Micelio
11001031500020220659500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-12

Radicación interna: 10523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Sanchez Correa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante JORGE SÁNCHEZ CORREA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Solicitud judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jorge Sánchez Correa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de diciembre de 20221, Jorge Sánchez Correa, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y a la salud. Las pretensiones son las siguientes: “Tutelar mi derecho fundamental al derecho al debido proceso, a la administración de justicia, a la dignidad y a la salud, y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que de la manera más pronta posible disponga de todas las acciones necesarias para que pueda recibir el dinero de mi indemnización para poder pagarme mis tratamientos médicos”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorge Sánchez Correa junto con los señores Camilo Ernesto Sánchez Calvo, Alicia Calvo Vélez, Victoria Cecilia Sánchez Calvo y Jorge Andrés Sánchez Calvo, son parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación Nro. 73001-23-33-000-2019-00227-00 que actualmente adelantan en contra de la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

Esto con ocasión de un proceso de reparación directa en el que se declaró responsable administrativamente a dicha entidad y se ordenó el pago de perjuicios que ahora se reclaman por vía ejecutiva. 2.2. Mediante auto del 15 de julio de 2019 se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la entidad ejecutada y, luego de resolver las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, por auto del 11 de febrero de 2021 se dispuso seguir adelante con la ejecución. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. En providencia del 26 de octubre de 2022, el tribunal: (i) improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, (ii) realizó una nueva liquidación que arrojó un total de $622.869.400, (iii) manifestó que la parte ejecutada había constituido un depósito judicial por valor de $586.073.418, pero que este valor fue consignado a la cuenta de depósitos judiciales correspondiente al magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, razón por la que solicitó a ese despacho judicial proceder con la conversión del depósito para que fuera remitido a la cuenta del despacho del magistrado conductor del proceso ejecutivo, doctor Luis Eduardo Collazos Olaya y, (iv) sostuvo que una vez efectuado ese procedimiento, se procediera con la entrega de esos recursos como pago parcial de la obligación al ejecutante o a su apoderado si estaba previamente facultado para recibir. 2.4.

Sostuvo el accionante que, luego de varias solicitudes, el 2 de diciembre de 2022, de acuerdo con la consulta hecha a la página de la Rama Judicial, se indicaba lo siguiente: “SE RECIBE DEL DESPACHO DEL DR. ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, EL OFICIO TAT 03 TJ-2022-008, EN DONDE SE AUTORIZA EL TRASLADO DEL TÍTULO JUDICIAL 4660110001447251 A LA CUENTA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, PARA EL PRESENTE PROCESO”. 2.5.

Manifestó el actor que el 9 de diciembre de 2022 se acercó a las oficinas del Banco Agrario en el Líbano, Tolima, pero que le informaron que no había sido autorizada la entrega del dinero. 3. Fundamentos de la acción Considera el accionante que se hace necesario contar con el dinero que está pendiente de ser desembolsado a su favor, en la medida que tiene que adelantar una serie de tratamientos médicos que requiere para mejorar en su salud. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de enero de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a los señores Camilo Ernesto Sánchez Calvo, Alicia Calvo Vélez, Victoria Cecilia Sánchez Calvo y Jorge Andrés Sánchez Calvo, quienes son parte en el proceso ejecutivo Nro. 73001-23-33-000-2019-00227-00 y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima, rindió informe en el que presentó cronológicamente las etapas que se han agotado en el proceso ejecutivo que tiene a cargo. En punto a las solicitudes del actor y del trámite para el pago del título judicial respectivo, explicó que el 17 de noviembre de 2022 el actor radicó petición dirigida al magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva en la que solicitó se procediera con el trámite de conversión de manera urgente, lo que se resolvió por el despacho del mencionado magistrado ordenando la conversión del título el 2 de diciembre de 2022 y estando a disposición el título judicial desde el 15 de diciembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, anunció que no fue posible la entrega del título por la solicitud presentada por los ejecutantes con el fin de que se les entregara a cada uno la parte correspondiente del mencionado título judicial y no al apoderado judicial, pese a tener facultad expresa para ello, situación que se ratificó por el abogado quien igualmente presentó memorial manifestando al tribunal que se acogiera la solicitud de los actores en ese sentido, situación que implicó que el expediente volviera nuevamente al despacho para decidir lo relacionado con el fraccionamiento del título, lo que informó, actualmente se encuentra en trámite.

Aclaró que la petición presentada por el actor era más una solicitud de impulso procesal dentro del proceso ejecutivo, por lo que regían las normas de procedimiento y no los términos del derecho de petición y, justamente sobre ese aspecto, resaltó que los términos para respuesta al derecho de petición al interior de los procesos judiciales solo aplicaban para asuntos relacionados con actuaciones administrativas de la autoridad judicial, tales como la petición de copias, entre otros asuntos meramente administrativos, lo que no ocurrió en el caso concreto.

En ese sentido, dijo que la solicitud de los actores conllevaba un análisis detallado para proceder con el fraccionamiento del título judicial, debido a que el valor del título a disposición de $586.073.418 no cubría la obligación liquidada en la providencia del 26 de octubre de 2022 por valor de $622.8693400, por lo que debía determinarse de forma clara el fraccionamiento del título.

Por último, advirtió que la petición presentada era una pretensión de orden estrictamente económico al buscar la entrega y pago de una suma de dinero de manera que la tutela no tenía relación con un derecho de rango fundamental. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que, teniendo en cuenta la pretensión de la parte actora, la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional, al no existir una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y que, en lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo, ya se realizó el pago de la condena al actor el 25 de julio de 2022 por valor de $586.081.547. 4.4.

Los señores Camilo Ernesto Sánchez Calvo, Alicia Calvo Vélez, Victoria Cecilia Sánchez Calvo y Jorge Andrés Sánchez Calvo, pese haber sido notificados2, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo 2 Obra constancia de notificación hecha por el Tribunal Administrativo del Tolima al apoderado de los mencionados ciudadanos en el proceso ejecutivo que adelantan actualmente ante esa corporación. SAMAI, índice 9. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso, advierte la Sala que lo pretendido por el accionante es que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y a la salud, por no haber recibido a la fecha el dinero correspondiente a una indemnización ordenada en una decisión judicial y que necesita para cubrir el pago de unos tratamientos médicos que requiere.

Conforme lo manifestado por el actor y por el tribunal accionado en el informe presentado en el presente trámite constitucional, entiende la Sala que en su momento la parte actora presentó en calidad de ejecutante, una solicitud al interior del proceso ejecutivo radicado Nro. 73001-23-33-000-2019-00227-00 con el fin de que se diera curso al pago de la obligación ordenada a su favor pero que, a la fecha esto no ha sido posible, de manera que, el análisis de la Sala estará orientado a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor Jorge Sánchez Correa, al no contar con una respuesta en relación con el pago del valor ordenado en la providencia que resolvió sobre la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo mencionado. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Peticiones ante autoridades judiciales 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina4 y la jurisprudencia constitucional5, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 En este sentido: Ibid.., p. 183. 5 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido. Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”7.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. 3.2.

El derecho de petición, además, se encuentra regulado en los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Allí se disponen las modalidades del derecho de petición, su objeto y otros aspectos. Se indica, por ejemplo, que a través del derecho de petición se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (artículo 13 de la Ley 1437 de 2011).

En dichos artículos también se establece que el derecho de petición puede ejercerse sin necesidad de representación a través de abogado, e incluso que los menores pueden hacer uso de este ante entidades dedicadas a su protección o formación, sin necesidad de la representación de un mayor de edad. Y se dispone que el derecho de petición es gratuito (artículo 13 de la Ley 1437 de 2011).

Asimismo, se indican los tiempos en que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones, dependiendo del tipo de solicitud. Por regla general, los derechos de petición deben ser resueltos dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, la ley consagra algunas excepciones. Por ejemplo, “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción” y “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción” (artículo 15 de la Ley 1437 de 2011).

A su vez, la Ley 1437 de 2011 permite requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, cuando la solicitud está incompleta, a fin de que aquel brinde la información solicitada por la autoridad. En el evento de que el peticionario no allegue lo requerido por la autoridad, se entenderá que desistió del derecho de petición (artículo 17 de la Ley 1437 de 2011). 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se dispone que “Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo” y que “cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes.

En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. ( ) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane ” (artículo 19 de la Ley 1437 de 2011). 3.3.

Ahora bien, aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas anteriormente mencionadas, por no tratarse verdaderamente de “derechos de petición”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios9 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ejemplo, la solicitud presentada ante un servidor de la Rama Judicial relacionada con el procedimiento surtido en una determinada acción de tutela no se regirá por las normas del derecho de petición ya mencionadas, sino por las normas que regulan la acción de tutela, es decir por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, para continuar con los ejemplos que ilustran la diferencia entre los derechos de petición y las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, si se presenta una petición ante un juez que versa sobre una decisión adoptada en el curso de un proceso penal, dicha solicitud tampoco se rige por las normas del derecho de petición, sino por el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. 9 Corte Constitucional.

Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala.

En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.

A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que en eventos como los mencionados no debe expedirse una respuesta como la dispuesta en las normas que regulan el derecho de petición ni en los tiempos allí establecidos, sino que el juez deberá proceder conforme las leyes específicas aplicables para el caso.

Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.

Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituye u verdadero derecho de petición o si, por el contrario, hace alusión a una solicitud judicial, ha dicho la Corte que: “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”10.

(Negrillas propias). En armonía con lo anterior, en la Sentencia T-172 de 2016 la Corte Constitucional explicó nuevamente las diferencias entre un derecho de petición y una solicitud presentada ante un juez de la República: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”.

En conclusión, no son derechos de petición las solicitudes presentadas ante un juez de la República que versen sobre un proceso judicial adelantado por este último, ya sea que la solicitud recaiga sobre la cuestión debatida en el caso o sobre un asunto de procedimiento del proceso en cuestión. Y, por lo tanto, al no tener esa naturaleza, las solicitudes de esas características presentadas ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T–311 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso y la lectura hecha al escrito de tutela que encabeza como “REF. ACCION DE TUTELA POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN”, precisa la Sala que el asunto no debe analizarse bajo las normas que rigen la institución del derecho fundamental de petición, pues el trámite que se ha venido agotando al interior del proceso ejecutivo Nro. 73001-23-33-000-2019-00227-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, del que el actor Jorge Sánchez Correa es parte ejecutante y las solicitudes que ha presentado en busca del pago de la obligación, no tiene esa connotación. 4.2.

Advierte la Sala que si bien el accionante manifiesta que ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, los argumentos y antecedentes que menciona en la demanda de tutela no hacen referencia a una solicitud concreta que hubiera realizado y con respecto a la cual se hubiera dejado de pronunciar la autoridad judicial accionada. Narra que existe una obligación a su favor y una liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo ya citado y que, pese a que existía un dinero previamente consignado por la parte ejecutada, en este caso la Fiscalía General de la Nación, lo cierto era que como se anunciaba en la providencia que resolvió sobre la liquidación del crédito, había sido consignado a otro despacho judicial, por lo que se había presentado solicitud para que se asignara al despacho del magistrado sustanciador del proceso y que, consultada la página de la Rama Judicial, figuraba el dinero efectivamente trasladado, razón por la que fue al Banco Agrario a solicitar la entrega del dinero correspondiente y esto fue negado. 4.3.

Pues bien, de la situación expuesta por el accionante en la tutela y el informe que rindió el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del presente trámite, es posible advertir que si bien se presentó tal situación de haberse consignado el dinero en un despacho que no correspondía, tal situación finalmente fue superada, incluso, con ocasión de la información suministrada por el tribunal se advierte que el actor presentó una petición del 17 de noviembre de 2022 dirigida al despacho del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva a quien en su momento figuraba consignada la suma de dinero, con el fin de que se surtiera el trámite respectivo para contar con el dinero en la cuenta que correspondía, lo que efectivamente sucedió como consecuencia del trámite que se llevó a cabo por el despacho del doctor Álvarez Silva. 4.4.

Sin embargo, existe una circunstancia que no fue puesta de presente por el actor y que tiene que ver con la solicitud que presentaron los sujetos que conforman la parte ejecutante, orientada a que se consignara la suma correspondiente a cada uno de ellos por separado y, que no se hiciera entrega del título judicial correspondiente al apoderado quien tenía la facultad de recibir, con excepción del porcentaje que le correspondía por concepto de honorarios, a lo que, valga la pena indicar, el apoderado de los ejecutantes avaló e igualmente solicitó se les hiciera la entrega del dinero que correspondiera a cada uno de los ejecutantes.

Este hecho era relevante para comprender las razones por las que, pese a que el actor manifestó haberse acercado a las instalaciones del Banco Agrario en Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ciudad de Líbano, Tolima, no le fue cancelado ningún valor, pues como lo manifestó la autoridad judicial accionada, dadas las solicitudes presentadas, el proceso debió ingresar al despacho para resolver lo relacionado con el fraccionamiento de la suma de dinero que correspondería a cada uno de los ejecutantes máxime cuando existía aun un saldo pendiente de pago por la ejecutada, todo lo cual debía ser objeto de estudio y pronunciamiento al interior del proceso judicial respectivo.

La Sala consultó el sistema de “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co y encontró que el proceso pasó al despacho el 24 de febrero de 2023 con la solicitud presentada por los ejecutantes, para resolver: Datos del Proceso Información de Radicación del Proceso Despacho Ponente 000 Tribunal Administrativo - ORAL Administrativo LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Clasificación del Proceso Tipo Clase Recurso Ubicación del Expediente Especiales ACCIONES EJECUTIVOS Sin Tipo de Recurso Despacho Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s) - ALICIA - CALVO VELEZ - CAMILO ERNESTO - SANCHEZ CALVO - JORGE ANDRES - SANCHEZ CALVO - JORGE- SANCHEZ CORREA - VICTORIA CECILIA SANCHEZ CALVO - LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Contenido de Radicación Contenido Recibido por COMPETENCIA del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 24 Feb 2023 MEMORIAL AL DESPACHO EJECUTANTE ALLEGA SOLICITA FRACCIONAMIENTO DEL TÍTULO JUDICIAL.

ELEVA 5 SOLICITUDES FIRMADAS. 24 Feb 2023 15 Dec 2022 AL DESPACHO SE DEJA CONSTANCIA QUE, DE CONFORMIDAD AL INFORME DEL CONTADOR, EL TÍTULO JUDICIAL DEL PROCESO YA SE ENCUENTRA DISPONIBLE PARA EL PAGO O FRACCIONAMIENTO. PESE A LO ANTERIOR, SE OBSERVA QUE EL 31 DE OCTUBRE DE 2022 SE ALLEGARON MEMORIALES SUSCRITOS POR LOS EJECUTANTES, EN LOS QUE INFORMAN QUE NO AUTORIZAN AL APODERADO PARA RECIBIR EL TÍTULO, QUE RECIBIRÁN PERSONALMENTE EL TÍTULO POR CADA UNO DE ELLOS Y QUE SOLO LO AUTORIZAN AL APODERADO A RECIBIR EL 30% DE LA LIQUIDACIÓN (FOLIOS 374-381).

EN LA FECHA, INGRESA EL EXPEDIENTE AL DESPACHO PARA CONSIDERAR FRACCIONAR EL TÍTULO DE CONFORMIDAD A LO SOLICITADO POR LOS EJECUTANTES. 15 Dec 2022 14 Dec 2022 INFORME DEL CONTADOR PROFESIONAL UNIVERSITARIO INFORMA LA LLEGADA DE UN TÍTULO JUDICIAL POR CONVERSIÓN, QUE SE ENCUENTRA DISPONIBLE PARA FRACCIONAMIENTO Y/O PAGO 14 Dec 2022 05 Dec 2022 AGREGAR MEMORIAL EJECUTANTE ALLEGA PETICIÓN DE ENTREGA DE TÍTULOS.

COPIÓ LA PETICIÓN A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES. 05 Dec 2022 02 Dec 2022 AGREGAR CORRESPONDENCIA SE RECIBE DEL DESPACHO DEL DR. ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, EL OFICIO TAT 03 TJ-2022-008, EN DONDE SE AUTORIZA EL TRASLADO DEL TÍTULO JUDICIAL 4660110001447251 A LA CUENTA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, PARA EL PRESENTE PROCESO. 02 Dec 2022 17 Nov 2022 AGREGAR MEMORIAL EJECUTANTE ALLEGA PETICIÓN DE CONVERSIÓN DEL TÍTULO, ORDENADA EN AUTO DEL 26/10/2022 18 Nov 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

De manera que, no se trata de solicitudes que debieran entenderse como peticiones que se regulan por las normas relativas al derecho de petición, pues como se evidencia, lo solicitado en su momento fue la conversión del título respectivo, memorial del 17 de noviembre de 2022 resuelto el 2 de diciembre de 2022 cuando se recibió del despacho del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva la autorización de traslado del título judicial.

Ahora bien, la falta de pago de la obligación, como se dijo, obedece a la solicitud presentada por los ejecutantes que tiene como fecha de actuación el 15 de diciembre de 2022 y que pasó al despacho el 23 de febrero de 2023, para resolver lo referente al fraccionamiento del título respectivo. De ahí que a dichas solicitudes no le aplican las normas de la institución del derecho de petición, pues no lo es, sino las normas procedimentales que gobiernan el proceso ejecutivo previstas en el Código General del Proceso, de manera que pese a que se insista en que un documento remitido a un juez de la República se titule como “derecho de petición” o que la persona que lo interpone insista que se trata de un “derecho de petición” no implica que verdaderamente lo sea.

Y esto obedece a que las solicitudes relacionadas con el objeto o el procedimiento de un asunto judicial (como lo es una acción ejecutiva) no se regulan por las normas del derecho de petición, pues así ha sido aclarado en la jurisprudencia constitucional. 4.6. En consecuencia, al no tratarse de derecho de petición no había lugar a que se expidiera una respuesta en los términos dispuestos en los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sino a que se impartiera el trámite previsto en las normas procedimentales que tal como se observa en las actuaciones del proceso, está al despacho para resolver, lo que permite concluir a su vez que no están siendo vulnerados los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y a la salud. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela e instará al Tribunal Administrativo del Tolima para que, se dé pronto trámite a la solicitud de fraccionamiento del título judicial respectivo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Sánchez Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06595-00 Demandante: Jorge Sánchez Correa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON