Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-33-33-005-2021-000008-01 (30426) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P Demandado: MUNICIPIO DE GUARANDA (SUCRE) AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante el cual decidió «NO SE ADMITE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Guaranda, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral De Sincelejo».
ANTECEDENTES Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: «III. PRETENSIONES Solicito al Señor Juez Administrativo del Circuito de Sincelejo, que se hagan las siguientes condenas o similares declaraciones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada por los siguientes actos: 1.1. Liquidación Oficial No. A.P.G. 168 de fecha 10 de julio de 2020, por medio del cual se liquidó el Impuesto de Alumbrado Público por el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2019 a junio de 2020 por valor de treinta y cinco millones setenta y dos mil dos pesos $35.072.200.
Mcte. 1.2. Resolución APG 009 de 19 de enero de 2021, por medio del cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. APG 168 de 2020. 1.3. Resolución APG 010 de 19 de enero de 2021, Su Artículo 3° que ordena librar mandamiento de pago y medidas cautelares proceso de cobro coactivo en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., Como sujeto pasivo del Impuesto en el Municipio de Guaranda Sucre.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se sirva ordenar a título de restablecimiento del derecho: 2.1 Declarar que TELEFÓNICA no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO el impuesto al alumbrado público para los periodos comprendidos de septiembre de 2019 a junio de 2020, por no ser sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en el Municipio de Guaranda Sucre y, por ello, no está obligado al pago de sanción alguna por no declarar dicho Impuesto. 70001-33-33-005-2021-000008-01 (30426) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3 Que se ordene a EL MUNICIPIO efectuar la devolución de todas las sumas de dinero que indebidamente haya ordenado embargar y cobrar a TELEFONICA.
Soportado en los actos administrativos demandados al considerarlo ilegalmente contribuyente del impuesto de alumbrado público por los periodos comprendidos entre los meses de septiembre de 2019 a junio de 2020, pues si bien la liquidación oficial demandada No. APG 168 de 2020 relaciona un valor de treinta y cinco millones setenta y dos mil dos pesos $35.072.200.
Mcte., en su oportunidad fueron apropiados indebidamente la suma de setenta millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($70.144.400) Mcte. Valor relacionado en el último oficio de embargo librado por el municipio en el mes de enero de 2021, sumas que deberán ser restituida con la indexación hasta el día en se efectúe la devolución de tales dineros.
TERCERO: Que se condene en costas a la Parte demandada.» El 26 de junio de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no debía suma alguna al ente territorial; ordenó la devolución de las sumas pagadas y no condenó en costas.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue concedido por el mencionado juzgado mediante auto del 19 de septiembre de 2024. AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 23 de octubre de 2024, decidió no admitir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Guaranda (Sucre) contra la sentencia de 26 de junio de 2024 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, al considerar que se presentó de forma extemporánea y ordenó la devolución del expediente a ese despacho.
Al efecto, expresó: «La sentencia de 26 de junio de 2024 (SAMAI25), fue notificada el 27 de junio de 2024 (SAMAI27); por lo que las partes tenían hasta 16 de julio del 2024 para interponer el recurso de apelación, presentando escrito la parte demandada donde manifiesta que interpone recurso de apelación el 12 de julio de 2024 (SAMAI29), sin embargo, la sustentación del recurso de apelación se realizó a través de memorial de data 17 de julio de 2024 (SAMAI 31), en consecuencia, dicho recurso se torna extemporáneo, dado que, si bien fue presentado el 12 de julio de 2024, su sustanciación se realizó posterior al vencimiento de la oportunidad prevista en el artículo 247, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, esto es, después de los 10 días.» RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN El municipio Guaranda (Sucre) interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 23 de octubre de 2024, con fundamento en lo siguiente: No se surtió en debida forma la notificación de la sentencia, toda vez que si bien se remitió al correo del municipio y de la parte demandante el 27 de junio de 2024, lo cierto es que no le fue remitido al apoderado del municipio, sin razón alguna, por lo que solo tuvo conocimiento de la providencia hasta el 12 de julio de 2024, momento en el cual presentó el recurso de apelación 70001-33-33-005-2021-000008-01 (30426) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso se sustentó de forma oportuna, toda vez que se manifestaron de manera breve las razones por las cuales no se compartía la tesis expuesta en la sentencia del juzgado, sobre la falta de oportunidades defensivas del actor.
El Tribunal Administrativo de Sucre efectuó un conteo errado de los términos, pues teniendo en cuenta que el correo de notificaciones se envió el 27 de junio de 2024, los 10 días para interponer el recurso de apelación vencieron el 17 de julio de ese año, toda vez que, el 1 de julio era día inhábil. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Sucre en el auto de 15 de julio de 2025 decidió no reponer el auto del 23 de octubre de 2024 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Indicó que aunque el recurso fue interpuesto el 12 de julio de 2024, la sustentación fue presentada el 17 de julio de 2024, esto es, por fuera del término legal, lo que torna el último memorial como extemporáneo. Anotó que la demandada en el escrito que radicó el día 12 de julio de 2024, se limitó a señalar: «[p]or no compartir la tesis jurídica del despacho sobre la falta de oportunidades defensiva al actor, manifiesto a usted que interpongo recurso de APELACIÓN contra la sentencia de junio 26/2024.», lo cual no satisface la carga argumentativa mínima.
Concluyó que como el auto que inadmite el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo impide la continuación del proceso en segunda instancia, se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 243 del CPACA, se debe conceder ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Visto el trámite que se ha surtido en el presente asunto, el Despacho advierte que el proceso no se debió remitir a esta Corporación, dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de 23 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre decidió no admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.
En efecto, el artículo 243 del CPACA prevé «que son apelables las sentencias de primera instancia y lo siguientes autos proferidos en la misma instancia», por lo cual es claro que la citada providencia al haber sido dictada en segunda instancia no se encuentra en el supuesto fáctico señalado en esa norma. 70001-33-33-005-2021-000008-01 (30426) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP1, lo procedente era una vez resuelto el recurso de reposición, adecuar la impugnación planteada por la entidad demandada al recurso de súplica conforme artículo 246 del CPACA.
Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que proceda a tramitar la impugnación formulada por la parte demandada contra el auto del 23 de octubre de 2024. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que proceda a tramitar la impugnación formulada por la parte demandada contra el auto del 23 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero 1 «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».