Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: Eduardo Cardona Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: EDUARDO CARDONA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Caducidad de la acción. Defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eduardo Cardona Morales contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Eduardo Cardona Morales pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación del principio de legalidad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 23001-33-33-007-2015-00162-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Con base a los argumentos fácticos y jurídicos que expondré a continuación, solicito al Concejero Ponente y por su conducto a la Honorable Sala, amparar mis derechos fundamentales violados y quebrantados con la decisión de los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA- SALA SEXTA DE DECISIÓN, tutelados en procura del cumplimiento inmediato que se impartan y dispongan.
Declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del Auto que admite el recurso de apelación proferido por la Magistrada ponente LUZ ELENA PETRO ESPITIA.
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de decisión en sentencia de segunda instancia del día 14 de marzo de 2025, violó mis derechos fundamentales subsumiéndose la providencia en las causales genéricas y específicas que indicaré a continuación y que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de decisión dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo procesal por no resolver en sede administrativa el recurso de reposición contra el acto administrativo Decreto 0376 de 9 de noviembre de 2007 que me declaró insubsistente.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido contra el Municipio de Ayapel, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: Eduardo Cardona Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA-SALA SEXTA DE DECISIÓN emitida el dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya que los argumentos empleados por el mismo para revocar la decisión del Juez de primera instancia se subsumen en causales genéricas y específicas que hace procedente la tutela contra providencias judiciales.
(Sic para toda la cita) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa A través del Decreto 011 del 10 de febrero de 2004, el señor Eduardo Cardona Morales fue nombrado en provisionalidad como operario fluvial, código 625, grado 05, nivel asistencial del municipio de Ayapel, departamento de Córdoba.
El actor tomó posesión de ese cargo el 11 de febrero de 2004. A través del Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007, se declaró insubsistente el nombramiento del actor. El señor Cardona Morales manifestó que ese mismo día le fue comunicada esa decisión, mediante el oficio SGG nº 231. Que inconforme, el 26 de noviembre de 2007, presentó recurso de reposición contra ese acto, pero afirma que la entidad no se pronunció, por lo que, a su juicio, se configuró un acto ficto negativo. 3.2.
Actuación judicial El señor Eduardo Cardona Morales promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ayapel, para que se declarara la nulidad del acto ficto negativo que, a su juicio, se había configurado debido a que la entidad demandada no resolvió el recurso de reposición que instauró contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría y el pago de sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de reintegro. La demanda se adelantó bajo el radicado 23001-33-33-007-2015-00162-00 y correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería que, por sentencia del 30 de septiembre de 2021: i) declaró la nulidad del acto ficto, ii) ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, siempre y cuando ese empleo no hubiere sido provisto por concurso de méritos o suprimido y, iii) condenó al municipio de Ayapel a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los porcentajes de cotizaciones a pensión y salud que debían ser trasladados a los respectivos fondos en favor del demandante.
Explicó que la entidad demandada sí había recibido el recurso de reposición presentado contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007, que no se aportaron pruebas que dieran cuenta que el municipio de Ayapel hubiese emitido y notificado pronunciamiento sobre ese recurso de reposición. Que el cargo que ostentaba el actor era de carrera administrativa, porque no se encontraba entre los criterios definidos en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 para ser catalogado como de libre nombramiento y remoción. Que, al tratarse de un cargo de carrera ocupado en provisionalidad, el acto de desvinculación debía ser motivado, que, por lo anterior, se configuraban los cargos de nulidad de expedición irregular y falsa motivación. Inconforme, el municipio de Ayapel apeló y dijo que los cargos de nulidad declarados en la sentencia de primera instancia no habían sido formulados por la parte demandante.
Que el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: Eduardo Cardona Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007 había sido presentado de forma extemporánea y que el medio de control se encontraba caducado, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 136 del CCA.
Por sentencia del 14 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, revocó la sentencia apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que el demandante conoció el acto de desvinculación el 9 de noviembre de 2007, por lo que tenía hasta el 19 de noviembre de 2007 para presentar el recurso de reposición, que, sin embargo, lo radicó el 26 de noviembre de 2007 de forma extemporánea.
Que el legislador permitía que se demandaran los actos fictos en cualquier momento, pero que era una carga del demandante demostrar su configuración, con la prueba de la presentación de la petición ante la autoridad competente o con la debida interposición de los recursos correspondientes, que lo anterior implicaba que los recursos debieron ejercerse dentro del término legal.
Que, en consecuencia, la demanda debió promoverse contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007 a más tardar el 10 de marzo de 2008, que, sin embargo, fue presentada el 10 de junio de 2015, cuando se había superado el término de caducidad. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, si bien la parte actora no identificó los defectos que alegaría, la sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo porque, a juicio del demandante, no podía declararse en sede judicial la extemporaneidad de un recurso presentado ante una autoridad administrativa. Dijo que el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento era de carácter particular y concreto, que en el mismo no se habían indicado los recursos que eran procedentes ni el término para interponerlos, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo1.
Que el único competente para declarar la extemporaneidad del recurso de reposición presentado contra el acto administrativo de insubsistencia era el alcalde del municipio de Ayapel y no el tribunal demandado, conforme con el artículo 53 del Decreto 01 de 19842. Que al alcalde no haber rechazado por extemporáneo el recurso de reposición contra la decisión de declarar insubsistente su nombramiento ni pronunciarse sobre ese recurso, surgió el silencio administrativo negativo alegado.
Que el alcalde del municipio de Ayapel contaba con cuatro opciones respecto del recurso de reposición que interpuso contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007, a saber: su admisión, el rechazo por extemporáneo, proferir decisión de fondo o permitir con su omisión que surgiera el silencio administrativo. Que el mencionado alcalde había optado por la ocurrencia del silencio administrativo y que había obviado rechazar el recurso por extemporáneo, que, por ello, no era dable que la autoridad judicial demandada se pronunciara si el recurso había sido interpuesto dentro del término legal. 1 Artículo 47.
Información Sobre Recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. 2 Artículo 53. Rechazo del Recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: Eduardo Cardona Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, señaló que el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007 no fue notificado y solo había sido comunicado. Que la comunicación no podía entenderse como una notificación, porque la primera se emplea para que el interesado se acercara a la entidad a ser notificado personalmente de la decisión comunicada.
Que el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007 debía ser notificado personalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo3. Además, dijo que no se aplicó lo dispuesto en la sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, proferida por la Corte Constitucional, que, según el demandante, explicaba que el silencio administrativo operaba cuando las entidades públicas no resuelven los recursos que se interponen contra sus decisiones. 5.
Trámite procesal Por auto del 26 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, y en calidad de terceros con interés, al juez séptimo administrativo de Montería y al alcalde del municipio de Ayapel.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 2025. 6. Intervenciones El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería se limitó a compartir el enlace del expediente con radicado nº 23001-33-33-007-2015-00162-00, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, y el alcalde del municipio de Ayapel guardaron silencio, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Cardona Morales para dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 23001-33-33-007-2015-00162- 01.
La Sala anticipa que, declarará improcedente la pretensión relacionada con que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, porque no satisface el requisito de subsidiariedad y, por otro lado, se denegaran las demás pretensiones, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 3 Artículo 44. Deber y Forma de Notificación Personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: Eduardo Cardona Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, las decisiones de primera y segunda instancia fueron dictadas en distinto sentido, puesto que en primer instancia se accedió parcialmente a las pretensiones y en segunda instancia se revocó esa decisión, para denegar las pretensiones, además, la controversia no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, la autoridad judicial demandada estarían incurriendo en un defecto sustantivo y vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que podrían haber impedido que se adoptara una decisión de fondo frente a las pretensiones.
Con relación al requisito de subsidiariedad, la Sala debe señalar que la pretensión relacionada con que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, no cumple con este requisito, toda vez que, la acción de tutela no es un mecanismo constitucional previsto para reemplazar o suplir la carga de la parte de proponerlas en el respectivo medio de control Quien pretende la nulidad de una actuación procesal surtida en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debe formular la correspondiente solicitud ante el juez competente, no puede pretender el actor que a través de esta acción constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia del 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: Eduardo Cardona Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso con radicado nº 23001-33-33-007-2015-00162-01, solo porque la decisión final le resultó desfavorable.
Además, no se presentaron argumentos que evidencien alguna irregularidad procesal por parte del tribunal demandado, de la que se pueda advertir la vulneración de los derechos fundamentales del señor Cardona Morales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala continuará con el estudió de las demás pretensiones formuladas por la parte actora, de las que no se advierte la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada el 3 de abril de 2025, de modo que fue efectivamente notificada el 7 del mismo mes y año, y la demanda de tutela fue radicada el 19 de mayo de 2025, esto es, un mes y doce días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 14 de marzo de 2025.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo: i) porque no tenía competencia para declarar extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007 y porque el mencionado decreto no fue debidamente notificado, ii) por inaplicar lo dispuesto en la sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, proferida por la Corte Constitucional.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con radicado 23001-33-33-007-2015-00162-00/01 y al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia del 14 de marzo de 2025. En el expediente ordinario obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Decreto 0011 del 10 de febrero de 2004, expedido por el alcalde y el secretario de gobierno del municipio de Ayapel, departamento de Córdoba, por medio del cual se nombró, entre otros, al señor Eduardo Cardona Morales en el cargo de operario fluvial, código 625, grado 05. - Acta del 11 de febrero de 2004, en la que consta que el señor Eduardo Cardona Morales tomó posesión del cargo en el que había sido nombrado en el Decreto 0011 del 10 de febrero de 2004. - Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007, dictado por el alcalde y el secretario de gobierno del municipio de Ayapel, que declaró insubsistente el nombramiento del señor Eduardo Cardona Morales como operario fluvial y se nombró a otra persona en su reemplazo. - Recurso de reposición presentado contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007 y la comunicación SGG nº 231 del 9 de noviembre de 2007, radicado el 26 de noviembre de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: Eduardo Cardona Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Certificación del 14 de noviembre de 2007, expedida por la jefe de servicios administrativos de la alcaldía municipal de Ayapel, que daba cuenta que el señor Eduardo Cardona Morales desempeñó el cargo de operador fluvial desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2007. - Certificado del 28 de noviembre de 2017, expedido por el archivo y almacén de la alcaldía municipal de Ayapel, en el que se informó: <<respecto a la copia de la comunicación SSG Nº 231 de fecha 9 de noviembre de 2007, no existe en esta dependencia>>.
Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 14 de marzo de 2025, explicó que, el silencio administrativo es una ficción legal que surge ante la omisión de las autoridades públicas en resolver peticiones y recursos dentro del término legal. Que el CPACA en sus artículos del 83 al 86 señalaba que se configuraba el silencio administrativo cuando trascurría, por regla general, más de tres meses desde la presentación de la petición o dos meses desde la interposición del recurso, sin que la administración notificara la respuesta de fondo al interesado.
Que el acto administrativo ficto o presunto que se generaba con el silencio administrativo era negativo, salvo las excepciones fijadas por el legislador. Que cuando se invocaba la configuración del silencio administrativo para acudir a la jurisdicción se exigía que con la demanda se allegaran las pruebas que demostraban su ocurrencia, de acuerdo con el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, que en esos casos se podía acudir a la jurisdicción en cualquier momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 ibidem.
Que el Decreto 01 de 1984, que se encontraba vigente para el momento en que se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor, ordenaba en su artículo 60 que se configuraba el silencio administrativo luego de trascurridos 2 meses, contados a partir de la interposición del correspondiente recurso, sin que la entidad hubiere realizado la notificación expresa de la respuesta.
Luego, el tribunal demandado tuvo como hechos probados los siguientes: • A través del Decreto No. 0011 de 10 de febrero de 2024 el demandante Eduardo Cardona Morales fue nombrado en el cargo de operario fluvial código 625 grado 05 de la Alcaldía Municipal de Ayapel, Córdoba. El día 11 de febrero de 2004 tomó posesión del cargo. • Mediante Decreto 0376 de 9 de noviembre de 2007 se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Operario Fluvial. • Escrito de reposición contra el Decreto 0376 y la comunicación SGG No. 231 de 9 de noviembre de 2007, con fecha de recibido manuscrita de 26 de noviembre de 2007. • Certificación de fecha 14 de noviembre de 2007 suscrita por el Jefe Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Ayapel que da cuenta que el demandante prestó sus servicios en el cargo de operario fluvial desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2007.
Acto seguido, dijo que se encontraba demostrado que el demandante había sido desvinculado del cargo de operado fluvial mediante el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007, que, contra esa decisión, el 26 de noviembre de 2007, el actor había interpuesto recurso de reposición, que en el hecho primero de ese recurso se había afirmado lo siguiente:
PRIMERO: Que el Alcalde del Municipio de Ayapel en uso de sus facultades constitucionales legales, expidió el acto administrativo Decreto No. 0376 de noviembre 09 de 2007, mediante el cual declara insubsistente el nombramiento en el cargo que venía desempeñando como Operador Fluvial, el cual me fue comunicado mediante Comunicación S.G.G. No. 231 de fecha noviembre 09 de 2007, firmada por el Secretario General y de Gobierno más no notificado, tal como ordena el Código Contencioso Administrativo.
No se puede confundir la comunicación con la notificación, por lo que estoy dentro del término legal para interponer el recurso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: Eduardo Cardona Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de lo anterior se podía extraer que, aunque el demandante alegaba que no existió una debida notificación, conoció el acto de desvinculación el 9 de noviembre de 2007, que esa afirmación se reiteraba en el hecho dos del recurso, en el que se había señalado: <<El señor alcalde Municipal (E) Humberto Pupo Pastrana, mediante Decreto #0376 de fecha 9 de noviembre de 2007, comunicado a mi poderdante mediante oficio SGG No. 231 de la misma fecha, declaró insubsistente el nombramiento que venía desempeñando mi mandante>>.
Que la comunicación SGG nº 231 del 9 de noviembre de 2007 no reposaba en el expediente, lo que impedía determinar si cumplía con los requisitos del artículo 47 del Decreto 01 de 1984, que, sin embargo, en razón a las afirmaciones realizadas por el demandante, era claro que debía entenderse notificado el decreto de insubsistencia el 9 de noviembre de 2007, que, incluso, en aplicación de la notificación por conducta concluyente, se debía entender notificado en esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 01 de 19846.
Que, en consecuencia, el acto de declaratoria de insubsistencia había sido notificado el 9 de noviembre de 2007, que el demandante debía interponer el recurso de reposición contra esa decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, que ese término finalizaba el 19 de noviembre de 2007, que, sin embargo, el recurso fue presentado el 26 de noviembre de 2007 de forma extemporánea.
Que debía precisarse que, si bien el legislador había permitido acudir a la jurisdicción en cualquier momento cuando se cuestionaban actos administrativos fictos, era una carga del demandante acreditar su configuración, con la prueba de la presentación de la petición ante la autoridad competente o con la acreditación de la debida interposición de los recursos procedentes, lo que, según dijo, implicaba que los recursos debían ser ejercidos dentro del término legal.
Que al haberse presentado el recurso de reposición contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007 de forma extemporánea, no se había configurado el silencio administrativo. Que, en consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007 debió promoverse a más tardar el 10 de marzo de 2008 y habiéndose presentado el 10 de junio de 2015, se encontraba caducada.
Para la Sala la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, para concluir que no se configuró el silencio administrativo y que, en consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por fuera del término fijado para el efecto, fue razonable y estuvo debidamente justificado en aplicación de los principios de autonomía judicial y la sana crítica.
Contrario a lo manifestado por el actor, para la Sala, el tribunal demandado sí estaba habilitado para determinar si el recurso de reposición que interpuso contra el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento había sido presentado dentro del término dispuesto para el efecto. Máxime si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió estaba relacionada con la configuración de un acto ficto, que, a su juicio, se había estructurado por la falta de respuesta a ese recurso de reposición. La Sala advierte que la parte actora tampoco cumplió con la carga probatoria que le correspondía, puesto que, como se vio, ni siquiera aportó la comunicación SGG No. 231 de 9 de noviembre de 2007, que dijo recibió por parte de la entidad, de la cual se podía extraer: i) si en efecto se trataba de una simple comunicación, ii) si se le había informado la procedencia de recursos contra el Decreto 0376 del 9 de noviembre de 2007 y si se 6 Artículo 48.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: Eduardo Cardona Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habían determinado los términos de interposición de los recursos procedentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo7.
En este punto se debe señalar que la carga de la prueba es <<una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos>>8.
Es decir, las partes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho desde la presentación de la demanda y la contestación ya son conscientes del ejercicio probatorio que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses. En la misma medida, asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que proporciona las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la decisión que en derecho corresponda.
Finalmente, sobre el cargo de defecto sustantivo por inaplicación de lo dispuesto en la sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, proferida por la Corte Constitucional, la Sala advierte que no se configura, puesto que, en esa providencia se estudió la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 20119, providencia en la que se determinó si esa norma se ajusta a los mandatos constitucionales y se fijaron criterios de interpretación normativos, sin embargo, los argumentos propuestos por la parte actora sobre este cargo no están dirigidos a evidenciar una indebida interpretación normativa por parte de la autoridad judicial demandada, sino una inconformidad con la decisión adoptada.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para, por un lado, declarar improcedente la pretensión relacionada con que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y, por otro lado, denegará las demás pretensiones, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la pretensión relacionada con que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso con radicado 23001-33-33-007-2015-00162- 00/01, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. 2.
Denegar las demás pretensiones propuestas por el señor Eduardo Cardona Morales, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del 7 Artículo 47. Información Sobre Recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. 8 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. 9 Artículo 52. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03027-00 Demandante: Eduardo Cardona Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador