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11001031500020240000501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-11

Radicación interna: 1865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: James Andres Sanchez Trujillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 17 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-01 Demandante: James Andrés Sánchez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencia de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa con ocasión de la muerte de un civil con un arma de la Policía Nacional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 8 de febrero de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 2023, James Andrés Sánchez Trujillo y su grupo familiar3, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 20 de agosto de 2021 y 6 de julio de 2023, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2016-00324-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. 3 Aurora Milena Sánchez Trujillo, Félix María Medina Aley, María Edilma Trujillo Lara, Leidy Patricia Medina Gutiérrez y Eduardo Aley López.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-01 Demandante: James Andrés Sánchez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia que le fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2. Se deje sin efecto la sentencia de primera instancia del 20 de agosto del 2021 proferida por Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, al igual que la Sentencia del 06 de julio del 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirma la sentencia de primera instancia del 20 de agosto del 2021. 3.

Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, analizando integralmente las disposiciones normativas, y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.

Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de septiembre de 2014, Martín Adolfo Medina Trujillo se vio involucrado en el presunto hurto de una residencia en el municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá. Para evitar ser aprehendido por las autoridades, el señor Medina Trujillo huyó hacia inmediaciones de una institución educativa del lugar.

Posteriormente, una patrulla motorizada de la Policía Nacional, compuesta por 2 agentes uniformados, emprendió la búsqueda para dar con su captura. 5. 2) Durante el operativo policial, sobre las 11:20 pm del mismo día, uno de los agentes de policía disparó su arma de servicio para disuadir al sospechoso. Al notar que el señor Medina Trujillo no mostraba actividad alguna, los uniformados se aproximaron y observaron que éste estaba inconsciente, con heridas en el rostro y en posesión de un revólver.

Por esta razón, fue trasladado de inmediato al Hospital San Rafael ESE de San Vicente del Caguán, donde fue estabilizado y, luego, transferido a la Clínica Medilaser de Florencia – Caquetá. 6. 3) El 6 de septiembre de 2014, Martín Adolfo Medina Trujillo falleció debido a la gravedad de las heridas causadas por proyectil de arma de fuego.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-01 Demandante: James Andrés Sánchez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) James Andrés Sánchez Trujillo y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de Martín Adolfo Medina Trujillo. 8. 5) El 20 de agosto de 2021, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien estaba acreditado el daño, este no le era atribuible a la Policía Nacional, pues no estaba demostrado que alguno de los agentes de la institución hubiera utilizado su armas de dotación y que ello ocasionara la muerte del señor Medina Trujillo. 9. 6) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de esta decisión. Sostuvo que no era posible trasladarle la carga de la prueba a las víctimas.

Consideró que hubo irregularidades en el proceso penal. Indicó que no se llevaron a cabo pruebas relevantes para obtener la certeza de la configuración del hecho delictivo en cabeza del Estado y puso de presente la importancia de la prueba indiciaria para endilgar la responsabilidad por el actuar de los agentes estatales. 10. 7) En Sentencia de 6 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que no se presentó evidencia que demostrara que el proyectil del arma de fuego que impactó al señor Medina Trujillo provino de un arma de dotación, lo que significó que no quedara probada la relación de causalidad entre el daño antijurídico y la actuación de los agentes policiales.

Concluyó que no se acreditó responsabilidad alguna, así como tampoco se pudo demostrar que se tratara de una ejecución extrajudicial, por lo que debía confirmarse la sentencia del juzgado. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la autoridad accionada incurrió en (1) violación directa a la Constitución por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (2) defecto fáctico por (se trascribe) “[a] no valorar la totalidad del acervo probatorio; y [b] valorar defectuosamente las pruebas aportadas al proceso el material probatorio adecuadamente en su conjunto”. 12.

Señaló que la causa directa y eficiente del daño no fue otro que el actuar irregular de la Policía Nacional4 y las pruebas daban cuenta de ello, 4 “(…) por cuanto en el operativo policial que realizó en el municipio de San Vicente el 06 de septiembre del 2014 sus agentes hicieron un uso desmedido y exagerado de las arma de fuego que portaban, en una actuación que, fue precipitada y desproporcionada, pues, si bien en el momento de los hechos el señor Martín Adolfo Mediana Radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-01 Demandante: James Andrés Sánchez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 pues el dictamen pericial dio cuenta que no se trató de un suicidio como lo sugirió la demandada, la inspección del lugar para mantener la cadena de custodia sobre la escena del hecho se dio hasta el día siguiente, no se practicó prueba de absorción atómica, (se trascribe) “ni mucho menos se determinó si el impacto del proyectil en el cuerpo era provocada por arma de dotación oficial”. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 8 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que la parte actora pretendió cuestionar una decisión judicial a través de la acción constitucional, como si esta fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 14.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en las irregularidades del operativo policial, manifestó que la acción de tutela sí era procedente, porque (se trascribe) “[s]e resume todo en que relevancia constitucional está cimentada en los anteriores argumentos, básicamente.

Una vez agotados todos los recursos de Ley dentro de un proceso de reparación directa legalmente concluido, de forma subsidiaria no queda otra vía más que la de acudir al Juez de Tutela para que analice los yerros presentados en casos como el presente”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de huía de la fuerza pública, lo cierto es que los agentes que participaron en el operativo tenían el deber de capturar o de exigir su entrega sin la utilización de sus armas de fuego, pues en la forma en la que procedieron no procuraron, con el empleo de éstas, causar el menor daño posible a los derechos e integridad personal del señor afectado y con mayor razón si se tiene en cuentan que no está probado que la víctima haya accionado arma de fuego alguna contra los uniformados, máxime cuando no se practicó prueba de absorción atómica y la teoría sdel suicidio no prosperó; todo lo cual denota una falla en la prestación del servicio.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-01 Demandante: James Andrés Sánchez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 16.

Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en violación directa a la Constitución por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y/o en un defecto fáctico por indebida o defectuosa valoración del material probatorio, en los términos planteados en los párrafos 11 y 12 de esta providencia. Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 17. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 18. Para la Corte Constitucional6, (se trascribe) “la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”. 19.

Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-01 Demandante: James Andrés Sánchez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 obtener una nueva instancia9; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 21. De la revisión del escrito de tutela, tal como lo expresó el juez constitucional de primer grado, la Sala evidenció que la parte accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 22. Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “se trata de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que las decisiones emanadas por las instancias competentes incurren en yerros que sustentan los defectos que aquí se ventilan en razón a que los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico (i) por no valorar la totalidad del acervo probatorio; y (ii) por valorar defectuosamente las pruebas aportadas al proceso el material probatorio adecuadamente en su conjunto, lo que desconoce las reglas de la sana crítica que conducen al descubrimiento de la verdad que desencadenó en la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por no valorar la totalidad de las pruebas bajo un estándar flexible con preponderancia al indicio, toda vez que la única fuente de convicción es en torno a las pruebas obrantes en la investigación penal que se torna oscura e inconclusa, pues, que de haberse dado un valoración probatoria idónea no se estarían hoy desconociendo derechos y garantías constitucionales que pregona un Estado Social de Derecho garante de la protección; por lo tanto, destruye la estabilidad jurídica del orden positivo, proscribe el verdadero acceso a la administración jurídica, el debido proceso y alejando en todo caso de la confianza legítima en las decisiones judiciales”, lo cierto es que tal argumento, por sí mismo, no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela. 23.

Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en un defecto fáctico, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 202111. Tales 9 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 En el recurso de apelación la parte actora manifestó que en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por actuaciones delictivas de sus agentes o ejecuciones extrajudiciales, el juez de la causa debe tener un Radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-01 Demandante: James Andrés Sánchez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 argumentos fueron abordados y resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual confirmó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “45.⁠ ⁠Según consta en informe ejecutivo -FPJ-3- del 6 de septiembre de 2014 y en diligencia de entrevista rendida por el Mayor Carlos Alberto Esteban Cárdenas el 16 de enero de 2015, el lugar en que fue hallado Martin Adolfo Medina no fue acordonado y la inspección técnica a la zona se efectuó a las 07:30 horas de la mañana del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, encontrándose como único elemento material probatorio y evidencia física un lago hemático.

(…) 57. Pues bien, recuerda la Sala que el extremo recurrente aduce que por vía indiciaria es posible establecer que el deceso de Martín Adolfo Medina Trujillo es resultado de actos criminales efectuados por miembros de la fuerza policial, pues las irregularidades en que se enmarcó el procedimiento policial del 5 de septiembre de 2014 permiten catalogarlo así. 58.

Para esta Corporación, en este evento, no es posible por vía indiciaria construir la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, como procede a explicarse. 59. En primer lugar, conviene precisar que de lo probado en el plenario el deceso del joven Martín Adolfo Medina Trujillo ocurrió en el marco de una intervención policial con el fin de capturar a dos sujetos que, bajo amenazas e intimidación con arma de fuego, habían hurtado las pertenencias de una ciudadana, de modo que, los supuestos fácticos en que se cimenta difieren ostensiblemente de aquellos catalogados como “ejecuciones extrajudiciales”. 60.

Lo anterior, porque en este caso obra la denuncia penal formulada por la víctima del punible de hurto en la que afirmó que dos jóvenes que se movilizaban en una moto le raptaron un bolso. Además, consta que el menor Faiber Vargas fue capturado en desarrollo del mismo procedimiento en que resultó gravemente lesionado el joven Medina Trujillo tras darse a la huida, aunado a que el primero de los mencionados se allanó a cargos en audiencia de imputación y en su contra se profirió sentencia que declaró su responsabilidad penal como coautor del punible de hurto agravado. 61.

Por ende, las previsiones jurisprudenciales decantadas en los eventos en que agentes del Estado arremetieron contra la vida de civiles con el fin de presentarlos como bajas de combate no le resultan aplicables a la presente controversia. 62. Además, advierte la Sala que al joven Medina Trujillo le fue hallada arma de fuego, circunstancia conteste con la declaración de la denunciante Luz Stella Villa quien afirmó ser víctima de hurto por dos sujetos motorizados, encontrándose uno de ellos armado.

También, debe destacarse que el arma encontrada junto al cuerpo de Martín Medina fue sometida a cadena de custodia y examen técnico, cuyo resultado arrojó que se encontraba en funcionamiento, contaba con los elementos esenciales para producir detonación y era apta para tal fin, de modo que esta Sala no puede concluir que se trató de un elemento introducido por agentes de la policial para construir una escena diferente a la realidad, pues se insiste, la denunciante del manejo menos exigente en materia probatoria, por cuanto, las víctimas de estos delitos no pueden ser sometidos a ubicar pruebas que por la maquinaria de la entidad, se hace difícil el acceso.

Adicionalmente, adujo que los medios de convicción revelan diversas irregularidades en el procedimiento policial que culminó con el fallecimiento de Martín Adolfo Medina Trujillo, pues la inspección al lugar de los hechos y su acordonamiento para garantizar la cadena de custodia de la evidencia física no se dio sino hasta el día siguiente y al fallecido no se le practicó prueba de absorción atómica, ni revisión de que el arma hallada junto a su cadáver funcionara.

Finalmente, agregó que a la entidad demandada le asistía la carga de la prueba de demostrar que el disparo que causó el deceso del joven Medina Trujillo no provino de un arma de dotación oficial, pues está en mejor condición probatoria, dado que ostenta el uso de la fuerza pública. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-01 Demandante: James Andrés Sánchez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 delito de hurto afirmó en su declaración que uno de sus agresores se encontraba armado. (…) 65. Asimismo, consta que a Martín Adolfo Medina Trujillo se le estaba realizando la prueba de absorción atómica, sin embargo, ese procedimiento fue interrumpido por el médico que le estaba prestando los servicios de salud debido a lo crítico de su estado, luego no puede catalogarse que esa omisión obedeció a un actuar deliberado de los miembros de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán, con el fin de encubrir un actuar contrario a la ley. 66.

Ahora, no desconoce la Sala que en el informe pericial de necropsia practicado el 7 de septiembre de 2014 al cadáver de Martín Medina se consignó que la manera de muerte fue “Violenta – Homicidio”, sin embargo, este elemento de convicción por sí solo no tiene la fuerza de convicción necesaria para establecer la responsabilidad de la entidad demandada. 67.

Entonces para esta subsección los indicios obrantes en el proceso no son demostrativos de la responsabilidad del Estado por los hechos del 5 de septiembre de 2014, que condujeron al deceso de Martín Medina, es decir, no resultan suficientes para establecer que se trató de una ejecución extrajudicial como lo catalogó la parte demandante.

(…) 69. De otro lado, por vía de prueba indiciaria tampoco se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada, pues no es posible establecer que se trató de una ejecución extrajudicial, comoquiera que: (i) el procedimiento policial tuvo génesis en denuncia de ciudadana víctima del punible de hurto, intimidada mediante el empleo de arma de fuego por dos sujetos que se movilizaban en una moto, (ii) el otro agresor fue capturado y aceptó cargos ante la autoridad judicial, por lo cual fue condenado penalmente, (iii) los policiales solicitaron de manera urgente una ambulancia para trasladar a Martín Medina a un centro médico, (iv) advertido que Martín Medina estaba herido con arma de fuego, los policías de forma inmediata solicitaron la presencia de la SIJIN para la investigación del caso, y (v) los agentes de policía intentaron efectuar la prueba de absorción atómica, pero esta fue interrumpida por el médico que le prestaba los primeros auxilios al joven Medina Trujillo”. 24.

En virtud de lo anterior, así como en su momento lo manifestó la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo impugnado, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.

En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez del proceso de reparación directa, con fundamento normativo y jurisprudencial, valoró cada uno de los medios de prueba para concluir que no se acreditó una falla en el servicio que permitiera atribuir responsabilidad a la entidad demandada. 25.

Finalmente, se recuerda que las diferencias interpretativas que existan entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es Radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-01 Demandante: James Andrés Sánchez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.4.

Conclusión 26. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de febrero de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, por las razones aquí descritas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co