CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-31-000-2010-02413-01 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Reparación directa - CCA TEMAS: DEMANDA POR MULTIPLICIDAD DE DAÑOS – Cuando una demanda plantea dos o más daños por los que se reclama indemnización de perjuicios, el término de caducidad debe contarse por separado frente a cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento pudo haber sucedido en momentos diferentes.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE POR CAUSA DE UNA OBRA PÚBLICA - El término preclusivo debe contarse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra, si no pudo conocer en un momento anterior. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPARATORIA EN EVENTOS DE DAÑOS QUE SE GENERAN O MANIFIESTAN TIEMPO DESPUÉS DE LA OCURRENCIA DEL HECHO DAÑINO- Como el derecho a reclamar la reparación de perjuicios solo surge a partir de que estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan con el tiempo debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la ocupación permanente alegada en la demanda y se negaron las demás pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la construcción de una red de alcantarillado, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. ocupó una franja de un predio. Dicho inmueble fue adquirido posteriormente por la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. La sociedad referida y la señora Piedad Cecilia Torres Avendaño - quien es su socia comanditaria - consideran que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la ocupación de su inmueble y por la “operación defectuosa” de la red de alcantarillado ubicada en el mismo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción frente a la ocupación del bien y negó las demás pretensiones de la demanda, al constatar que Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 2 no se había ocasionado una lesión definitiva a un interés jurídicamente tutelado.
Esta decisión fue apelada por la sociedad demandante. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de diciembre de 20101, la sociedad Piedad Torres e hijos y Cía. S. en C.S. en Liquidación y Piedad Cecilia Torres Avendaño, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la ocupación del inmueble denominado “Mejorana” y por la “operación defectuosa” de la red de alcantarillado ubicada en el mismo.
En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: i) por daño emergente, la suma de $3.103.011.984 para la sociedad Piedad Torres e hijos y Cía. S. en C.S. en Liquidación; ii) por lucro cesante, $1.320.434.792 a favor de esta misma sociedad; iii) por “perjuicios inmateriales”, 100 SMLMV para Piedad Cecilia Torres Avendaño y iv) por daños a la vida de relación, 100 SMLMV para esta misma persona.
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 30 de junio de 2000, la sociedad familiar Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. adquirió el inmueble denominado “Mejorana”, identificado con folio de matrícula No. 001-690907, ubicado en la ciudad de Medellín. Igualmente, manifestó que cuarenta años antes de adquirir el bien, EPM construyó una red de alcantarillado sobre el margen izquierdo de la quebrada “La Volcana”, ocupando de manera permanente una franja del terreno del ahora predio de su propiedad.
A su turno, indicó que desde ese entonces la red de alcantarillado ha operado de forma deficiente y sin cumplir con los estándares técnicos, lo que ha provocado continuos rebosamientos de aguas residuales en su predio. Por tal motivo, mencionó que en fecha indeterminada informó a la demandada de dicha situación y le solicitó revisar la infraestructura de alcantarillado.
Afirmó que el 28 de octubre de 2008 EPM dio respuesta a su petición, señalando que los rebosamientos del colector de la quebrada “La Volcana” habían sido atendidos por su equipo de mantenimiento de alcantarillado. Refirió, igualmente, que el 17 de febrero de 2010, el colector de aguas residuales generó un rebosamiento de residuos y basuras, que afectó gravemente su predio. 1 Fl. 1 a 187, 247 a 251 y 288 a 362, C.1.
Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 3 Advirtió que, en diferentes oportunidades, la entidad demandada, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín realizaron reuniones y visitas al inmueble para buscar soluciones a la deficiencia hidráulica, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiese arreglado el colector de desechos, para evitar los desbordamientos de aguas servidas.
Por todo lo anterior, Piedad Torres e hijos y Cía. S. en C.S. en Liquidación y la señora Piedad Cecilia Torres Avendaño consideran que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la ocupación de su inmueble y por la “operación defectuosa” de la red de alcantarillado ubicada en el mismo, esto es, su falta de capacidad hidráulica, que ha afectado el disfrute del bien. 2.
Contestaciones 2.1. EPM2 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los inconvenientes presentados en el predio “Mejorana” no le eran atribuibles, porque había realizado el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de transporte de aguas residuales, garantizando la prestación continua y eficiente del servicio de alcantarillado.
Como excepción propuso la de caducidad de la acción, aduciendo que habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que la sociedad demandante había adquirido el inmueble con la red de alcantarillado y aquella en la que presentó la demanda. Asimismo, llamó en garantía a la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 20522, vigente entre el 4 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2010, que amparaba daños causados a terceros. 2.2.
La sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.3, llamada en garantía, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, aludiendo a la ausencia de elementos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial de EPM. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora4, EPM5 y la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.6 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en los escritos de contestación, respectivamente. 2 Fl. 263 a 573 y 577 a 601, C.1. 3 Fl. 606 a 621, C.2. 4 Fl. 1026 a 1049, C.2. 5 Fl. 1003 a 1025, C.2. 6 Fl. 1050 a 1063, C.2.
Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 4 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia7 declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la pretensión por ocupación, al estimar que habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que la parte demandante había tenido conocimiento del daño y aquella en que presentó la demanda.
De otro lado, negó las pretensiones de la demanda por la “operación defectuosa” de la red de aguas residuales, al constatar que no se había probado la existencia de una lesión definitiva a un interés jurídicamente tutelado. 5. Apelación 5.1. La sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. en Liquidación interpuso recurso de apelación8, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el daño por la “operación defectuosa” de la red de alcantarillado se manifestó en el momento en que esta colapsó por el incremento de construcciones en la zona. Sostuvo que la insuficiencia de la red de saneamiento generaba continuamente “daños” que debían tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la caducidad. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1.
La parte actora9, EPM10 y la llamada en garantía11, insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de la caducidad de la acción, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer 7 Fl. 1067 a 1081, C. Ppal. 8 Fl. 1094 a 1093, C. Ppal. 9 Samai, índice 16. 10 Samai, índices 15 y 19. 11 Samai, índice 20. Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 5 del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 8212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente a la fecha en que se presentó la demanda, porque se persigue la responsabilidad extracontractual de EPM13.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50014 SMLMV, en concordancia con los artículos 12915 y 132, numeral 616, del CCA. 1.2.
La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 86 del CCA.
En el presente caso la acción de reparación directa ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a EPM. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa fue ejercida oportunamente. 3. Hechos probados 12 “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 13 Según el artículo 1° del Acuerdo No. 12 de 1998 “por medio del cual se adoptan los estatutos de la empresa industrial y comercial Empresas Públicas de Medellín E.S.P.”, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, EPM es una empresa industrial y comercial del orden municipal, que goza de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. 14 La pretensión mayor de la demanda se estima en $3.103.011.984, por concepto de daño emergente, lo que es superior a 500 SMLMV de la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, del año 2010, en el que el salario mínimo correspondía a la suma de $515.000. 15 “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 16 “Artículo 132.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 6 Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1.
Mediante escritura pública 1598 del 11 de mayo de 2000, otorgada por la Notaría Veinte de Medellín, fue constituida la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S en C.S.17. 3.2. El 30 de junio de 2000, la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. adquirió la propiedad de un inmueble ubicado en el barrio El Poblado de Medellín, identificado con folio de matrícula No. 001-690907, que colindaba con la quebrada denominada “La Volcana”.
En esa misma fecha, Piedad Cecilia Torres Avendaño, en calidad de socia gestora de dicha sociedad, manifestó haber recibido el inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas18. 3.3. Mediante escritura pública 2211 del 18 de diciembre de 2000, otorgada por la Notaría Diecisiete de Medellín, se declaró la disolución y liquidación de la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. y se designó a Piedad Cecilia Torres Avendaño como liquidadora principal19. 3.4.
El 5 de julio de 2006, Piedad Cecilia Torres Avendaño solicitó a EPM el retiro de las cámaras de inspección o pozos de registro ubicados en el inmueble de la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S en C.S. La petición halló sustento en los malos olores, la presencia de plagas y la “afectación a la salud” causada por la falta de mantenimiento de las redes de alcantarillado20. 3.5.
El 13 de julio de 2006 EPM dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante, informándole que el retiro de las redes no era viable, dado que se encontraban dentro del área de retiro de la quebrada “La Volcana”, zona que usualmente era destinada para la construcción de ese tipo de colectores21. 3.6. El 8 de septiembre de 2006, Piedad Cecilia Torres Avendaño solicitó a EPM el mantenimiento de las redes de alcantarillado ubicadas en el inmueble, con el propósito de mitigar los problemas que se venían presentando y que afectaban la salud de la comunidad de la zona22. 17 Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
Fl. 28 a 29, C.1. 18 Certificado de tradición del inmueble expedido el 12 de febrero de 2010 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y escritura pública número 2399 del 30 de junio de 2000 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín. Fl. 49 a 52, C.1. 19 Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
Fl. 28 a 29, C.1. 20 Oficio suscrito por Piedad Cecilia Torres Avendaño y radicado en EPM el 05 de julio de 2006. Fl. 457, C.1. 21 Oficio suscrito el 13 de julio de 2006 por el ingeniero de operación y mantenimiento del área de recolección de aguas residuales zona sur de EPM. Fl. 458, C.1. 22 Oficio suscrito por Piedad Cecilia Torres Avendaño y radicado en EPM el 08 de septiembre de 2006.
Fl. 459, C.1. Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 7 3.7. El 15 de septiembre de 2006, EPM respondió a la solicitud elevada por la señora Torres Avendaño, requiriéndole su autorización para reformar dos (2) cámaras de alcantarillado que estaban ubicadas dentro del inmueble de la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S en C.S. En esa respuesta, la entidad demandada le informó a la peticionaria que dichas estructuras no influían en la presencia de malos olores que pudieran estarse presentando en el inmueble23. 3.8.
El 6 de octubre de 2008, Piedad Cecilia Torres Avendaño presentó a EPM un nuevo derecho de petición, manifestando que desde hacía varios años el colector sur de la quebrada “La Volcana” se encontraba en el inmueble de la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S en C.S., lo que provocaba constantes rebosamientos de aguas residuales. Afirmó que esos desbordamientos ocasionaban malos olores, riesgos para la salud y proliferación de plagas, entre otros daños.
Asimismo, indicó que esos rebosamientos ocurrían de manera frecuente, incluso en épocas de sequía, debido a la insuficiencia hidráulica de las redes de alcantarillado. Por ello, solicitó la revisión de dicha infraestructura24. 3.9. El 28 de octubre de 2008 EPM contestó dicha petición, informándole a la señora Torres Avendaño que su solicitud de investigación de redes y evaluación de su capacidad hidráulica había sido incorporada a la base de datos de proyectos para el correspondiente estudio de factibilidad técnica25. 3.10.
El 18 de noviembre de 2010, a solicitud de Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S., Francisco León Ochoa Ochoa26 – en su condición de avaluador de bienes raíces – elaboró un avalúo para determinar el valor comercial del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-690907, así como los perjuicios ocasionados por la presencia de la red de alcantarillado de EPM.
En ese documento se indicó que sobre el lote existía una red de paso de aguas residuales, la cual resultaba insuficiente para atender las exigencias de recolección del sector. Asimismo, señaló que la red existía desde antes del 30 de junio de 2000 y recorría el predio en sentido este – oste, de forma paralela a la quebrada “La Volcana”. 4.
Análisis de la caducidad de la acción En el presente asunto, la demanda de reparación directa se presentó: primero, por la ocupación del inmueble adquirido por la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S., como consecuencia de la construcción de una red de alcantarillado de EPM; y segundo, por el funcionamiento defectuoso de dicha infraestructura que, 23 Oficio suscrito el 15 de septiembre de 2006 por el ingeniero de operación y mantenimiento del área de recolección de aguas residuales zona sur de EPM.
Fl. 460, C.1. 24 Petición suscrita por Piedad Cecilia Torres Avendaño, radicada en EPM el 6 de octubre de 2008. Fl. 107 y 464, C.1. 25 Oficio suscrito el 28 de octubre de 2008 por el profesional de mantenimiento del área de recolección de aguas residuales de EPM. Fl. 108, C.1. 26 Fl. 123 a 172, C.1. Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 8 según las demandantes, ha provocado el derrame de aguas residuales, malos olores y la proliferación de moscos y roedores en el bien.
Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado27 ha indicado que, cuando una demanda versa sobre dos o más daños por los que se reclama indemnización de perjuicios, el término de caducidad debe contarse individualmente frente a cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento pudo haber sucedido en momentos diferentes28.
Por ello, a continuación, se analizará por separado si la demanda se presentó oportunamente: i) frente al daño por la ocupación del inmueble y ii) por el funcionamiento defectuoso de la red de alcantarillado ubicada en el mismo, que se concreta en su falta de capacidad hidráulica. Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta de que la demanda se presentó extemporáneamente frente a los dos daños.
Esto, porque el derecho de acción se ejerció cuando habían transcurrido más de dos (2) años, contados desde el momento en que la adquirente tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble de su propiedad, así como de la falta de capacidad hidráulica de la red de alcantarillado que allí se encontraba ubicaba. 4.1. Caducidad de la acción de reparación directa frente a la ocupación del inmueble por causa de la construcción de una red de alcantarillado 4.1.1.
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al estimar que la demanda se había presentado cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación de su predio, por la construcción de la red de alcantarillado de EPM. 4.1.2.
En punto a la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente por obra pública, el artículo 136.8 del CCA señala que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En cuanto al cómputo de caducidad de la acción de reparación directa en estos eventos, la Corporación, en auto de unificación del 9 de febrero de 201129, indicó que debe realizarse “desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 21 de junio de 2018, Rad.: 41425; 25 de enero de 2017, Rad.: 44313; 7 de diciembre de 2016, Rad.: 43563. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 24 de enero de 2024, Rad.: 53912 y 30 de diciembre de 2017, Rad.: 44070. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.
Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 9 Así pues, se advierte que en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, el término preclusivo debe contarse, por regla general, a partir del día siguiente al de la finalización de la obra, pues es claro que desde esa fecha el afectado tiene interés cierto para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener la reparación de los daños causados, salvo que exista prueba que dé cuenta que dicho conocimiento solo fue posible en un momento posterior, en cuyo caso el término preclusivo comenzará a correr desde el conocimiento de la terminación de los trabajos.
Ello, toda vez que el término preclusivo no puede quedar suspendido a perpetuidad, ni puede depender de la voluntad de las partes, pues, debe recordarse, que opera por ministerio de la ley30. 4.1.3. Ahora bien, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse en el acápite de hechos probados, en el proceso se recibió la declaración de Francisco León Ochoa Ochoa31, quien dijo haber trabajado durante 20 años como gerente de compañías constructoras y desarrolladoras de proyectos inmobiliarios y dedicarse al avalúo de inmuebles y a la tasación de perjuicios.
En su atestación, aseguró haber visitado en varias ocasiones el inmueble de propiedad de la sociedad Piedad Torres e Hijos, donde observó la existencia de una servidumbre de alcantarillado, así como la existencia de manholes o cámaras de inspección. Explicó que la propiedad tenía un alto valor comercial, pues se hallaba ubicada en un sector muy cotizado y rodeada de “buenos vecinos”.
Al ser preguntado por la antigüedad de la red de aguas servidas, dijo desconocer la fecha exacta de su construcción, pero estimó que ésta podría superar los (20) años. Finalmente, ratificó el contenido de su avalúo, elaborado en el año 201032. Se advierte que el testimonio de Francisco León Ochoa proviene de una persona que fue contratada por la sociedad demandante para determinar los perjuicios ocasionados en su predio por causa de la ubicación de la red de alcantarillado, lo que puede afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad en relación con la materia para la que fue elaborado.
Sin embargo, su dicho, en cuanto da cuenta de la antigüedad de esta estructura de aguas residuales, presta eficacia probatoria, pues no solo encuentra sustento en las visitas practicadas al inmueble, sino que, además, resulta coincidente con el avalúo elaborado el 18 de noviembre de 2010 (hecho probado 3.10.), que no fue tachado de falso ni desvirtuado por las partes y alude a la existencia de la red con anterioridad al 30 de junio de 2000. 4.1.4.
En este orden de ideas, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que la red de alcantarillado que ocupó una franja de terreno del inmueble identificado con folio de matrícula No. 001-690907 fue construida con anterioridad 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de abril de 2025, Rad.: 70517. 31 Fl. 652 a 655, C.2. 32 “Código de Procedimiento Civil.
Artículo 277. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. 1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”.
Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 10 al 30 de junio de 2000. Y si bien antes de esta fecha aquel terreno no era aún de propiedad de la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S, lo cierto es que para el día en el que la demandante adquirió el predio con sus servidumbres (hecho probado 3.2.) ya existía en él la estructura de alcantarillado y, en consecuencia, para esa fecha se hallaba en la aptitud objetiva de conocer la ocupación de su inmueble por causa de la ubicación de dicho sistema de aguas residuales y ejercer el derecho de acción33.
Así las cosas, en perspectiva de la aptitud objetiva que tenía la demandante de conocer este daño34, se estima que, como ciertamente lo afirmó el Tribunal, el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, toda vez que el inmueble materia de este litigio fue adquirido por la sociedad actora el 30 de junio de 2000 y la demanda se presentó sólo hasta el 14 de diciembre de 201035, esto es, cuando ya habían transcurrido ampliamente los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer oportunamente la acción de reparación directa por ocupación permanente de su inmueble.
Es más, aunque el 30 de noviembre de 201036 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía la posibilidad de invocar la acción de reparación directa frente a la ocupación alegada por la parte demandante.
No está de más mencionar que, recientemente, en un caso análogo, la Subsección declaró la caducidad de la pretensión de reparación directa por ocupación permanente derivada de la construcción de una cámara o caja de aguas residuales37. En esta sentencia se señaló que el demandante, para la fecha en que suscribió la escritura pública de compraventa del bien inmueble, se hallaba en la posibilidad jurídica y material de conocer las condiciones en que recibía el predio.
Dicha premisa es plenamente aplicable al caso de marras, así como los fundamentos jurídicos ya expuestos, por lo que se impone en la parte resolutiva confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción por la construcción de la red de alcantarillado que ocupó de forma permanente una franja de terreno del inmueble de propiedad de la sociedad demandante. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de octubre de 2023, Rad.: 67229. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.: 53912. 35 Fl. 1 a 187, 247 a 251 y 288 a 362, C.1. 36 Fl. 186, C.1. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.: 53912.
Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 11 4.2. Caducidad de la acción de reparación directa por la falta de capacidad hidráulica de la red de alcantarillado 4.2.1. En sentencia del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda frente por el defectuoso funcionamiento de la red de alcantarillado ubicada en el predio de la sociedad demandante, pues consideró que no se había probado la existencia de una lesión definitiva a un interés jurídicamente tutelado. 4.2.2.
Tratándose del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de esta Sección de la Corporación ha establecido que38, como el derecho a reclamar la reparación de perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan con el tiempo debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. 4.2.3.
En el presente caso, la Sala encuentra demostrado: (i) que el 5 de julio de 2006, Piedad Cecilia Torres Avendaño – socia comanditaria de Piedad Torres e Hijos y Cía. S en C.S. – solicitó a EPM el retiro de la infraestructura de alcantarillado ubicada en el inmueble identificado con folio de matrícula No. 001-690907, debido a los malos olores, la presencia de plagas y la afectación a la salud ocasionada por la falta de mantenimiento de dichas redes (hecho probado 3.4);
(ii) que el 8 de septiembre de 2006 y, con el fin de mitigar los problemas sanitarios que venían afectando a la comunidad, la misma ciudadana solicitó a EPM el mantenimiento de las redes de alcantarillado situadas en el referido predio (hecho probado 3.6); y (iii) que el 6 de octubre de 2008, Piedad Cecilia Torres Avendaño presentó a EPM un derecho de petición, en el que manifestó que, desde hacía varios años, el colector sur de la quebrada “La Volcana” se encontraba en el inmueble de la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S en C.S., lo que provocaba constantes rebosamientos de aguas residuales.
Afirmó que esos desbordamientos ocasionaban malos olores, riesgos para la salud y proliferación de plagas, entre otros daños. Asimismo, indicó que esos rebosamientos ocurrían de manera frecuente, incluso en épocas de sequía, debido a la insuficiencia hidráulica de las redes de alcantarillado. Por ello, solicitó la revisión de dicha infraestructura (hecho probado 3.8). 4.2.4.
Según lo expuesto, se estima que el derecho de acción por la falta de capacidad hidráulica de la red de alcantarillado, que generó la operación defectuosa de la red de aguas residuales, no puede contarse desde el episodio de rebosamiento del colector, que, según la demanda, ocurrió el 17 de febrero de 2010, pues al margen del acaecimiento de este evento, lo cierto es que para el 6 de octubre de 2008, cuando Piedad Cecilia Torres Avendaño solicitó a EPM la revisión de dicha estructura, el daño por la insuficiencia alegada ya era conocido.
En esa 38 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad.: 46058. Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 12 fecha, la demandante puso en conocimiento de la entidad los constantes rebosamientos de aguas residuales que eran provocados por las fallas en la operación del colector ubicado en el predio con folio de matrícula No. 001-690907.
Al efecto, aun cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el 17 de febrero de 2010 las demandantes tuvieron conocimiento de la insuficiencia hidráulica de la red de alcantarillado, al haberse producido un desbordamiento sin que mediara precipitación alguna, la Sala no pasa por alto que desde el 6 de octubre de 2008, la señora Torres Avendaño informó a EPM los inconvenientes que esos episodios de colapso ocasionaban en el predio y el carácter recurrente con el que aquellos ocurrían, incluso, en épocas de sequía (hecho probado 3.8).
En este orden de ideas, como lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada por las fallas en la operación de la red de alcantarillado ubicada en el inmueble que fue adquirido por la sociedad, de la que Piedad Cecilia Torres Avendaño es su liquidadora principal, el término de caducidad en este evento, en oposición a lo expuesto por el Tribunal, debe iniciar a partir del día siguiente al momento en que aquella informó haber tenido conocimiento de la manifestación y materialización de esta situación - por el inadecuado funcionamiento de dicha infraestructura - que, de acuerdo con la demanda, afectó el disfrute y la disposición del bien.
Así pues, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta que para el 6 de octubre de 2008 la parte actora conocía las afectaciones derivadas de la insuficiencia hidráulica de la red de alcantarillado ubicada en el predio materia de este litigio, se advierte que en el presente caso el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para acudir a la jurisdicción inició el 7 de octubre de 2008 y que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 201039, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer oportunamente la acción de reparación directa.
En consecuencia, aunque la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante los agentes del Ministerio Público el 30 de noviembre de esa anualidad40, para este momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo. Pretender que este plazo se cuente a partir de los múltiples episodios de colapso que sufrió la red de alcantarillado ubicada en el predio objeto de la litis o desde el momento en que cesen las molestias derivadas de la ubicación y funcionamiento de ese colector, es equivalente a señalar que la falla atribuida a la entidad demandada presta causa para el ejercicio intemporal de la acción de reparación directa, lo que no se acompasa con la normativa imperativa que gobierna los límites temporales para acudir a esta jurisdicción. 39 Fl. 1 a 187, 247 a 251 y 288 a 362, C.1. 40 Fl. 186, C.1.
Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 13 Es que, el entendimiento que del cómputo del término de caducidad de la acción predica la parte demandante, al calificar el daño como continuado o de tracto sucesivo, en razón al carácter continuo de las contraprestaciones económicas que, a su juicio, le deben ser reconocidas por la imposición de dicha servidumbre de alcantarillado, carece de validez, pues confunde el momento en que se materializó el daño y tuvo conocimiento de este – fecha a partir de la cual ha de computarse la caducidad de la acción –, con la prolongación de los perjuicios generados por aquel, es decir, con la extensión de los efectos del hecho que sirve de fundamento a su pretensión. Para la Sala, la interpretación que plantea la recurrente resulta equívoca, pues el argumento propuesto en el recurso de apelación parte del yerro de considerar que, en el presente caso, se está ante la presencia de un evento de daño continuado cuando, por el contrario, se está frente a un evento de daño instantáneo, comoquiera que, aunque pudo haber producido perjuicios que se proyectaron en el tiempo, se materializó desde el primer momento en que la red de alcantarillado rebosó por su insuficiencia hidráulica.
Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación o materialización no puede evitar, como lo pretende la recurrente, que el término de caducidad empiece a correr41, pues justamente, como lo afirmó en su recurso de apelación, el daño se manifestó en el momento en que la red de alcantarillado colapsó en razón a su falta de capacidad hidráulica, lo que de manera precisa fue informado a la demandada el 6 de octubre de 2008, con la petición en la que la señora Torres Avendaño – socia comanditaria de Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S – solicitó la revisión de dicha infraestructura.
De tal suerte, como el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del momento en que la demandante informó a EPM sobre la manifestación y materialización del daño, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales42, se estima pertinente modificar la parte resolutiva de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para declarar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa frente a este daño, por la “operación defectuosa” de la red de alcantarillado ubicada en su inmueble. 5.
Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala encontró que la acción de reparación directa se presentó de forma extemporánea frente a los dos daños alegados en la 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, Rad.:13126. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia 18 de octubre de 2000, Rad.: 12.228, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Rad.: 20.847. Asimismo, autos de 21 de octubre de 2009, Rad.: 37.165 y del 6 de agosto de 2009, Rad.: 36952. Radicado: 05001233100020100241301 (64400) Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaño y otra 14 demanda, porque habían transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación de su inmueble por causa de la construcción de la red de alcantarillado, así como de la falta de capacidad hidráulica de dicha estructura que en su inmueble se ubicaba. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente la ocupación permanente derivada de la construcción de la red de alcantarillado y negó las demás pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa frente a todos los daños alegados en la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GE3