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05001233300020180193001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 73527 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Municipio De Medellin, Consorcio Ati Ayacucho·Demandado: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia, Consorcio Tranvia 202

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01930-01 (73.527) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Consorcio Tranvía 2012 y otros Referencia: Reparación directa 1.

Ingresa el expediente al despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Previsora S.A.1 -llamada en garantía- contra el auto del 2 de septiembre de 20242, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de la recurrente. 2.

El artículo 243 del CPACA3, enuncia los autos susceptibles del recurso de apelación. En su parágrafo segundo4 prevé que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En ese sentido, se debe indicar que el proceso de reparación directa no está regulado por una norma especial, por lo que debe sujetarse a las reglas de la Ley 1437 del 20115. 3.

La llamada en garantía, en memorial del 30 de septiembre de 2024, manifestó que formulaba recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 7, y 8 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, sus argumentos de disenso pretenden que se modifique la decisión del Tribunal, en cuanto a no tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte 1 Visible a índice 172 del aplicativo Samai del Tribunal. 2 Visible a índice 134 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 “ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. 4 “PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 5 Además, en consideración a que la contestación de la demanda se encuentra regulada en el artículo 175 del CPACA.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01930-01 (73.527) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Consorcio Tranvía 2012 y otros Referencia: Reparación directa 2 de la Previsora S.A., decisión que no se encuentra dispuesta por el legislador como susceptible de ser apelada6. 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 28 de agosto de 20257, decidió no reponer la decisión del 2 de septiembre de 2024 y “adecuó la inconformidad del recurrente”, al considerar que sus argumentos se encaminan a atacar la decisión que, en algún sentido, está negando la intervención de un tercero, al no atender las consideraciones de su intervención en la contestación8. 5.

Frente a lo anterior, se precisa que el numeral 6 del artículo 243 del CPACA dispone que será apelable el auto que niegue la intervención de terceros; hipótesis que no se cuestiona en el caso sub examine, pues la admisión del llamamiento en garantía fue resuelta en el auto del 18 de agosto de 20229. 6. Bajo ningún supuesto se puede entender que el hecho de considerar extemporánea la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía sea una forma de negar la intervención de un tercero, pues para otorgar el término para tal efecto, este debe estar ya vinculado al proceso -situación que ya aconteció de conformidad con el auto del 18 de agosto de 2022-, lo que significa que no existe negativa frente a su real intervención en el proceso.

En el presente caso, lo ocurrido es que la parte omitió su deber de contestar dentro del término dispuesto para tal fin, decisión que no es apelable de conformidad con lo previsto en la norma. 7. En mérito de lo expuesto, I.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por la Previsora S.A. contra el auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 6 En ese sentido, se ha afirmado: “Incluso, el despacho ha sostenido que ni el auto que rechaza la contestación de la demanda es apelable, en tanto no tiene vocación de doble instancia, dado que no encaja dentro de la numeración prevista en el artículo 243 del CPACA y tampoco se trata de un caso que este regulado en una norma especial”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 8 de noviembre de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación 85001-23-33-000- 2022-00122-01 (70.238). 7 Visible a índice 197 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 El Tribunal señaló que: “Aun cuando se invocaron los numerales 1, 7 y 8 del artículo 243 del CPACA para fundamentar la alzada, la sala encuentra que estos supuestos no se subsumen en el caso concreto, y que el recurso está más encaminado a atacar la decisión que en algún sentido está negando la intervención de un tercero, puesto que no se atendieron las consideraciones de su intervención en contestación, por lo que en cumplimiento del deber procesal de adecuar la inconformidad de la recurrente y para preservar la garantía procesal de la doble instancia, que se tramitará la apelación bajo la causal establecida en el numeral 6° de la citada disposición.” 9 En dicho auto se admitió el llamamiento en garantía realizado por Metro de Medellín. (visible a índice 81 del aplicativo Samai del Tribunal) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01930-01 (73.527) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Consorcio Tranvía 2012 y otros Referencia: Reparación directa 3 TERCERO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF