1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 Accionantes: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Temas: Derechos debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación. Caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad.
NIEGA AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Blanca Lyda Martínez Ospina, Dayana Alejandra Cañizares Paternina, Diana Patricia Paternina Martínez, Jackeline Paternina Amador, Jessica Jardany Tovaria Paternina, Sugey Paternina Martínez y Yolimar Ardila García, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales estima vulnerados con la sentencia del 22 de enero de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33- 36-036-2017-00167-00 [02].
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que a los accionante les informaron que su familiar el señor Nilton Eduardo Paternina Martínez (q.e.p.d.) fue «dado de baja … en un presunto enfrentamiento armado, presentado en el Campo 6 corregimiento El Centro zona rural del municipio de Barrancabermeja - Santander, escenario de las operaciones ofensivas desarrolladas por tropas del Ejército Nacional adscritos al Batallón 45 "Héroes de Majagual", contra supuestos guerrilleros de las FARC».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 2 Que se abstuvieron de presentar denuncia debido a «amenazas recibidas por los familiares de las (sic) otras víctimas, lo que generó temor y obstruyó el acceso oportuno a la justicia». Que los familiares del señor Paternina tuvieron conocimiento de la investigación Penal que estaba adelantando la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado núm. 291.687 hasta el 04 de septiembre de 2015 «lo que permitió a Blanca Lyda Martínez Ospina constituirse como parte civil».
Que el 21 de noviembre de 2016 agotaron el requisito de conciliación extrajudicial, el 5 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia ante la Procuraduría 7ª Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá y el 20 de junio de ese año interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad patrimonial, por los hechos que ocurrieron el 24 de febrero de 2000 por la «retención ilegal, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y ejecución extrajudicial al señor Nilton Eduardo Paternina Martínez (q.e.p.d.)».
Que el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera mediante providencia del 29 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en segunda instancia confirmó la decisión del a quo.
Considera que el Tribunal incurrió en los defectos: desconocimiento del precedente ya que confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20201, pero no tuvo en cuenta las 23 decisiones verticales y horizontales2 «que a 16 de Septiembre (sic) de 2021 en forma previa 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de enero 29 de 2020, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 2 1.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P.: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). 2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 3.
Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). 4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación No. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092) 5. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 1001031500020140074701. 6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015.
C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014- 01352-01. 7. Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de septiembre de 2015. Sección Quinta. C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC) 8. Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). 9. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). 10. Consejo de Estado. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación Número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). 11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690. 12. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 05001233300020160058701 (57265). 13. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051). 14. Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31- Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 3 habían decidido casos semejantes y que habilitaron a los actores su derecho de acceso a la Administración de Justicia a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos —cuando se admite la demanda de constitución como parte civil dentro del proceso penal».
Que si bien para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia ya estaba vigente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo cierto es que no puede perderse de vista que para el momento en que se presentó la demanda, el criterio que predominaba en la Sección Tercera del Consejo de Estado indicaba que no podía aplicarse el fenómeno de la caducidad a las acciones de reparación directa que buscaran indemnizaciones producto de graves violaciones de los derechos humanos por delitos de lesa humanidad producidas por agentes del Estado.
En el procedimental absoluto y fáctico: por no valorar de manera íntegra y razonable las pruebas, en especial las que «demostraban barreras fácticas al conocimiento efectivo de la responsabilidad estatal —como amenazas a los familiares, obstrucciones en la investigación penal No. 291.687 y el acceso tardío a información en 2015 sobre la calificación como delito de lesa humanidad y la constitución como parte civil».
En el material o sustantivo, por realizar una interpretación restrictiva del artículo 164 del CPACA, lo cual vulnera directamente los artículos 12, 13, 29, 90, 228 y 229 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad integrando «tratados como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley 74 de 1968, y el Estatuto de Roma, Ley 742 de 2002) y el principio de convencionalidad (Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile, 2006;
Caso Barrios Altos vs. Perú, 2001)». En el error inducido por seguir «(…) erradamente las orientaciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 … que impone caducidad a las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad … cuando la 000-2010-00115-01 (56282), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15.
Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG). 16. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). 17.
Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601). 18. Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Expediente T-6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. 19. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798). 20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31- 000-2010-00238-01 (53833). 21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de julio de 2020. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03- 15-000-2019-04842-01. 22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de agosto de 2020.
M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001- 03-15-000-2019-01816-01. 23. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO, en decisión de segunda instancia del 30 de abril de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-04068-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 4 voluntad expresa del legislador —manifestada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA … particularmente en la Gaceta del Congreso No. 951 de 23 de noviembre de 2010, … es excluir tales límites temporales en consonancia con instrumentos internacionales que proscriben la prescripción para acciones administrativas».
PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2017-00167-00 [02] y, en su lugar, ordenar al Tribunal que, dentro de 10 días hábiles, profiera una nueva decisión, donde tenga por probado que «la demanda fue interpuesta en oportunidad, por cuanto le es aplicable el numeral 2°, literal i, inciso segundo del artículo 164 del CPACA, esto es a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal», lo cual no ha ocurrido.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de agosto de 2025 se dispuso su admisión, se vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y se negó la medida provisional pedida por los accionantes.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C manifestó que conforme a las pruebas aportadas en el proceso ordinario determinó que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso desde el 24 de febrero de 2000, por lo que, estaba caducado el medio de control, de igual forma, precisó que para la fecha en que se presentó la denuncia año 2009 (cuando cesaron las amenazas), también había operado este fenómeno. Alegó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, dado que los accionantes pretenden reabrir un debate legal que ya concluyó, por lo que solicitó que se declare improcedente o se niegue la misma, ya que la sentencia de segunda instancia se profirió en debida forma atendiendo el precedente aplicable a la materia, las pruebas se revisaron bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, de manera integral y uniforme.
POSICIÓN DEL VINCULADO La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio. Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 5 CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 6 Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»5 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada6.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”7. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 7 que amerite la intervención urgente del juez de tutela8.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto En síntesis, alegan los accionantes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C le transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia del 22 de enero de 2025.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido, por aplicar en el caso concreto la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que, para la fecha de presentación de la demanda estaba vigente la tesis según la cual no operaba la caducidad cuando se pretendía la indemnización por un delito de lesa humanidad a causa de agentes del Estado y, por no valorar el material probatorio que demostraba por qué no pudieron acudir a la justicia antes.
La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 22 de enero de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido, los demandantes argumentaron suficientemente la solicitud; b) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, fue notificada el 17 de febrero del año en curso y el 24 del mismo mes y anualidad cobró ejecutoria y la tutela se interpuso el 15 de agosto de 2025 y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si se debía aplicar la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta ejecución extrajudicial del señor Nilton Eduardo Paternina. «De ser así, deberá definirse si operó dicho fenómeno jurídico, considerando que el hecho dañoso ocurrió el 24 de febrero de 2000 y si resulta procedente aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020».
El Tribunal adujo que es aplicable la regla de la caducidad del medio de control donde se demanda la presunta responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad, ya que: 1) permite alcanzar una convivencia pacífica, porque los conflictos sociales no pueden ser indefinidos en el tiempo; 2) resulta acorde con 8 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 8 las garantías judiciales de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). Indicó que el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA dispone que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años, contados, desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño o cuando la demandante tuvo o debió tener conocimiento del asunto, en caso de ser en fecha posterior, debe probar la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia. Seguido a lo anterior, el Tribunal señaló que conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma y la jurisprudencia del Consejo de Estado se está ante un delito de lesa humanidad, cuando: 1) se dirige en contra de la población civil y 2) que se trate de un ataque generalizado o sistemático.
De igual forma, la autoridad judicial accionada refirió que la imprescriptibilidad de la acción penal en la investigación de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra9 es una regla de ius congens, por lo que su cumplimiento es imperativo aun cuando los Estados no han suscrito la convención. Los Estados adherentes al Pacto de San José tienen la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico a efectos de impedir que la acción penal prescriba en la investigación de los referidos crímenes, así como evitar que existan otros eximentes de responsabilidad que imposibiliten la materialización del acceso a la justicia. El Tribunal expuso que anteriormente coexistían dos tesis, razón por la cual el juez ordinario en ejercicio de su autonomía podía acoger la postura que más se ajuste a derecho: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A No opera el término de caducidad cuando se está frente a la comisión de un delito de lesa humanidad.
Los efectos jurídicos de la imprescriptibilidad de la acción penal no son extensivos al fenómeno de la caducidad de los medios de control El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 29 de enero de 2020 unificó la jurisprudencia bajo el entendido que «(…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley». 9 Trajo a colación casos de la CADH, como: «Barrios Altos v. Perú, Almonacid Arellano y otros v. Chile, Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña v. Bolivia y Órdenes Guerra y otros v. Chile» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 9 Frente a los efectos en el tiempo de la sentencia citada indicó que al haber existido distintas posturas anteriores a la unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio vinculante claro por aplicar.
De ahí que, al haberse proferido la subregla el 29 de enero de 2020, los jueces de lo contencioso administrativo quedaron atados a decidir en el mismo sentido en las demandas que se instauraran con posterioridad e incluso en procesos que estuviesen en curso10. Descendiendo al caso concreto el Tribunal dijo que se encuentra probado que: - La muerte del señor Nilton Eduardo Paternina junto a los señores Juan Carlos Ardila García y Davinson Alberto Arango Camacho ocurrió el 24 de febrero de 2000, de forma violenta por parte de las tropas del batallón 45 Héroes de Majagual, comandadas por el capitán Carlos Zambrano Galeno, reportando los militares que las muertes fueron en combate. - El Oficio núm. 083 de 27 de agosto de 2010 expedido por el procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga quien afirmó que conforme a las pruebas allegadas a la investigación se puede estar frente a un delito de homicidio agravado conocido como «falso positivo». - La Resolución núm. 1603 del 29 de julio de 2015 proferida por el fiscal General de la Nación, donde manifestó que la investigación debía ser asumida por los fiscales especializados adscritos a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo que da cuenta que se está ante una posible violación grave de los derechos humanos. Conforme a lo expuesto, concluyó que la presunta ejecución extrajudicial del señor Paternina reúne las características para ser considerado un delito de lesa humanidad, por lo que la subregla de la sentencia del 29 de enero de 2020 debe ser aplicada a la presente controversia.
Frente a la pretensión de los demandantes de aplicar la doctrina convencional de la imprescriptibilidad de las acciones de reparación directa, señaló que no es procedente, pues determinar un plazo para ejercer el derecho de acción no contraviene las disposiciones convencionales, por el contrario, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, «pues sólo así se permite que el Estado cuente con posibilidades reales de dar solución a los conflictos suscitados entre los asociados».
Aclarado lo anterior, el Tribunal manifestó que encontró probado que la señora 10 Ver, entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Primera: Fallo del 30 de septiembre de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación No. 11001-03-15-000- 2021-03582-01(AC), Fallo del 4 de marzo de 2022. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-11153-00;
Sección Segunda: Subsección B. Fallo del 20 de septiembre de 2021. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-00117-01(AC), Subsección B. Fallo del 7 de marzo de 2023. C.P. (E) César Palomino Cortés. Radicación No. 11001- 03-15-000-2022-01965-02; Sección Tercera: Subsección B. Fallo del 27 de septiembre de 2021.
C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-02741-01(AC), Subsección B. Fallo del 1º de junio de 2022. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación No. 11001-03-15-000-2022- 02527-00; Sección Cuarta: Fallo del 29 de julio de 2021. C.P. Milton Chaves García. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-01786-01(AC), Fallo del 30 de marzo de 2023.
C.P. Wilson Ramos Girón. Radicación No. 11001-03-15-000-2022-05123-01; Sección Quinta: Fallo del 5 de agosto de 2021. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-03582-00(AC), Fallo del 30 de marzo de 2023. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación No. 11001-03-15-000-2023-01098-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 10 Jackeline Paternina Amador conoció lo ocurrido el 24 de febrero de 2000 cuando le entregaron el cadáver de su hermano, situación que describe en la entrevista realizada ante la Fiscalía el 26 de octubre de 2010.
Dicha autoridad estimó que, para esas fechas la accionante no solo se tenía conocimiento de la muerte sino que aquella había sido presentada como una baja en combate por parte del Ejército Nacional y que estaba siendo investigada como un falso positivo. La Sala tuvo por probado que los demás demandantes también estaban en la capacidad de atribuir responsabilidad al Estado en la misma fecha, dados los lazos fraternales que se predican del grupo familiar y que en los hechos de la demanda se sostuvo que «(…) no volvimos a tener noticia de él, solamente hasta el 24 de febrero de 2000 en horas de la mañana, cuando la señora Blanca Lyda Martínez Ospina recibe una llamada de Jackeline Paternina Amador quien le informa que al parecer su hijo había sido asesinado» y «le fue comunicado a los familiares de Nilton Eduardo Paternina que el joven había sido dado de baja junto a sus dos amigos (…) en un presunto enfrentamiento armado, presentado en el campo 6 corregimiento el centro zona rural del municipio de Barrancabermeja».
El Tribunal indicó que los demandantes alegaron que se abstuvieron de acudir a la justicia, porque fueron amenazados; sin embargo, no demostraron lo afirmado. Que si en gracia de discusión se tuvieran por cierto dichos hechos, debía tenerse en cuenta que según el recurso de apelación las amenazas cesaron en el año 2009, cuando los demandantes pudieron interponer denuncia formal y en relación con esa fecha de igual manera habría operado la caducidad del medio de control, pues la demanda fue radicada en el año 2017.
Por otro lado, el Tribunal adujo que no es de recibo el argumento del apelante en el sentido que la caducidad debe contabilizarse desde finales del año 2015, cuando contaron con asistencia jurídica, dado que este aspecto no impide que opere dicho fenómeno «ya que el no tener abogado no impedía que las partes tuvieran conocimiento de los hechos que hoy se alegan en esta demanda y en consecuencia pudieran acudir a demandar por reparación directa».
De esta manera, el Tribunal concluyó que el término de 2 años empezó a correr el 25 de febrero de 2000 y se prolongó hasta el 25 de febrero de 2002, sin que se haya demostrado que en dicho periodo los demandantes hubiesen estado materialmente imposibilitados para ejercer su derecho de acción. De ahí que, la demanda presentada el 20 de junio de 2017 se encuentra extemporánea.
En caso de tener que los demandantes tuvieron la posibilidad de advertir la responsabilidad del Estado, cuando se enteraron del proceso penal que se adelantaba por la muerte de su familiar el señor Paternina, es decir, el 26 de octubre de 2010, lo cierto es que la demanda tampoco se habría interpuesto en tiempo. En consecuencia, el Tribunal decidió confirmar la providencia del 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad.
Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C aplicó la posición jurisprudencial actual, esto es, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 11 del Consejo de Estado, que prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad (excepto el de desaparición forzada), sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-312 de 2020, respaldó la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación. No le asiste razón a los accionantes cuando aducen que el Tribunal inadvirtió las 23 providencias que citó, pues dichas decisiones son fallos de tutela que no constituyen precedentes vinculantes para la autoridad judicial accionada, en los términos del artículo 270 del CPACA, como si lo es la sentencia que aplicó el Tribunal; razón por la cual no se configuró dicho error.
Tampoco se materializaron los defectos, fáctico y procedimental absoluto, pues el Tribunal valoró de manera íntegra y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica las pruebas, en especial, la denuncia que presentaron los demandantes en el 2009, las supuestas obstrucciones en la investigación penal y la fecha para la cual se constituyeron como parte civil, lo que le permitió concluir al Tribunal que: - Los demandantes tuvieron conocimiento de que se trataba de una ejecución extrajudicial desde el 24 de febrero de 2000; - Aun contando la caducidad desde el año 2009 la demanda se presentó de forma extemporánea; - Las supuestas irregularidades y obstrucciones a la administración de justicia, como no existir investigación por parte de la justicia penal militar por los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2000, la contestación de forma negativa de las dependencias al no encontrar archivos relacionados con los hechos y la no declaración de los implicados, no son situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción de los demandantes, puesto que aquellos ya tenían conocimiento de que se trataba de una ejecución extrajudicial. - No hay lugar a contabilizar la caducidad desde el año 2015, fecha para la cual los actores contaron con asistencia jurídica y se constituyeron como parte civil, ya que el no tener abogado no impedía que las partes tuvieran conocimiento de los hechos que hoy se alegan en esta demanda y en consecuencia pudieran acudir a demandar por reparación directa.
Lo anterior por cuanto ellos tampoco alegaron que solo a partir de ese año, pudieran tener la inferencia fundada para atribuir la responsabilidad a los agentes del Estrado11; de manera que se pudiera contabilizar la caducidad desde allí. De igual forma, no se configuran los defectos material o sustantivo y error inducido, pues conforme a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en materia de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad es aplicable la figura de la caducidad y ello no es contradictorio con la Convención Americana de Derechos Humanos. 11 Ver Sentencia T-202de 2025 Corte Constitucional, MP.
Juan Carlos Cortés González Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00 12 En consecuencia, se negará el amparo invocado por no configurarse los defectos alegados ni cualquier otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por los señores Blanca Lyda Martínez Ospina, Dayana Alejandra Cañizares Paternina, Diana Patricia Paternina Martínez, Jackeline Paternina Amador, Jessica Jardany Tovaria Paternina, Sugey Paternina Martínez y Yolimar Ardila García, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con salvamento de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente