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68001233300020130054701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2016-07-29

Radicación interna: 57639 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ivan Dario Muñiz Forero, Claudia Juliana Andrade Forero, Graciela Forero Uribe, Alirio Muñiz Sanchez, Luz Carolina Andrade Forero·Demandado: Esther Maria Hernandez Solorzano, Ecopetrol S.A, Pediatras Asociados Ltda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547 (57.639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: ECOPETROL S.A. y otros Referencia: Reparación Directa He considerado pertinente aclarar mi voto en punto a la jurisdicción para conocer del presente asunto, dado que la prestación del servicio médico cuestionado estuvo a cargo de la Clínica Pediatras Asociados Ltda. y la médica pediatra Esther María Hernández Solórzano. Si bien en las pretensiones de la demanda se hace referencia a la supuesta omisión de vigilancia de Ecopetrol sobre el contrato de prestación de los servicios de salud, lo cierto es que la causa petendi gravita sobre el cuestionamiento que se hace sobre la falla del servicio médico referida, asunto que no guarda ninguna relación de conexidad con la imputación contra la referida entidad de naturaleza mixta -Ecopetrol-.

Consecuente con esto último, la actividad argumentativa y probatoria se dirigió a acreditar dicha falla médica, sin que interesara a los actores acreditar una acción u omisión a cargo de Ecopetrol o de la cual se pudiera inferir su incidencia en la referida complicación de salud del paciente. En este sentido, ambas acusaciones carecen de conexión, revelando que la vinculación procesal deviene de una afirmación genérica y carente de contenido específico.

Cabe destacar que en virtud del fuero de atracción1, esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando 1 “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública ( ) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…).

Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: ECOPETROL S.A. y otros Referencia: Reparación Directa 2 se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos2 y que tengan la misma fuente, puesto que se parte de la existencia, bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva3 o de una con-causalidad4, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados 5; de lo contrario, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, competencia que no se agota en el curso del trámite procesal, pues es un supuesto para dictar la sentencia. De este modo, el fuero de atracción no se activa con la sola mención de que a la pasiva concurren sujetos de naturaleza pública; menos aún, de que se activa una determinada acción judicial de las consagradas en la ley procesal contencioso administrativa, pues se requiere que el juez determine la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, de manera tal que se evite alterar por solicitud de parte las reglas, objeto y principios que gobiernan y definen las pautas de asignación de los asuntos entre las diferentes jurisdicciones, consagradas en normas de orden público, no derogables por voluntad de las partes y, por lo mismo, de obligatorio acatamiento.

En suma, en virtud de la garantía del juez natural y del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa procesal y sustantiva previamente definida por el legislador, así como del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser estricta y excepcional, en tanto la modificación de la competencia de las autoridades facultadas para conocer de una el proceso debe adelantarse ante la primera –Jurisdicción Contenciosa Administrativa–, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.

“Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). 3 Esta Subsección, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de mayo de 2005, radicado 25000-23-27-000-2002-90106-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 5 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00547 (57639) Actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros Demandado: ECOPETROL S.A. y otros Referencia: Reparación Directa 3 controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones conocen de acciones, pretensiones y procesos soportados en la especialidad y la naturaleza sustantiva fijada por el legislador a partir de concretos y precisos mandatos constitucionales.

Cabe resaltar, finalmente, que Ecopetrol no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por manera que debía precisarse si dicha prestación de servicios estaba relacionada con alguna convención colectiva de trabajo celebrada por esa empresa y sus sindicatos, aspecto que reforzaría la tesis de la ausencia de fuero de atracción en el presente caso; sin embargo, dado que la decisión a adoptar por la Sala se concretó a descartar la ausencia de falla del servicio, el aspecto relacionado con el fuero de atracción resultó inocuo.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.