adoptiva. Explicó que desde el inicio de la actuación disciplinaria y hasta la realización de la audiencia de juzgamiento, la profesional Ducuara Chamorro no había realizado ninguna manifestación en su contra, menos del talante de las utilizadas para presentar al amparo constitucional, por lo que, “(…) fuera de ser alejadas de la realidad y mentirosas, son abiertamente fantasiosas e irrespetuosas contra mi dignidad como magistrada, persona y mujer”.

Añadió que jamás ha tenido trato con el doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, diferente al de compañeros de la jurisdicción disciplinaria, “(…) trato que se dio a 13 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. 14 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del año 2004, aproximadamente, no antes; para ese año, la hija biológica que ahora me quieren achacar (…) según lo informado en la acción de tutela tendría 27 años, aproximadamente”.

Expuso que “(…) en el escrito de tutela, se asegura que la señora MAYERLIN CONTRERAS ROMERO, quien cuenta actualmente con una edad de 47 años edad, es pareja sentimental de la profesional DUCUARA CHAMORRO, contra quien se tramita proceso disciplinario bajo radicado No. 2022-2837. Si como se dice, soy la madre biológica de la señora CONTRERAS ROMERO, no se entiende las razones por las cuales, apenas cuando el asunto está ad-portas del proferimiento de sentencia de primera instancia, se hacen tales afirmaciones, en sede de tutela, no al interior del proceso ético; las que por los demás, reitero, son traídas de los cabellos, irrespetuosas, ajenas de toda realidad” y con esta solicitud de amparo, carente de sustento en todo sentido, lo que se pretende es apartarla del conocimiento de la investigación que sigue en contra de la citada abogada.

Indicó que la imagen fotográfica que se incorporó a la solicitud de tutela corresponde a una foto que se tomó en un encuentro de la Jurisdicción Disciplinaria que se hizo hace varios años en la ciudad de Cartagena, y fue recortada y editada, pues la imagen original que fue publicada el 22 de octubre de 2013 en el Diario El Universal que circula en la ciudad de Cartagena, el doctor Guarnizo y ella están acompañados de otros magistrados.

Explicó que “la vista de lo actuado en el proceso ético No. 2022-2837, que tramitó contra la profesional del derecho MARIA ISABEL DUCUARA CHAMORRO, enseña que aprehendí conocimiento del asunto desde el pasado 2 de mayo de 2023, cuando emití auto ordenando se acreditara la calidad de sujeto disciplinable de la togada. Desde ese momento y hasta la fecha, aunque en el escrito de tutela, la letrada asegura comparte lecho, techo y mesa con la señora MAYERLIN CONTRERAS ROMERO hace cinco años y dos meses, nunca había hecho manifestaciones como las que ahora realiza, seguramente con la finalidad de apartar a esta magistrada del conocimiento del proceso disciplinario que se adelanta en su contra”.

(mayúsculas y negrillas originales). Añadió que “como la profesional no tenía argumentos valederos de ninguna naturaleza para apartar a esta magistrada del conocimiento del proceso, dado que el mismo se ha adelantado con plena observancia del procedimiento establecido en la ley 1123 de 2007, y de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, no tuvo más que acudir a tan rastreros argumentos como los utilizados”.

(Negrilla original del texto). Insistió en que sorprende la capacidad de invención de las actoras, al asegurar que es madre biológica de Mayerlin Contreras Romero, cuyo nacimiento data de la época para la que ni siquiera había culminado sus estudios de derecho, ni asumido el cargo de magistrada y menos había conocido a su compañero José Erazmo Guarnizo.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que “si hasta la fecha de elaboración de esta intervención, no me he declarado impedida para conocer la investigación adelantada contra la abogada MARIA ISABEL DUCUARA CHAMORRO, radicado No. 2022-2837, es porque ningún motivo tenía para hacerlo, dado que, de una parte, el único trató que he tenido contra la profesional, ha sido el propio de las audiencias realizadas en esa investigación, y de la otra, insisto no conozco a MAYERLIN CONTRERAS ROMERO.

Solamente he tenido una hija, con quien es mi esposo, cuyos nombres me reservo por razones de seguridad”. (Negrilla original del texto). Solicitó sea rechazado el amparo constitucional y se compulsen copias para que se adelante investigación penal y disciplinaria contra la abogada María Isabel Ducuara Chamorro, pues no solo ha faltado a la verdad, sino que también falseó la publicación que aparece en las redes sociales.

Adicionalmente, mediante memorial enviado vía correo electrónico el 10 de julio de 2025 la doctora Martha Inés Montaña Suárez informó “teniendo en cuenta que fui vinculada como magistrada a la tutela de la referencia, (…) a partir del 30 de junio del presente año, me encuentro retirada por motivo de pensión, es decir, ya no funjo como magistrada (…)15”. 3.4.6.

El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el informe rendido con destino a esta acción16, manifestó que, la accionante no ha presentado solicitud alguna ante esa corporación y que del contenido de la tutela se advierte que radicó unas peticiones ante el Juzgado 22 Penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá los días 5 y 21 de noviembre de 2024.

Aseguró que, en relación con los derechos fundamentales involucrados, son ajenos a cualquier intromisión que involucre la vida personal de los magistrados que integran la corporación y, por el otro, en relación con los procesos judiciales conocidos, atendiendo el principio de independencia y autonomía judicial cada funcionario debe resolver lo que corresponda. 3.4.7.

Los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez, fueron notificados del inicio de la presente acción de tutela y guardaron silencio.17 3.5. Mediante memorial radicado el 30 de julio de 202518, la apoderada de la señora Mayerlin Contreras Romero informó lo siguiente: “(…) con todo respeto le allego al 15 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. 16 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. 17 Notificación física.

Oficio ZDG nro. 961 del 6 de junio de 2025. Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00. Soporte entrega de notificación obrante en el índice 21 ibidem. 18 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02589 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho la sanción impuesta a esta togada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en donde en ningún momento me notificaron del cambio de ponente ni mucho menos que la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ se hubiese declarado impedida para seguir conociendo del disciplinario que inicio en mi contra sin ningún mérito de investigación para hacerlo, violándome el derecho al debido proceso”.

(Negrilla original del texto).

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La competencia de la Sección La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

Cuestión previa La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se debe resolver, es necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la que ejerce funciones netamente administrativas sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, por lo que no tiene legitimación para comparecer a la presente acción de tutela y solicitó se acceda a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Acerca de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200623, señaló lo siguiente: 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 del 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”.

En el caso en estudio, se observa que la accionante dirigió esta acción de tutela, entre otros, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y formuló pretensiones en contra de dicho ente, por lo que la Sala considera que le asiste interés jurídico para comparecer al trámite tutelar, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia. 4.3.

Análisis de la Sala En el presente caso la accionante promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y de los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Sánchez, pretendiendo que se tutelen sus derechos fundamentales y tener derecho a su verdadera familia.

Al respecto, la Sala precisa que los hechos y pretensiones de la tutela no son claros. Sin embargo, se deduce que la presunta vulneración de los derechos fundamentales en esta oportunidad deriva de: (i) la omisión del Juzgado 22 Penal de Control de Garantías de Bogotá de dar respuesta a las peticiones presentadas ante dicha autoridad judicial;

(ii) la omisión de los señores Martha Inés Montaña Suárez y José Guarnizo Nieto de reconocer a la tutelante como hija biológica; (iii) los presuntos daños ocasionados a la accionante por los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez; y (iv) finalmente, respecto del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se aduce que al sancionar a la pareja sentimental de la accionante no tendría quien la apoye económicamente.

Así mismo, en el proceso está acreditado que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conoce del proceso disciplinario 2022-002837-00, en el que la profesional disciplinada es la abogada Ducuara Chamorro, quien se afirma en el escrito de tutela es la pareja de la accionante y lo pretendido es que no se sancione a su pareja, puesto que, no tendría quien pueda velar por su sustento.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: 4.3.1. De la improcedencia del ejercicio del derecho de petición en el sub examine En el escrito de tutela, la accionante indicó que interpuso unas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en varias oportunidades, pero estas han sido archivadas.

Expuso que con base en lo anterior presentó derecho de petición ante al Juez 22 Penal de Control de Garantías para que avocara el conocimiento de las mencionadas denuncias y citara a los magistrados Martha Inés Montaña y José Erasmo Guarnizo para que rindieran versión sobre los hechos. Indicó que el Juzgado 22 Penal de Control de Garantías no ha respondido su petición. En dichas peticiones, la accionante solicitó puntualmente lo siguiente: (i) “AVOCAR CONOCIMIENTO de la violación de derechos humanos del cual ha sido víctima MAYERLIN”;

(ii) “VINCULAR a este proceso y CITAR a los padres biológicos de MAYERLIN, a la Honorable Magistrada Dra. Martha Inés Montaña Suarez y el Honorable Magistrado Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto, para que den la versión sobre los hechos y lo que les pueda constar y reiterar lo acontecido”; (iii) “De igual manera se le solicita su Señoría hacer cumplir la orden judicial para que el Señor FABIO ALBERTO FIGUEREDO MORENO cumpla con las cuotas alimentarias a MAYERLIN”; y (iv) “Del mismo modo, Se le solicita su Señoría que el Señor MOISES CONTRERAS GARZON y la Señora AURORA DEL CARMEN ROMERO RAMIREZ, sean condenados por el daño causado”.

(Negrilla y mayúscula original del texto). Respecto al derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales, esta Sala ha reiterado que su protección mediante acción de tutela no procede cuando la finalidad es obtener decisiones o pronunciamientos del juez o darle curso a un proceso judicial, dado que para ello el legislador ha previsto mecanismos y trámites específicos.

En esa medida, corresponde al juez constitucional analizar si la solicitud planteada versa sobre aspectos estrictamente judiciales o de naturaleza administrativa, pues solo en este último supuesto resulta viable conceder la protección de dicho derecho. En ese orden, la Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 201724, señaló lo siguiente en relación con la procedencia de la acción de tutela cuyo objeto es la protección del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15- 000- 2017-02583-00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior el ejercicio del derecho de petición es improcedente en esta oportunidad porque las solicitudes presentadas por la accionante tenían como finalidad que el Juez 22 Penal de Control de Garantías avocara conocimiento de las denuncias archivadas, lo que, en términos de la Corte Constitucional, implicaba que se “pusiera en marcha el aparato judicial”.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el informe rendido por el juzgado accionado que dicha autoridad le indicó a la tutelante porque no era posible avocar conocimiento de la solicitud y los canales a través de los cuales debía formular la solicitud de desarchivo de las denuncias25. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el ejercicio del derecho de petición respecto del Juzgado 22 Penal de Control de Garantías. 4.3.2.

En lo atinente a las pretensiones dirigidas contra los señores Martha Inés Montaña Suárez y José Guarnizo Nieto La accionante solicitó que los doctores Martha Inés Montaña Suárez y José Guarnizo Nieto, “le den los apellidos y la reconozcan como su hija ante la ley, con todas las prebendas que esto significa”. La Sala observa que frente a esta pretensión la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente, ya que, según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 25 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 02589 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable26.

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial27: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable28.

En ese sentido, la accionante tiene a su alcance los medios ordinarios para promover las acciones legales encaminadas a buscar el reconocimiento de quienes afirma son sus padres biológicos, sin que haya explicado las razones por las que tales medios no son idóneos o cuál perjuicio irremediable está configurado en el caso. 4.3.3. Frente a las pretensiones dirigidas contra los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez La accionante solicita que los mencionados señores sean investigados y condenados por los daños que afirma le causaron como padres adoptivos.

La Sala, en igual sentido a lo analizado en precedencia, advierte que la accionante tiene a su alcance los medios ordinarios para promover las acciones legales civiles y penales que considere contra los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez, sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de los perjuicios que reclama, por lo que, frente a esta pretensión 26 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Sentencia T-150 de 2016. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también será declarada improcedente la acción, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que tampoco se alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por último, la Sala negará la acción de tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no estar demostrado que hubiesen transgredido los derechos fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el ejercicio del derecho de petición en relación con el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, según lo explicado en precedencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Mayerlin Contreras Romero en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los señores Martha Inés Montaña Suárez, José Guarnizo Nieto, Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02589 00 Accionante: Mayerlin Contreras Romero 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)