Micelio
11001031500020220212600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-08

Radicación interna: 3263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Oscar Mauricio Gonzalez Salamanca·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Y Otro

Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02126-00 Demandante: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Petición. Temeridad y cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 25 de febrero de 2022 al aplicativo para la recepción de tutelas y habeas Corpus – Bogotá «apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»1, el señor Óscar Mauricio González Salamanca presentó acción de tutela contra la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Sostuvo que la mencionada garantía se vulneró puesto que la aludida autoridad no le ha dado respuesta a la solicitud que envió a las «…8:00 a.m. del 12 de enero de 2022, en la dirección electrónica mviracachas@consejoestado.ramajudicial.gov.co ».

En consecuencia, solicitó lo siguiente: «Previa vinculación de las autoridades correspondientes, tutelar mi derecho 1 Tutela en Línea con número 723198 y con acta individual de reparto 14011 ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia. Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición vulnerado y amenazado por omisión, ordenando que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado MYRIAM CECILIA VIRACACHÁ SANDOVAL y/o quien haga sus veces, responda por escrito y de fondo la petición objeto de la presente acción.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que labora como escribiente nominado en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual le informó que mediante «Resolución No. 2 del seis (6) de diciembre de 2021… la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que el Consejo de Estado ‘…luego de hacérsele el respectivo requerimiento, no remitió la valoración para ser ponderada por parte de este Tribunal, lo que impidió efectuar la referida calificación en el año 2019.» Agregó que, por lo anterior, el 12 de enero de 2022, en la dirección electrónica «mviracachas@consejoestado.ramajudicial.gov.co», remitió una petición a la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora Myriam Cecilia Viracachá Sandoval, en procura de que se le suministrara la siguiente información: «1.

Informarme la fecha en que el Consejo de Estado recibió el ‘…requerimiento,’ que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Resolución No. 2 del seis (6) de diciembre de 2021, indicó ‘…hacérsele…’ 2. Enviar a mi dirección de notificación personal junto con la respuesta a la presente petición, documento que acredite que el Consejo de Estado recibió el ‘…requerimiento,’ que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Resolución No. 2 del seis (6) de diciembre de 2021, indicó ‘…hacérsele…’. 3.

Enviar a mi dirección de notificación personal junto con la respuesta a la presente petición, el ‘…requerimiento,’ que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Resolución No. 2 del seis (6) de diciembre de 2021, indicó “…hacérsele…”. 4. Informarme la razón por la que ‘…luego de hacérsele el respectivo requerimiento,’ el Consejo de Estado ‘no remitió la valoración para ser ponderada por parte…’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “lo que impidió efectuar la referida calificación en el año 2019.’ 5.

Informarme si el Consejo de Estado remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a título de informe, el formulario de evaluación y los de seguimiento correspondiente a las labores por mi desempeñadas como Auxiliar Judicial Grado 4, debidamente diligenciados en cuanto a los factores Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, del periodo evaluado desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2019. 6.

Informarme la fecha en que el Consejo de Estado remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a título de informe, el formulario de evaluación y los de seguimiento correspondiente a las labores por mi desempeñadas como Auxiliar Judicial Grado 4, debidamente diligenciados en cuanto a los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, del periodo evaluado desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2019. 7.

Enviar a mi dirección de notificación personal junto con la respuesta a la presente petición, documento que acredite que el Consejo de Estado remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a título de informe, el formulario de evaluación y los de seguimiento correspondiente a las labores por mi desempeñadas como Auxiliar Judicial Grado 4, debidamente diligenciados en cuanto a los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, del periodo evaluado desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.» Indicó que vencidos los términos legales, su solicitud no ha sido resuelta. 3.

Sustento de la vulneración Manifestó que su derecho fundamental de petición se vulneró puesto que la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la señora Myriam Cecilia Viracachá Sandoval, no le ha dado respuesta a la solicitud que envió a las «…8:00 a.m. del 12 de enero de 2022, en la dirección electrónica mviracachas@consejoestado.ramajudicial.gov.co ». 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante escrito enviado el 25 de febrero de 2022 al aplicativo para la recepción de Tutelas y habeas Corpus – Bogotá «apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»2, el actor radicó el escrito de tutela inicialmente ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia.

Así, se advierte que luego del reparto inicial correspondió al Juzgado Ochenta y Cuatro (84) Civil Municipal de Bogotá D.C., transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Seis (66) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá con radicado 11001-40-03-084-2022- 00282-00, el cual mediante providencia del 1° de marzo de 2022 remitió el expediente al Consejo de Estado. 2 Tutela en Línea con número 723198 y con acta individual de reparto 14011.

Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión de dicha remisión, este fue repartido al despacho del magistrado Milton Chaves García, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, el que a través de auto del 10 de marzo de 2022 dispuso el envío de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el accionante es un funcionario de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4.

Una vez efectuado el correspondiente reparto ante la Corte Suprema de Justicia5, el magistrado Gerardo Botero Zuluaga con proveído del 25 de marzo de 2022 ordenó remitir inmediatamente la presente acción de tutela a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que debía ser sometida para su conocimiento al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7° y 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Cumplido lo anterior, el 29 de marzo de 2022 se efectuó el nuevo reparto con asignación del expediente al magistrado de la precitada Corporación, Iván Mauricio Lenis Gómez6, que con auto del 6 de abril de la misma anualidad invocó el contenido del numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20217, para ordenar su envío al Consejo de Estado, en tanto que consideró que la acción de tutela se promovió en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado «…con fundamento en hechos extensivos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA».

Finalmente, efectuado el respectivo reparto con acta del 8 de abril de 2022 por la Secretaría General del Consejo de Estado, correspondió el conocimiento de la presente acción al magistrado ponente, en virtud del informe secretarial de ingreso al despacho del 18 del mismo mes y año. 3 Identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-01473-00. 4 Para tal efecto, citó el contenido del el Decreto 333 de 2021 en el artículo 1º, que reguló el reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento, que estableció en el numeral 8 inciso 2: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.» 5 Con radicación n° 66282. 6 Con radicación 11001-02-30-000-2022-00585-00. 7 «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.» Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 21 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora Myriam Cecilia Viracachá Sandoval o quien hiciera sus veces, así como a los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado.

A su vez, se ordenó la vinculación de los magistrados que conforman la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el precitado auto admisorio de la acción de tutela, se advirtió lo siguiente: Se indicó que en razón de la naturaleza expedita de la acción de tutela, debe observarse que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Asimismo, se sostuvo que, sin perjuicio de la calidad de quien acciona en esta oportunidad, debía recordarse que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha considerado que la declaratoria de falta de competencia bajo tales normas «…se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.»8 5.

Contestaciones 5.1. Consejo de Estado 5.1.1. Secretaria de la Sección Segunda, la señora Myriam Cecilia Viracachá Sandoval Sostuvo que el objeto que se controvierte en la presente acción constitucional, esto es, el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud de información elevada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca ante esta Secretaría ya fue resuelto, toda vez que mediante mensajes de datos remitidos al buzón electrónico del solicitante los días 1º y 8 de abril de 2022, fue contestado en su integridad.

Aclaró que, lo anterior, en razón a que ya cursó acción de tutela instaurada por el señor González Salamanca, por los mismos hechos, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se dio respuesta oportuna. Adjuntó los soportes correspondientes, dentro de los cuales se advierte la 8 Auto 462/19. Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación del actor, la remisión de la misma a la Corte Suprema de Justicia y el correo electrónico del 17 de febrero de 2022 con el cual le enviaron al correo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la mencionada calificación para el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2019, así como el envío de dicha información del 31 de agosto de 2020 al secretario General del Consejo de Estado y de este, a su vez, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5.2.1. Presidencia de la Subsección B de la Sección Segunda El magistrado Alberto Espinosa Bolaños, quien preside la Subsección B de la mencionada sección, precisó que en sesión del 16 de noviembre de 2021, la Sala de la Sección Segunda aceptó el impedimento que presentó mediante oficio del 27 de octubre de 2021, en aras de que se le apartara del conocimiento, decisión y trámite respecto de cualquier cuestión o asunto administrativo relacionado con el accionante, puesto que el señor Óscar Mauricio González Salamanca presentó queja por acoso laboral en su contra ante el Comité de Convivencia Laboral Amazonas, Bogotá y Cundinamarca.

Agregó que, a través de oficio 109 del 17 de noviembre de 2021, el presidente de la Sección Segunda, el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta comunicó tal decisión al magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, en tanto se determinó que él era quien seguía en turno y por tanto debía asumir el conocimiento de todo lo relacionado con el accionante.

Resaltó que el referido magistrado en oficio del 18 de febrero del año en curso, resolvió la petición elevada por el actor. Destacó que las solicitudes, cuestiones administrativas, asuntos y demás aspectos relacionados con el accionante deben ser resueltas y atendidas por el magistrado Ortegón Ortegón, por habérsele apartado del conocimiento de éstas. 6.

Intervención de la parte actora Mediante escrito del 25 de abril de 2022, el demandante manifestó lo siguiente: «… informo respetuosamente que el 7 de abril de 2022, en la dirección electrónica ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co, se surtió la notificación del fallo de tutela 11001-02-03-000-2022-00975-00… en el que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordenó… ‘…a la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o quien Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haga sus veces, que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición que Oscar (sic) Mauricio González Salamanca radicó el 12 de enero de 2022.» (subrayado fuera del texto original) Adjuntó copia del mencionado fallo proferido el 6 de abril de 2022, en el aludido radicado, por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se concedió el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se acredita la temeridad en la presentación de las acciones de tutelas señaladas en los fundamentos fácticos y el trámite de esta providencia. En caso contrario, se analizará si se configuró la cosa juzgada y, en su defecto, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta proferida por la secretaria demandada.

Conforme a lo anterior, se efectuará el correspondiente estudio de la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición, así como el ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades, su regulación legal y jurisprudencial y, el caso concreto. 3. De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas.

Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» A su vez, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria9.

En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada10.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo11.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 200012 como parámetros para su protección los siguientes: 9 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 10 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 11 Sentencia T – 1075 de 2003. 12 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.

Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa13 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Finalmente, debe precisarse que mediante el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 202014, se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. 13 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 14 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De la temeridad y la cosa juzgada Al respecto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 establece como causal expresa de rechazo, el ejercicio temerario de la acción de tutela, bajo los siguientes términos: «ACTUACIÓN TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.» De conformidad con la precitada disposición, incurre en temeridad quien sin justificación alguna promueva más de una vez la misma solicitud de amparo, actuación que se sanciona con el rechazo o decisión desfavorable de todas las acciones presentadas.

Al respecto, esta Corporación ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener como estructurada la referida figura, puesto que «… debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante»15.

Por tanto, la temeridad se configura, cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela, ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante, iii) identidad del sujeto demandado y, iv) falta de justificación para interponer la nueva acción16.

No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad, debe realizarse teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso, sin limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en: 15 Corte Constitucional, sentencia T-276 de abril 19 de 2010, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia T-883 de agosto 9 de 2001, Corte Constitucional, ponencia de Eduardo Montealegre Lynett.

Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia17 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe18;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho19; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante20…»21 Por su parte, en lo atinente a la cosa juzgada, la Corte Constitucional22 ha considerado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica23.

De manera que, para que opere la cosa juzgada debe existir identidad de objeto, de causa petendi y de partes. En tal sentido, es necesario: «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;

(iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.»24 El Alto Tribunal Constitucional también consideró que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la concurrencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias25. 5.

Caso concreto La parte actora sostuvo que su derecho fundamental de petición se vulneró puesto que la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora Myriam Cecilia Viracachá Sandoval, no le ha dado respuesta a la 17 «Sentencia T-184 de 2005.» 18 «Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T- 145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.» 19 «Sentencia T-721/03.» 20 «Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03.» 21 T-1104 de noviembre 6 de 2008, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia T – 219 de 2018. 23 «Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17.» 24 «Corte Constitucional.

Sentencias T-019/16 y T-427/17.» 25 Sentencia T – 219 de 2018. Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud que envió a las «…8:00 a.m. del 12 de enero de 2022, en la dirección electrónica mviracachas@consejoestado.ramajudicial.gov.co ».

Al contestar la acción de tutela, la referida autoridad demandada indicó que ya había dado respuesta a lo solicitado, con ocasión del fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; información frente a la que también hizo mención el accionante con posterioridad a la admisión de la demanda de la referencia. Por tanto, resulta del caso analizar si en el presente asunto se configuró la temeridad puesto que se advierte la presentación de la acción de tutela por la misma persona, con identidad de hechos y pretensiones y, ante «varios» jueces constitucionales, así: i) Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02126-00 Esta demanda se promovió el 25 de febrero de 2022 en el aplicativo para la recepción de tutelas y habeas Corpus – Bogotá «apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»26, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia y se identificó inicialmente con el radicado 11001-40-03-084-2022-00282-00.

Su conocimiento correspondió al Juzgado Ochenta y Cuatro (84) Civil Municipal de Bogotá D.C., transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Seis (66) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que mediante providencia del 1° de marzo de 2022 remitió el expediente al Consejo de Estado. Una vez efectuado el nuevo reparto con radicación 11001-03-15-000-2022- 01473-00, el magistrado Milton Chaves García, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 10 de marzo de 2022 dispuso el envío de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el accionante es un funcionario de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y bajo el radicado 66282, con proveído del 25 de marzo de 2022 remitió el expediente a la Secretaría de la Corporación para que se efectuara un nuevo reparto. Cumplido lo anterior y con radicación 11001-02-30-000-2022-00585-00, el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la precitada Corporación, Iván Mauricio Lenis Gómez con auto del 6 de abril de la misma anualidad dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado, en tanto que consideró que la 26 Tutela en Línea con número 723198 y con acta individual de reparto 14011.

Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela se promovió en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado «…con fundamento en hechos extensivos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA».

Finalmente, la referida demanda se radicó nuevamente ante el Consejo de Estado con acta de reparto del 8 de abril de 2022, el cual correspondió al magistrado ponente de esta decisión en virtud del informe secretarial de ingreso al despacho del 18 del mismo mes y año. Mediante auto del 21 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela. ii) 11001-02-03-000-2022-00975-00 De conformidad con la información suministrada por el mismo accionante, la cual se corroboró con los datos registrados en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente para esta acción de tutela: Su radicación y reparto se efectuó el 29 de marzo de 2022 a través del servicio web e ingresó al despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La admisión de dicha solicitud de tutela ocurrió con el auto del 30 de marzo de la misma anualidad y en la misma fecha se efectuaron las respectivas notificaciones.

El expediente ingresó al despacho el 31 del mismo mes y año y, el 6 de abril de 2022 se dictó fallo con el cual se concedió el amparo solicitado por el demandante. El 7 de abril de 2022 se envió la notificación de dicha decisión. La orden de amparo que se profirió en la aludida decisión correspondió a la siguiente: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Oscar Mauricio González Salamanca.

En consecuencia, se ORDENA a la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o quien haga sus veces, que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición que Oscar Mauricio González Salamanca radicó el 12 de enero de 2022. Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.» Al respecto, se precisa que la segunda tutela identificada con el radicado 11001-02-03-000-2022-00975-00 fue admitida el 30 de marzo de 2022, esto es, antes de la admisión del amparo deprecado en el expediente 11001-03- 15-000-2022-02126-00 el 21 de abril de la misma anualidad, que fue la primera en presentarse.

Así las cosas, se encuentra que con posterioridad a la admisión de la acción de tutela de la referencia con auto del 21 de abril de 2022, el actor presentó un escrito con fecha 25 de abril de la misma anualidad, con el cual puso en conocimiento el fallo proferido por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de abril de 2022, en el que se concedió el amparo deprecado, el cual, según informó, le fue notificado vía electrónica el 7 del mismo mes y año a su correo destinado para tal fin.

De manera que, con ocasión de la admisión de la presente acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02126-00 el actor procedió a informar lo sucedido con la otra acción con radicado 11001-02-03-000-2022-00975-00, la cual fue promovida con posterioridad al primer expediente en mención, esto es el 29 de marzo de 2022, mientras que aquella lo fue el 25 de febrero de la misma anualidad.

Por lo que, si bien la demanda constitucional 11001-02-03-000-2022-00975- 00 fue promovida con posterioridad al primer expediente en mención, que es el que ahora es objeto de estudio, aquella se zanjó incluso antes de que este mecanismo fuera admitido, teniendo en cuenta que la acción de tutela 11001- 03-15-000-2022-02126-00 fue remitida por competencia por diversos despachos que conocieron de esta acción constitucional.

Por tanto, de lo acontecido principalmente con el trámite que se le dio a la acción de tutela de la referencia 11001-03-15-000-2022-02126-00, la Sala es del criterio que no existió mala fe ni alguna actuación que implique temeridad en el actor, máxime cuando el accionante expresamente puso en conocimiento de este juez constitucional la existencia de un pronunciamiento previo.

En efecto, lo que se observa es que el demandante una vez conoció de la admisión de esta acción de tutela, procedió a informar del fallo dictado en la otra demanda constitucional que impetró con posterioridad el 29 de marzo de 2022 (11001-02-03-000-2022-00975-00), en atención a la incertidumbre que le generó el procedimiento de las remisiones por competencia entre el Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del expediente 11001-03-15-000-2022-02126-00.

Por lo que, para la Sala no se encuentra configurada la temeridad, en tanto que, a pesar de que formalmente se trata de dos acciones de tutela promovidas por el mismo accionante, con identidad de hechos y pretensiones y ante dos jueces constitucionales distintos, lo cierto es que, en este asunto no se observa la mala fe del actor, de hecho, su actuar se encuentra justificado debido a los eventos procesales de remisión por competencia que acontecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela inicial el 25 de febrero de 2022, frente a los cuales, no está demás reiterar lo considerado en el auto admisorio de la demanda de la referencia: «… en razón de la naturaleza expedita de la acción de tutela, debe observarse que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

De manera que, sin perjuicio de la calidad de quien acciona en esta oportunidad, debe recordarse que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha considerado que la declaratoria de falta de competencia bajo tales normas «…se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.» Ahora bien, la Sala considera que en el presente asunto sí se configura el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez, que a pesar de que la nueva acción de tutela corresponde a la identificada con el radicado 11001-02-03-000- 2022-00975-00 y la de la referencia -11001-03-15-000-2022-02126-00- fue la primera promovida por el accionante, lo cierto es que en el expediente 11001-02-03-000-2022-00975-00 ya se emitió el fallo con el cual se concedió el amparo al derecho fundamental del demandante.

De manera que, lo pretendido por el demandante ya fue decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 6 de abril de 2022, con la cual se concedió el amparo deprecado, tal y como lo informó el mismo accionante. Adicionalmente, tal y como se ha mencionado en párrafos anteriores, se observa que la causa y el objeto petendi expuestas en el proceso 11001-02- 03-000-2022-00975-00 corresponden a las mismas que el demandante planteó en la acción de tutela de la referencia, así: «1.

El gestor pretende que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a dar respuesta a la petición que radicó electrónicamente el 12 de Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2022.

Como sustento de su pretensión adujo que en la fecha mencionada y por correo electrónico elevó ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado un derecho de petición, sin que hasta la fecha de presentación del amparo hubiera recibido respuesta. … El 12 de enero de 2022 el aquí actor presentó un derecho de petición ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual solicitó que: i) se le informara la fecha «en que el Consejo de Estado recibió el ‘…requerimiento,’ que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [efectuó] en la Resolución No. 2 del seis (6) de diciembre de 202 (sic)’ y la respuesta que se le dio al mismo, ii) se le indicara ‘la razón por la que “…luego de hacérsele el respectivo requerimiento,’ el Consejo de Estado “no remitió la valoración para ser ponderada por parte…’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ‘lo que impidió efectuar la referida calificación en el año 2019’… iii) se le informara ‘si el Consejo de Estado remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a título de informe, el formulario de evaluación y los de seguimiento correspondiente a las labores por mi desempeñadas como Auxiliar Judicial Grado 4, debidamente diligenciados en cuanto a los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, del periodo evaluado desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2019’ y iii) que se le remitiera copia que acreditara el envío de dichas documentales al Tribunal referido.» La aludida Corporación señaló como fundamento del amparo, lo siguiente: «Frente a dichos pedimentos la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se limitó a remitir copia de la calificación de servicios efectuada para el año 2019 y a indicar que dicha documental fue enviada a la Secretaría General de la Corporación, sin indicar nada sobre el trámite surtido ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que era quien requería la calificación de servicios del solicitante; además, aunque el peticionario señaló que recibiría notificaciones personales en el correo electrónico ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co, la respuesta emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado fue enviada a un correo perteneciente a la secretaría de la referida Corporación a saber s02des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, sin que para el momento de la emisión de esta decisión se hubiera acreditado que la petición del gestor fue debidamente contestada y notificada.» Así las cosas, para la Sala se configuró la cosa juzgada, puesto que existe coincidencia formal y material con lo pretendido por el accionante, y en atención a que en el expediente 11001-02-03-000-2022-00975-00 se decidió la solicitud de tutela impetrada el señor González Salamanca con la finalidad de que la secretaria demandada contestara su petición, la cual presentó vía electrónica el 12 de enero de 2022.

Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02126-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la cosa juzgada respecto de lo pretendido por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»