REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02547-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida provisional presentada por el señor Javier Andrés Sosa Pérez, subdirector de Defensa Judicial Pensional y en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
La parte demandante solicitó como medida provisional que se ordene la suspensión de los efectos de las sentencias cuestionadas en la acción de tutela en los siguientes términos: “Conforme a la gravedad de la situación que se pone de presente ante su Despacho solicitamos se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 21 de mayo de 2019 y 22 de octubre de 2021, proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA PRIMERA DE DECISION respectivamente, dentro del proceso Contencioso Rad. 23.001.33.33.001.2016- 00192, mientras se resuelve esta acción de tutela, ello para evitar pagar un retroactivo pensional que no le asiste al causante, así como el pago mes a mes una prestación MUY superior a la que realmente tiene derecho el causante.”. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02547-00 Demandante: UGPP Acción de tutela Este despacho advierte que no están dadas las razones fácticas ni jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que el tiempo preestablecido en la ley para fallar el asunto es adecuado, por consiguiente, se negará la medida cautelar solicitada.
RESUELVE
1º) Niégase la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. 2°) Notifíquese esta decisión a las partes por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.