CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00143-00(66359) Actor: ÁLVARO NAVIA REYES Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD AGRARIA – DECRETO LEY 902 DE 2017 Revisada la demanda de la referencia, para efectos de su admisión, se observa que adolece de unas deficiencias de carácter formal susceptibles de corrección y que tienen relación, entre otros, con la acción escogida.
LOS DEFECTOS FORMALES DE LA DEMANDA El presente asunto pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 22984 de 12 de noviembre y 26659 de 25 de noviembre de 2020 -corrección-, por medio de las cuales se amplió y/o modificó el área que había sido declarada como indebidamente ocupada en la resolución de 1935 de 2007. Esta última decisión administrativa, a juicio del libelo, ya había sido objeto de una alteración a través de la resolución 2568 de 2015.
Bajo ese contexto, el demandante invocó como vía procesal la denominada acción de revisión agraria, consagrada en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994; no obstante, aquella fue derogada expresamente por el artículo 821 del Decreto-Ley 902 de 2017. 1 “El presente decreto ley rige a partir de su expedición y deroga: el capítulo 4; el capítulo 5; el capítulo 8; el capítulo 10 artículos 49, 50 Y 51; el capítulo 11 artículo 53, artículo 57 incisos 2 y 3, parágrafo del artículo 63, artículo 64; capítulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74 de la ley 160 de 1994; y las demás normas procedimentales que contradigan el contenido del presente Decreto Ley”.
Radicado: 110010326000202000143 00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Referencia: Acción de nulidad agraria 2 En el marco de la atribución legislativa otorgada por el Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016 y dado que la Reforma Rural Interna se plasmó como uno de los ejes temáticos del Acuerdo Final, cuya finalidad era sentar las bases y contribuir en la transformación estructural del campo, se expidió el Decreto-Ley 902 de 2017.
Dicha norma consagró, entre otros, nuevas acciones agrarias2. Entre ellas estableció la acción de nulidad agraria, cuyo objeto era el enjuiciamiento de los actos administrativos definitivos expedidos en el marco del Procedimiento Único Agrario -PUA-, cuando a ello hubiere lugar -art. 39-. En este caso, si bien la expedición de los actos reprochados no se dio en aquel proceso administrativo, lo cierto es que ello ocurrió precisamente porque la autoridad de tierras consideró que debía proferirlos con arreglo a las normas anteriores, por disposición del art. 81 ibídem.
Por estas razones, el Despacho inadmitirá la demanda para efectos de que se adecúe la acción, en los términos del artículo 39 del Decreto-Ley 902 de 2017, norma especial consagrada para el enjuiciamiento de este tipo de actos administrativos de naturaleza agraria. Con todo, se deberán cumplir con las mismas formalidades que se disponen para la presentación de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión de dicha norma3.
En lo que concierne a la etapa judicial, de conformidad con el artículo 794 del Decreto-Ley 902 de 2017, mientras no se expida un procedimiento judicial especial, se deberán aplicar las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012- relativas al proceso verbal sumario, o a la norma que le modifique o 2 Dicha normativa es consecuente con la derogatoria de la denominada acción de revisión de los actos definitivos agrarios y de la de nulidad y restablecimiento del derecho consagraba para el enjuiciamiento de los actos que iniciaban el procedimiento administrativo agrario, consagrados en los artículos 50, 53 y 64 de la Ley 160 de 1994. 3 “Parágrafo.
Esta acción en cuanto a su formulación se sujetará a lo establecido para para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio de las facultades ultra y extra petita del juez competente de conformidad con lo establecido en el presente decreto ley”. 4 “Normas aplicables a la etapa judicial.
Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal”.
Radicado: 110010326000202000143 00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Referencia: Acción de nulidad agraria 3 sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.
Para el Despacho es claro que el procedimiento verbal sumario establecido en el Código General del Proceso tiene como uno de sus principios y finalidades la informalidad, en aras de su eficiencia y eficacia. Esto, al punto de que la normativa consagra la posibilidad de que la demanda puede ser presentada de manera verbal; los anexos solo son requeridos cuando fueran indispensables y, además, cuando aquella sea escrita puede ser incluso corregida por el secretario mediante acta (Art. 391 ibídem).
Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 -4 de junio de 2020-, se consagraron algunos requisitos adicionales a la presentación de la demanda y respecto de los cuales no se hizo distinción en torno a la clase de proceso tramitado. Por esta razón, el interesado deberá, incluso en el proceso verbal sumario, acreditar estas reglas so pena de que su escrito sea inadmitido.
En la demanda presentada por el señor Álvaro Navia Reyes se omitió el envío concomitante a la presentación de la demanda de ésta y sus anexos a la dirección electrónica del extremo pasivo en los términos del artículo 6° del Decreto 806 de 2020 que establece lo siguiente: “simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” -norma vigente al momento de presentación de la demanda-.
Este requisito deberá cumplirlo igualmente respecto del escrito de subsanación. Así mismo, resulta necesario que el demandante allegue el folio de matrícula inmobiliaria vigente del predio “Gente de Mar”, inmueble respecto del cual pretende la anulación de los actos que ampliaron el área indebidamente ocupada, en donde conste su situación jurídica actual.
Igualmente, debe identificar su ubicación, linderos, nomenclaturas y los colindantes actuales, en los términos del artículo 835 del Código General del Proceso. 5 “Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.
No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región (…)”. Radicado: 110010326000202000143 00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Referencia: Acción de nulidad agraria 4 Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, y el Decreto 806 de 2020, se inadmitirá la demanda y se concederá un término de cinco días para que la parte actora subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia presentada por el señor Álvaro Navia Reyes.
SEGUNDO: CORRÍJASE la demanda según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Para el efecto se concede el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada NDCC