1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03391-00 Accionante: JOSÉ RUBÉN SEGURA GAITÁN Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 6 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor José Rubén Segura Gaitán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 14 de agosto de 2025, dictada por la autoridad judicial 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y se vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Magdalena, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: José Rubén Segura Gaitán Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03391-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena del 25 de agosto de 2021 que negó las pretensiones de la demanda con la que buscaba el reconocimiento de la pensión gracia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-23-33-000- 2020-00106-01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Bueno Señor Juez el pedido de amparo es sobre el derecho fundamental a la igualdad Y SE DECLARE QUE: • No hay diferencia entre un docente nacional y un docente territorial nacionalizado Trato igualitario que declara nuestra constitución en su artículo 13 y según la sentencia T-406/92 la constitución es norma de normas y debe ser aplicada de inmediato y que según la sentencia C-084 de 1999 no hay diferencia entre un docente nacional y un docente territorial nacionalizado o sea que si no hay diferencia es que son iguales. • Aplicando el derecho fundamental a la igualdad, ordenar a la U.G.P.P. y al Consejo de Estado proceder de acuerdo con las Leyes 114/1993, 116/1928, 37/1933 y 91 de 1989 respecto a mi derecho adquirido a la pensión gracia Por lo tanto, solicito a Usted el favor, aplicando el derecho fundamental a la igualdad, ordenar a la U.G.P.P. y al Consejo de Estado proceder de acuerdo con las Leyes 114/1993, 116/1928, 37/1933 y 91 de 1989 respecto a mi derecho adquirido a la pensión gracia, leyes que por su no aplicación en las solicitudes incoadas los convierten en sujetos que violan el artículo 413 del código penal o sea sus funcionarios han prevaricado3. 1.2.
Hechos 4. El señor José Rubén Segura Gaitán se vinculó al servicio oficial como docente del orden nacional mediante nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la Resolución 2700 del 22 de mayo de 1975, mediante la cual fue designado como profesor de enseñanza secundaria en el Instituto Técnico Industrial de Santa Marta, iniciando funciones a partir del 19 de mayo de 1975 y tomando posesión del cargo el 27 de mayo del mismo año. 5.
Con posterioridad, fue nuevamente nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como instructor IV del Departamento Industrial del INEM Simón Bolívar, mediante Resolución 5614 del 3 de abril de 1979, posesionándose el 20 de abril de 1979, prestando sus servicios de forma continua hasta el 31 de mayo de 2016, acumulando más de 40 años de servicio docente4. 6.
El 26 de diciembre de 2016, el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución RDP 016562 del 21 de abril de 2017, decisión confirmada por la Resolución RDP 027801 del 10 de julio de 2017. 3 Transcripción literal con posibles errores. 4 Siendo, en consecuencia, beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la cual ya venía percibiendo al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia. Accionante: José Rubén Segura Gaitán Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03391-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Contra dichos actos, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto mediante sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2021, en la que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones. 8. Como fundamento de la decisión, el a quo concluyó que, pese al cumplimiento parcial de los requisitos5, en el expediente constaba que la calidad de docente nacional impedía el reconocimiento de la pensión gracia, prestación reservada a docentes territoriales o nacionalizados. 9.
Contra la sentencia de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 14 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que se confirmó la decisión recurrida. Al respecto, la Corporación reiteró que, conforme al acervo probatorio, el demandante mantuvo durante toda su trayectoria una vinculación de docente de carácter nacional, circunstancia que impedía el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto no acreditó haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito indispensable de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial vigente. 1.3.
Sustento de la vulneración 10. El señor Segura Gaitán, sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad al negarle el reconocimiento de la pensión gracia, pese a que —según afirmó— cumplió con los requisitos legales exigidos para su reconocimiento, esto es: (i) haber prestado más de 20 años de servicio en el magisterio oficial;
(ii) haber alcanzado la edad mínima de 50 años; (iii) acreditar buena conducta; (iv) haber estado vinculado con anterioridad a 1981; y (v) no encontrarse incurso en la causal de exclusión prevista en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, relativa a percibir pensión o recompensa nacional; requisitos que, en su criterio, se derivan de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, todas las cuales (según expuso) reconocen la pensión gracia a quienes hubiesen servido a la Nación. 11.
En ese contexto, argumentó que la negativa de las entidades accionadas no se fundó en una verificación del cumplimiento de tales exigencias, sino en la aplicación de una interpretación jurisprudencial, particularmente la contenida en la sentencia S-699 de 1997 del Consejo de Estado, según la cual los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, a pesar de que, a su juicio, no existe disposición legal que sustente dicha exclusión, por lo que sostuvo que se aplicó una regla restrictiva carente de respaldo normativo y contraria al mandato según el cual las decisiones judiciales deben fundarse en la ley. 5 A saber: (i) más de 20 años de servicio, (ii) más de 50 años de edad y (iii) buena conducta.
Accionante: José Rubén Segura Gaitán Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03391-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Asimismo, afirmó que las autoridades accionadas vulneraron el principio de igualdad, al otorgar un trato diferenciado injustificado entre docentes nacionales y docentes nacionalizados, pese a encontrarse —según indicó— en situación equivalente, toda vez que, en virtud de la Ley 43 de 1975, el servicio educativo pasó a ser de carácter nacional, eliminándose la distinción entre dichas categorías, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 1999.
En consecuencia, sostuvo que, si los docentes nacionalizados acceden a la pensión gracia por haber servido a la Nación, igual derecho debía reconocerse a los docentes nacionales. 13. De igual forma, alegó la vulneración de sus derechos adquiridos, al manifestar que cumplió todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 o de las interpretaciones restrictivas posteriores, por lo que consolidó una situación jurídica que debía ser respetada conforme al artículo 58 de la Constitución. 14.
Finalmente, el actor afirmó que las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en tanto fundamentaron la negativa en la sentencia de unificación S-699 de 1997 del Consejo de Estado y omitieron aplicar criterios fijados por la Corte Constitucional en providencias como las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y SU-014 de 2020.
Según indicó, las mismas reconocen, por un lado, la inexistencia de diferencias sustanciales entre docentes nacionales y nacionalizados y, por otro, la necesidad de respetar los derechos adquiridos consolidados bajo el régimen legal anterior. En ese sentido, argumentó que la autoridad judicial accionada desatendió precedentes vinculantes que, a su juicio, avalaban el reconocimiento de la pensión gracia en situaciones análogas a la suya, lo que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.4.
Intervenciones 15. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se niegue el amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, en especial el de inmediatez, puesto que la tutela fue presentada cerca de ocho meses después de notificada la sentencia, sin que el actor hubiera expuesto una justificación razonable de dicha tardanza. 16.
También, indicó que los argumentos del accionante carecen de relevancia constitucional, en tanto se limitan a expresar su desacuerdo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada en la sentencia, con el propósito de reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural, lo cual desborda la naturaleza excepcional de la acción de tutela. 17.
Señaló que no se configuró defecto fáctico alguno, toda vez que la providencia cuestionada realizó una valoración integral, razonada y expresa de las pruebas obrantes en el expediente —como certificaciones laborales, historia Accionante: José Rubén Segura Gaitán Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03391-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral y actos de nombramiento—, concluyendo que el actor mantuvo en todo momento una vinculación docente de carácter nacional, sin que existiera evidencia que desvirtuara dicha conclusión. 18.
Añadió que tampoco se configuraron los defectos sustantivos ni el desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión aplicó de forma expresa la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en particular la sentencia S-699 de 1997, según la cual los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia; asimismo, precisó que el actor no estructuró adecuadamente un cargo por violación del derecho a la igualdad, al no identificar supuestos comparables ni acreditar un trato diferenciado injustificado. 19.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el actor pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para obtener el reconocimiento de una prestación económica y reabrir un debate ya resuelto en sede judicial ordinaria, desconociendo su carácter subsidiario y residual. 20.
Sostuvo que la controversia sobre la pensión gracia fue analizada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo para cuestionar decisiones ejecutoriadas, especialmente cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de derechos fundamentales. 21.
También, argumentó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, en tanto el ordenamiento prevé procedimientos administrativos y judiciales idóneos para tal efecto, y que el juez constitucional no puede sustituir a las autoridades competentes en la determinación de derechos pensionales. 22.
Finalmente, reiteró que, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, la pensión gracia no es reconocible a docentes del orden nacional, de modo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, sino una mera inconformidad del actor con lo decidido por el juez natural. 23. El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que su actuación se limitó a conocer y decidir en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP. 24.
También explicó que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue posteriormente confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia, agotándose así el trámite judicial ordinario correspondiente. Accionante: José Rubén Segura Gaitán Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03391-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
A su vez, expuso que del contenido de la acción de tutela no se desprende señalamiento concreto alguno en contra de ese Tribunal como presunto vulnerador de los derechos fundamentales invocados, por lo que no se configura legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha autoridad judicial. 26. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al considerar que no le es atribuible la presunta vulneración alegada por la parte accionante.
Por último, remitió el enlace del expediente ordinario. 1.5. Manifestaciones de impedimento 27. Encontrándose el asunto en trámite para proferir sentencia de primera instancia, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez y la consejera Gloria María Gómez Montoya mediante escritos del 26 y 27 de mayo de 2026, manifestaron su impedimento para conocer del caso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal6.
No obstante, mediante auto del 2 de junio de 2026, el magistrado ponente declaró infundadas las aludidas manifestaciones. II. CONSIDERACIONES 28. La Sala declarará la improcedencia del amparo por no encontrarse acreditado el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse a continuación. 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 29.
El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún 6 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: [ ] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
Accionante: José Rubén Segura Gaitán Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03391-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 30.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 31. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 32.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33. La Sala advierte que José Rubén Segura Gaitán, está legitimado en la causa por activa, porque integra la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 34.
Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) están legitimados en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite constitucional, y ser la entidad demanda en el proceso ordinario, respectivamente. 35.
De otra parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena pidió que se declare su falta de legitimación por pasiva. Sin embargo, la Sala negará su desvinculación, en tanto le asiste un interés en el resultado de este trámite por haber sido la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario. 36.
Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, Accionante: José Rubén Segura Gaitán Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03391-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente en virtud del cual la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 37.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual corresponde a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 38.
No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 39. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14. 40.
Bajo esa óptica, corresponde declarar la improcedencia de la acción constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 41. En primer lugar, se observa que la providencia cuestionada fue proferida el 14 de agosto de 2025, notificada por correo electrónico el 9 de septiembre del mismo año y quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2025.
Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 30 de abril de 202615, esto es, transcurridos más de (7) meses desde la ejecutoria de la decisión. En consecuencia, resulta evidente que el amparo fue promovido por fuera del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha establecido para cuestionar providencias judiciales, lo que compromete el cumplimiento del requisito de inmediatez.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 15 Índice 2 de Samai.
Accionante: José Rubén Segura Gaitán Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03391-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Ahora bien, la parte actora no ofreció una argumentación razonable que justificara la presentación extemporánea de la solicitud de amparo, pues, aunque invocó la sentencia T-546 de 2014 para sostener que el requisito de inmediatez no es exigible cuando la vulneración de los derechos se prolonga en el tiempo, lo cierto es que no desarrolló ese argumento en su caso concreto ni acreditó circunstancias específicas que permitieran entender configurada una afectación continua que justificara la tardanza. 43.
Aunque el accionante alude de manera general a la vulneración continua de sus derechos, dicha afirmación es puramente enunciativa y no se acompaña de elementos fácticos específicos que permitan concluir que la afectación tenga carácter actual, permanente o que justifique la flexibilización del requisito de inmediatez, como por ejemplo la existencia de obstáculos reales, tales como limitaciones de acceso a la justicia, condiciones de salud, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia que hubiera impedido la interposición oportuna de la acción de tutela. 44.
Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo del Magdalena.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Accionante: José Rubén Segura Gaitán Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03391-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx