Micelio
11001031500020250438101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8858 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04381-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Superior de Cali.

Sala Civil y otros Temas: Tutela contra providencia judicial de similar naturaleza / Subsidiariedad e inmediatez Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Óscar Fernando Quintero Mesa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali en el proceso de tutela con radicado 76001310300320200014201 y la presunta falta de trámite de incidentes de desacato; así mismo, con la inadmitió de la solicitud de tutela con radicado 76001233300020250045300, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, para que se le reconociera la «convalidación del título educativo DOCTOR OF SCIENCE IN INVIRONMENTAL SCIENCE, otorgado el 11 de febrero de 2019 por la institución educativa superior ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY, ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, la declaró improcedente por no cumplir con 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa el requisito de la subsidiariedad. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cali. 2.2. No le asistió razón al referido juzgado, pues presentó varias peticiones ante el ministerio «desde antes del 2015».

Se apartó del precedente judicial vertical fijado en la sentencia del 27 de octubre de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas 1, en el que «a un estudiante egresado de la Universidad Santiago de Cali, le convalidó el título extranjero». 2.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali «no da trámite a los incidentes de desacato que se le enviaron al correo electrónico, cometiendo el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción» (sic). 2.4.

Radicó otra tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y otros, a la que le correspondió el radicado 76001233300020250045300. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la inadmitió, lo cual configuró un exceso ritual manifiesto. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]1.

TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la Sentencia del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, de la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1, con sentencia STP15590-2016, con Radicación Nº 88525, que fue (Aprobado Acta Nº 339), en Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 2. ORDENAR a l TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA y en el tribunal superior, el MP JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA, la modificación del punto 1 de su sentencia, tutelando la convalidación del Título de Doctorado de Atlantic International University y la modificación del punto dos de su sentencia adicionando la convalidación del posdoctorado de Atlantic International University. 3.

ORDENA R a la Escuela de Ingeniería de Antioquia, la entrega de los títulos de Maestría en Ingeniería, Doctorado en Ingeniería y posdoctorado en ciencias en Ingeniería con énfasis en ciencias Ambientales, el pago de la beca y la manutención indexadas al día de hoy julio 15 de 2025. 4. ORDENAR, dejar sin efecto la sentencia de procedencia del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la apelación ante el tribunal superior del Distrito judicial de Cali, Secretaría sala Penal […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil2 informó que conoció en segunda instancia de la tutela identificada con el radicado 76001310300320200014200 [01]. Adujo que la solicitud de tutela pretendió reabrir un debate ya zanjado desde el año 2020, por lo que carece del presupuesto de la inmediatez, frente a lo cual el demandante no expuso ningún motivo que justificara la tardanza en acudir al juez 2 Ver índice 10 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa constitucional. 4.1.

El actor ha presentado múltiples solicitudes de tutela relacionadas con el asunto, obteniéndose un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en el que «exhortó para que se abstuviera de acudir a este especial mecanismo de forma desmedida, con lo cual dejo en su consideración el estudio de un posible actuar temerario en cabeza del accionante». 5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 adujo que le correspondió por reparto la solicitud de tutela que interpuso el Óscar Fernando Quintero Mesa y otros, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y otros, bajo el radicado 76001233300020250045300, en la que profirió el auto inadmisorio 366 del 10 de julio de 2025 por falta de claridad.

En providencia 387 del día 16 siguiente, rechazó la demanda ante la ausencia de subsanación. 5.1. El argumento de que la decisión del tribunal le transgredió sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, fue una afirmación sesgada, debido a que la tutela no cumplía con los requisitos para su admisión, pues las circunstancias fácticas trataban sobre títulos de educación, mientras que en las pretensiones solicitó el amparo del derecho a la salud. 6.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali4 manifestó que, en sentencia del 9 de octubre de 2020 decidió la solicitud de tutela con radicado 76001310300320200014200, en la que se amparó el derecho fundamental de petición del demandante y se declaró improcedente la pretensión de convalidación de un título profesional universitario.

Remitió las razones allí consignadas, al considerar que del extenso escrito de amparo no se desprendían pretensiones que debieran ser acometidas por ese despacho. 7. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali5 pidió su desvinculación de la solicitud de tutela, para lo cual señaló que conoció dos asuntos de similar naturaleza en los que el actor fue el aquí demandante.

El 76001333300320220021600, la cual se declaró improcedente y frente a la que remitió un correo indicando «delincuente procedente es que lo voy a enviar a la cárcel NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2022-00216-00». Manifestación que el despacho interpretó como una inconformidad y le dio el trámite de un recurso, por lo que lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara lo pertinente.

El otro, correspondió al radicado 76001333300320230014100, en el que se declaró impedido para conocerlo por lo ocurrido en la tutela anterior y ordenó remitirlo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. 8. El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó la desvinculación del asunto. Además, señaló que no es clara cuál es la vulneración que se le endilgó y tampoco 3 Ver índice 9 de Samai. 4 Ver índice 8 de Samai. 5 Ver índice 14 de Samai. 6 Ver índice 11 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa si ya se abordó por otro despacho, esto, debido a que el demandante hace uso del mecanismo judicial de manera excesiva, lo cual genera un «tráfico injustificado en las gestiones a cargo de los juzgados y en la de las entidades que resultamos vinculadas». 8.1.

Por otra parte, citó las diferentes tutelas que interpuso Quintero Mesa en contra de esa cartera ministerial7 las cuales fueron «confusas y algunas de ellas idénticas entre sí» y, debido a ello pidió que se «disponga (sic) de las medidas correctivas necesarias para evitar que a futuro el demandante continúe ejecutando esta clase de acciones», las cuales finalmente se tornan improcedentes. 9.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio8. 1.3 Sentencia de primera instancia9 10. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 8 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de los requisitos de la inmediatez y de la identificación clara y razonable de los hechos. 1.4.

Escrito de impugnación10 11. La parte demandante impugnó la decisión del a quo, pero sin exponer argumento adicional alguno. 2. Consideraciones 12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es 7 11001-31-18-008-2024-00082-00, 05001-33-33-034-2024-00137-00, 05001-31-05-019-2024-10092- 00, 11001-40-88-074-2024-00457-00, 76001-40-71-004-2024-00012-00, 76001-43-03-005-2024- 00233-00, 76001-22-03-000-2025-00094-00, 73001-40-09-009-2025-00210-00, 76001-40-71-002- 2025-00105-00, 76001-4088-032-2025-00118-00, 76001-31-07-001-2025-00047-00, 76001-31-03- 018-2025-00046-00, 76001-33-33-019-2025-00105-00, 76001-31-10-014-2025-00197-00, 11001-02- 03-000-2025-01955-00, 11001-02-03-000-2025-02540-00, 11001-02-05-000-2025-01309-00, 11001- 02-05-000-2025-01376-00, 2025-00230-00 y 44001-40-03-002-2025-00289-00. 8 Mediante auto del 17 de julio de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la Universidad del Valle. 9 Ver índice 17 de Samai. 10 Ver índice 21 de Samai. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.

Problema jurídico 14. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Óscar Fernando Quintero satisface los requisitos de procedencia general de que no se trate de un asunto de similar naturaleza el que se cuestiona y de la inmediatez? 2.3. Procedencia de la solicitud tutela 15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […]1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 16.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Tutela contra sentencia de similar naturaleza 17. La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de similar naturaleza, en principio, se consideró improcedente13, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales.

Así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos14. 18. Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de amparo, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 11001- 03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. MP Manuel José Cepeda. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de similar naturaleza ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional15. 19. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de similar naturaleza cuando exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al señalar: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […]». (Se subraya) 2.3.2. Del requisito de la inmediatez 20. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»16. 21.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de 15 Artículo 243 de la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»17. 22.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201418 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.4. Análisis de la Sala 23. La parte demandante acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, en tanto: i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali no convalidaron el título profesional internacional, lo cual consideró que desconoce la sentencia del 27 de octubre de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas 1, y ii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la tutela 76001233300020250045300. 24.

De acuerdo con los presupuestos jurisprudenciales delimitados respecto a la procedencia de este mecanismo constitucional -tutela- contra decisiones de similar naturaleza, es pertinente recordar que Óscar Fernando Quintero Mesa pretendió dejar sin efectos diferentes pronunciamientos proferidos en los asuntos de tutela con radicados 76001310300320200014201 y 76001233300020250045300. 25.

Así pues, esta Sala de decisión debe precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad de las solicitudes de tutela contra decisiones judiciales emitidas en similares trámites de protección de derechos fundamentales, el amparo invocado en esta oportunidad es improcedente, en la medida en que la norma fundamental estableció el mecanismo de revisión como el único escenario judicial para conocer y corregir los errores o irregularidades que se llegaren a cometer durante dicho trámite. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 18 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 26.

Máxime cuando se evidencia que los pronunciamientos cuestionados no fueron producto de un fraude comprobado, distinto es que el aquí demandante pretenda revivir el debate planteado con supuestos sobrevinientes que no se encuentran acreditados de manera suficiente. Además, de que quedó evidenciado que se le garantizó el debido proceso y los principios de la doble instancia y la imparcialidad. 27.

Diferente es, el claro inconformismo del demandante con la declaratoria de improcedencia y la inadmisión de los asuntos de tutela objeto de litis, al resultar contrarios a sus intereses, sin que ello sea sinónimo de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó. Así. conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica efectuada en este caso por otro juez constitucional y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno. 28.

Adicional a lo ya expuesto, se precisa respecto del expediente de tutela 76001310300320200014201, que fue presentado por el aquí demandante contra el Ministerio de Educación Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que, en sentencia del 9 de octubre de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado respecto a la convalidación de un título educativo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y accedió al del derecho de petición. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 20 de noviembre siguiente. 29.

Al respecto, esta Sala de decisión debe resaltar que las pretensiones de la parte demandante implican cuestionar las referidas decisiones judiciales emitidas en el año 2020, lo cual permite concluir, que la parte demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de 4 años de estar ejecutoriados, razón por la cual no se cumple con el requisito de la inmediatez. 30.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se argumentó o se allegó prueba que acreditara que la tardanza estuviera supeditada a hechos de especial consideración, lo cual permite desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»19. 31.

Por su parte, respecto al radicado 76001233300020250045300 no se agotaron todos los medios de defensa judicial al interior del referido proceso de tutela, en la medida en que aquella fue inadmitida a través del auto interlocutorio 366 del 10 de julio de 2025 por falta de claridad, y rechazada en providencia 387 del día 16 siguiente. Es decir, en principio pudo subsanar la demanda o, de ser el caso, 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa impugnar el auto que la rechazó, lo cual no sucedió, de tal manera frente a tal asunto la solicitud de amparo carece del requisito de la inmediatez. 3.

Conclusión 32. De tal manera, se advierte que no se satisfacen los requisitos de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de no tratarse de un asunto de tutela el que se ataca, subsidiariedad e inmediatez; en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa en contra del Tribunal Superior de Cali y otros.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa en contra del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador