Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020190004401 (4160-2022) Demandante: Rosa Marina Rodríguez Cuadrado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Temas: Prescripción sanción moratoria / apelación fallida Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Rosa Marina Rodríguez Cuadrado2 presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el municipio de Ciénaga4 en orden a que se declare la nulidad del oficio, sin fecha, expedido por el municipio de Ciénaga, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1997, 1998 y 1999 y reconocimiento de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada del aludido auxilio y el acto ficto configurado respecto de la petición incoada el 26 de julio de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante la demandante. 3 En adelante Fomag. 4 En adelante la demandada. 2 Radicado: 47001233300020190004401(4160-2022) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que le adeudan de los años 1997, 1998 y 1999; ii) condenar al pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías antes referidas; iii) ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho» 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Rosa Marina Rodríguez Cuadrado laboró entre 1997 y 1999 en el municipio de Ciénaga y, a la fecha, presta sus servicios en el departamento del Magdalena. El mencionado municipio no consignó dentro del plazo fijado las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, razón por la cual, ante tal incumplimiento, la administración municipal está llamada a reconocer y pagar la sanción moratoria.
El 26 de julio de 2018 solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas de los períodos 1997, 1998 y 1999 y la sanción moratoria por el incumplimiento de la obligación de consignarlas en el término legal. Lo propio hizo ante el municipio de Ciénaga el 26 de octubre de 2018, esto es, invocando las mismas pretensiones solicitadas ante dicho Fondo.
Solo la administración municipal emitió respuesta expresa mediante oficio, sin número, y con fecha de notificación el 2 de agosto de 2018, a través del cual negó lo pretendido por la parte actora. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 1996;
Ley 91 de 1989; 1 y 2 de los decretos 1552 de 1989 y 3118 de 1968. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos5: 5 Folios 5 al 23 del expediente. 3 Radicado: 47001233300020190004401(4160-2022) Se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías y para ello indicó que es una prestación que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad que atienda sus necesidades básicas.
Posteriormente, hizo alusión a la normatividad que regula las cesantías en el sector educativo y frente a ello señaló que los educadores cuentan con un régimen especial de cesantías, gestionado por el FOMAG, encargado de atender las prestaciones económicas y asistenciales. Finalmente, se refirió a la figura de la sanción moratoria, para lo cual citó las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 y con base en ellas sostuvo que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la penalidad, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral que beneficia tanto a trabajadores del sector público como privado. 1.2.
Contestación de la demanda Las demandadas, en ejercicio del derecho de oposición, sostuvieron lo siguiente6: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expresó su oposición frente a las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones previas de caducidad de la acción, prescripción del derecho, compensación y sostenibilidad financiera; y como defensa o de fondo, las excepciones de falta de legitimación pasiva y ausencia de integración de la litis considerando que no le asiste interés sustancial para acudir al proceso y debió vincularse al municipio demandado.
El municipio de Ciénaga no contestó la demanda. No obstante, aportó documentos del caso planteado y solicitó, por aparte, la prescripción de los derechos relativos a la sanción moratoria. 1.3. Alegatos de conclusión El ente territorial, luego de hacer un extenso relato explicativo de las normas que gobiernan los derechos de los docentes, solicitó que en la sentencia se declare la prescripción total del derecho en litigio.
Señaló que la demandante reclamó tardíamente la sanción moratoria, sin que la «señora Ballén España» presentara reclamación ante la alcaldía municipal de Ciénaga tres años antes. El FOMAG concluyó que la demandante se desempeña como docente desde 1999, posesionada por decreto de nombramiento del ente territorial demandado; propuso, establecer cuál es la entidad con competencia para efectuar el pago de las cesantías del periodo comprendido entre 1997 y 1999, y concluyó que dicha 6 Folios 94 al 112 del expediente. 4 Radicado: 47001233300020190004401(4160-2022) obligación le corresponde al ente territorial de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3572 de 2003. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos7: El régimen de cesantías que le corresponde a la demandante es el anualizado, partiendo del marco temporal del vínculo inicial mediante el Decreto 127 del 26 de julio de 1990, el cual fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, encontró demostrado que la secretaría de educación departamental del Magdalena le reconoció cesantías parciales mediante Resolución 224 del 7 de marzo de 2017, comprendidas entre los años 2000 y 2015, de lo cual infirió que a la actora no le ha sido cancelado el auxilio de cesantías de los años 1997, 1998 y 1999, obligación que se encuentra a cargo del municipio de Ciénaga comoquiera que para esa época no se encontraba afiliada al FOMAG, sumado al hecho, que el vínculo laboral se encuentra vigente.
Frente a la pretensión de la sanción moratoria y el reconocimiento de intereses, si bien encontró demostrada la mora de la entidad en la consignación de las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, también lo es que encontró probada la excepción de prescripción, dado que la última anualidad del auxilio reclamado es del año 1999, de manera que la mora surgió a partir del 15 de febrero de 2000 y contaba para reclamar la penalidad hasta el 15 de febrero de 2003, pero solo hasta el 26 de julio de 2018 elevó petición tendiente a tal propósito, momento para el cual ya se había configurado el medio extintivo. 1.4.
El recurso de apelación El municipio de Ciénaga interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así: En el caso bajo estudio, se configuró la prescripción total del derecho, puesto que la actora reclama la sanción moratoria «[…] por el pago tardío de las cesantías de los años 1992 y 1993 (sic) sin que … presentara ante la alcaldía municipal de Ciénaga dentro de los 3 años siguientes la reclamación de su derecho». 7 Folios 382 al 394 del expediente. 8 Recurso enviado por vía electrónica el 4 de mayo de 2022. 5 Radicado: 47001233300020190004401(4160-2022) 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio. 1.6. Ministerio Público El Ministerio Público expresó que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es errado, al considerarlo innecesario, toda vez que la decisión de primera instancia fue favorable en la medida en que el tribunal decretó de oficio la prosperidad de la prescripción de la sanción moratoria y de los intereses solicitados en la demanda; de igual forma, consideró que el recurso no estableció argumentos precisos de la inconformidad y se refirió a un periodo de reclamo que no coincide con el del proceso.
Solicitó desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. 2. Consideraciones 2.1. Problema Jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿los argumentos de la apelación expuestos por el municipio de Ciénaga guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia? Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida.
El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política9, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.
En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo. 9 ARTICULO 31.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 6 Radicado: 47001233300020190004401(4160-2022) No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apelación fracase, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 24310 y 24711 de la Ley 1437 de 2011.
El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tribunales administrativos; el segundo establece, el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación señalando el término para la sustentación. Por su parte, la Ley 1564 de 2012 aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe: «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera 10 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…» 11«ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. […] 7.
La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento». 7 Radicado: 47001233300020190004401(4160-2022) breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.» Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. La jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, ha precisado12: «Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.» Entonces, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 12 Expediente N° 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15);
C.P William Hernández Gómez. 8 Radicado: 47001233300020190004401(4160-2022) Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, así: […] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». 2.2. Caso en concreto. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para ello argumentó lo siguiente: «[…] De igual sentido, advierte la Sala que la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, expidió la Resolución No 0224 del 07 de marzo de 2017, por medio de la cual ordena el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantías parciales a favor de la parte actora, reportando la consignación para las 9 Radicado: 47001233300020190004401(4160-2022) anualidades de 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
De lo cual, es dable concluir, sin mayores elucubraciones que, a la señora ROSA MARINA RODRIGUEZ CUADRADO no le ha sido cancelado su auxilio de cesantías, correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999. […] Como corolario de lo anterior, para esta Agencia Judicial no queda duda de que, es el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA la entidad territorial que está en la obligación legal de pagar a la docente demandante el auxilio de cesantías para las anualidades de 1997, 1998 y 1999. […] Así las cosas, para la Sala resulta diamantina la inferencia de que, como quiera que la parte actora presentó reclamación administrativa ante el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, solo hasta la calenda del 26 de julio de 2018, tal como consta a folios 33 a 39 del expediente, esto es, cuando ya había superado en demasía los 3 años con que contaba la docente para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las mismas ya se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. […] FALLA PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número, notificado en data del 02 de agosto de 2018, proferido por el MUNICPIO DE CIÉNAGA, por medio del cual denegó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de la señora ROSA MARINA RODRIGUEZ CUADRADO, correspondiente a las anualidades de 1997, 1998 y 1999, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia:
SEGUNDO: ORDENESE que, a título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE CIÉNAGA a que reconozca y pague el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 en favor de la docente ROSA MARINA RODRIGUEZ CUADRADO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de PRESCRIPCION, respecto de la sanción moratoria acaecida del pago tardío del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1997, 1998 y 1999 de conformidad a los dispuesto en la parte motiva de esta providencia […]». De lo anterior, se concluye que el municipio de Ciénaga, Magdalena, fue condenado a reconocer y pagar en favor de Rosa Marina Rodríguez Cuadrado el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999.
Respecto de la sanción moratoria pretendida, el a quo la negó por haber encontrado configurado el fenómeno procesal de la prescripción. Ahora bien, el recurso de apelación ejercido por el ente territorial lo circunscribe únicamente al medio extintivo de la prescripción de la sanción moratoria, pues indica que la actora reclama la penalidad «[…] por el pago tardío de las cesantías 10 Radicado: 47001233300020190004401(4160-2022) de los años 1992 y 1993 (sic) sin que … presentara ante la alcaldía municipal de Ciénaga dentro de los 3 años siguientes la reclamación de su derecho».
Reitera que «[…] el trabajador debía solicitar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro de los tres años siguientes al momento que se hace exigible la obligación, pues de lo contrario, puede ver afectada por el fenómeno de la prescripción». Es necesario hacer referencia al principio de la non reformatio in pejus, puesto que la sentencia solamente fue apelada por el prenotado ente territorial, en tal sentido, está prohibido al juez de la segunda instancia hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando es el único que apeló la decisión de primera instancia, lo cual conlleva a que el recurso de apelación se debe entender interpuesto exclusivamente sobre los aspectos discutidos.
Así las cosas, la competencia en esta instancia se limita a los reparos hechos en la sustentación de la alzada, a fin de no quebrantar el citado principio. La Sala al confrontar los argumentos del recurso respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, observa que no hay congruencia entre uno y otro, comoquiera que el municipio plantea se aplique la prescripción total de la sanción moratoria pretendida por la demandante, cuestión sobre la cual, el fallo recurrido resultó favorable a sus intereses, en la medida que de oficio declaró probado el aludido medio exceptivo respecto de la sanción moratoria acaecida por el pago tardío del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1997, 1998 y 1999.
Luego entonces, si el propósito principal de ese medio impugnatorio es controvertir lo que efectivamente le fue favorable, carece de razón y sentido la apelación, limitando ello a esta colegiatura para emitir un pronunciamiento de fondo. En atención al fin teleológico del recurso de apelación, en el sentido que tal medio de impugnación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente y al encontrar la Sala que en el caso bajo estudio sucede todo lo contrario, no puede haber pronunciamiento sobre aspectos que vayan en desmejora de su condición, motivo por el cual, se declarará fallida la apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el 11 Radicado: 47001233300020190004401(4160-2022) trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 2.4.
Conclusión La Sala encuentra que no es procedente entrar a examinar los argumentos expuestos por el a quo en la primera instancia, en la medida en que no existe congruencia entre los consignados en la apelación presentada por la entidad demandada y aquellos señalados en la decisión controvertida, por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 2 de marzo de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 2 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el proceso promovido por Rosa Marina Rodríguez Cuadrado contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ciénaga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas por no causarse en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.