Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. Las señoras María Victoria Rivadeneira Moya y Yenis Ester Rodríguez Serrano, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento del Magdalena, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare (i) «[…] que ha operado el silencio administrativo negativo por parte de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, frente a la[s] solicitud[es] de reconocimiento y pago de la sanción moratoria […] como consecuencia del tardío reconocimiento y pago de la prestación social de cesantía parcial […]» (sic); y (ii) «[…] la nulidad de los actos fictos presuntos, por no haber dado respuesta alguna a las solicitudes de reconocimiento y pago tardío de la sanción moratoria […]» a la parte demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. 1.3 Fundamentos fácticos. Relatan las integrantes de la parte accionante que, en calidad de docentes, solicitaron el reconocimiento de sus cesantías parciales, concedidas mediante Resoluciones 967 de 22 de octubre de 2013 y 504 de 25 de marzo de 2014 y pagadas por fuera del término legal establecido para tal fin, por lo que reclamaron la sanción moratoria, negada con los actos fictos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29 y 121 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1º y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la parte demandada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas. 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Departamento del Magdalena.
Por intermedio de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; frente a los hechos, dice que no le constan y propone las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Aduce que «[…] el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional mediante la aprobación que realice la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la secretaría de Educación correspondiente.
Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 del 2005. Por lo anterior, […] se solicita […] la desvinculación del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETAR[Í]A DE EDUCACI[Ó]N DEPARTAMENTAL […]» (sic). 1.5.2 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (sin condena en costas), al estimar que, en lo concerniente a la señora María Victoria Rivadeneira Moya, «[…] el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria se hizo exigible desde el día 29 de abril de 2013, fecha en la cual cesó la causación de la sanción moratoria.
En tal virtud, se colige que al haberse presentado la respectiva reclamación por parte del demandante en la calenda de 12 de marzo de 2015, dicho extremo procesal suspendió la prescripción de la sanción moratoria. No obstante lo anterior, se advierte que el mandatario judicial de la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial […] hasta la calenda del […] (12) de julio de […] (2018) […] y presentó la demanda […] en data del 02 de agosto de 2018, vale decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho» (sic).
En lo atinente a la señora Yenis Ester Rodríguez Serrano, sostiene que «[…] el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria se hizo exigible desde el día 22 de marzo de 2013 y la consignación de las cesantías se realizó en la calenda del 19 de mayo de 2015, fecha en la cual cesó la causación de la sanción moratoria. En razón de lo anterior, es dable concluir que al haberse presentado la respectiva reclamación por parte del demandante en la calenda de 12 de marzo de 2015, dicho extremo procesal también suspendió la prescripción de la sanción moratoria.
Empero, se advierte que el mandatario judicial de la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial […] hasta la calenda del […] (12) de julio de […] (2018), y presentó la demanda […] en data del 02 de agosto de 2018, vale reiterar, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho» (sic). 1.7 El recurso de apelación. La parte demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al considerar que comoquiera que «[…] se configuró el llamado acto ficto o presunto negativo por parte de los entes a los cuales se le hizo la petición, y [a] partir de ese momento […] podían optar por iniciar un proceso ordinario ante la jurisdicción competente o esperar a que la respuesta efectivamente se diera, sin que con ello se le empezara a operar la contabilización del término de prescripción, porque […] cuando se presenta una solicitud de petición reclamando derechos […] y la Entidad a la cual se le hizo dicha petición no da respuesta alguna, no se puede contabilizar ni el término de caducidad ni mucho menos el termino prescriptivo, porque este no se interrumpe, sino que queda suspendido y es optativo del administrado esperar a que se produzca efectivamente una respuesta o configurar el silencio administrativo y dar inicio a la acción respectiva […]» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de abril de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de junio siguiente, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de noviembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Fomag. 2.1.1 Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
Por conducto de apoderada, pide confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que «[…] es claro que a la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por existir prescripción dentro de esta litis […]». III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la parte demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, por el pago tardío de sus cesantías parciales; y de ser cierta la anterior hipótesis, establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, como lo decretó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos.
En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».
Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5º.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».
Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-2018, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto que concede la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora, según las siguientes reglas:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Documentos atañederos a la señora Yenis Ester Rodríguez Serrano: El 10 de diciembre de 2012 la referida docente deprecó el reconocimiento del auxilio de las cesantías parciales, otorgadas mediante Resolución 504 de 25 de marzo de 2014, proferida por la secretaría de educación del Magdalena.
De acuerdo con certificación emitida por la vicepresidencia del Fomag, la citada prestación quedó a disposición de la actora a partir del 19 de mayo de 2014, la «cual no fue cobrad[a] y se reprogramó nuevamente el 09 de Octubre de 2014 […]» (sic). Memorial de 12 de marzo de 2015, por medio del cual la demandante pidió de la parte accionada la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, ante lo cual no obtuvo respuesta.
Documentos atinentes a la señora María Victoria Rivadeneira Moya: El 15 de enero de 2013 la aludida señora solicitó, en calidad de docente oficial, sus cesantías parciales, otorgadas a través de Resolución 967 de 22 de octubre del mismo año, expedida por la secretaría de educación del Magdalena. Según certificado elaborado por la vicepresidencia del Fomag, el pago de las cesantías parciales, reconocidas a la docente a través de la resolución descrita en la letra anterior, quedó a disposición de ella desde el 29 de noviembre de 2013.
Escrito de 12 de marzo de 2015, con el que la mencionada profesora reclamó de la parte demandada la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, ante lo cual se guardó silencio. El 12 de junio de 2018 la parte demandante, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría judicial para asuntos administrativos.
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que las señoras Yenis Ester Rodríguez Serrano y María Victoria Rivadeneira Moya, en su condición de docentes, solicitaron sus cesantías parciales el 10 de diciembre de 2012 y 15 de enero de 2013, en su orden, reconocidas con Resoluciones 504 de 25 de marzo de 2014 y 967 de 22 de octubre de 2013, respectivamente.
El pago de la prestación de la primera señora fue puesto a disposición el 19 de mayo de 2014, pero al no cobrarlo se reprogramó el 9 de octubre de ese año, y el de la segunda, el 29 de noviembre de 2013, por lo que pidieron de la parte accionada la correspondiente sanción moratoria mediante escritos de 12 de marzo de 2015, los cuales no fueron contestados.
También se halla acreditado que, a través de memorial de 12 de junio de 2018, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría judicial para asuntos administrativos. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que las integrantes de la parte accionante prestaron sus servicios al Estado como docentes oficiales y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, les asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la señora Yenis Ester Rodríguez Serrano: Igualmente, se relacionan con el mismo fin, las fechas relevantes en el caso de la señora María Victoria Rivadeneira Moya: En el asunto sub examine, el Fomag no resolvió las solicitudes de cesantías parciales en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo que la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.
Por ende, como la petición formulada por la señora Yenis Rodríguez fue presentada el 10 de diciembre de 2012, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 2 de enero de 2013 y cobraría ejecutoria el 17 siguiente, motivo por el cual la demandada tenía hasta el 21 de marzo de esa anualidad para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna.
De igual manera, respecto de la señora María Rivadeneira, al haber reclamado las cesantías parciales el 15 de enero de 2013, el acto de reconocimiento debió ser expedido el 5 de febrero de ese año, el cual quedaría ejecutoriado el 19 siguiente, razón por la que el plazo con el que contaba la accionada para sufragar la mencionada prestación era hasta el 26 de abril de esa anualidad.
No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal auxilio haya sido cancelado dentro de esos períodos, por lo que la sanción moratoria se causó, para el caso de la señora Yenis Rodríguez, entre el 22 de marzo de 2013 y el 18 de mayo de 2014, día anterior a aquel en que se puso a disposición el pago de la prestación. Y, en lo concerniente a la señora María Rivadeneira, desde el 27 de abril hasta el 28 de noviembre de 2013.
Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías no se rige por lo establecido en los Decretos 1848 y 3135 de 1968, sino por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo dejó sentado esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, al precisar: Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.
La mencionada disposición es del siguiente tenor: Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
En el sub lite se observa que la parte actora no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, por cuanto a pesar de que pidió la sanción moratoria el 12 de marzo de 2015, es decir, dentro de los tres años siguientes al día en que cada obligación se hizo exigible (22 de marzo y 27 de abril de 2013), no presentó en tiempo la solicitud de conciliación extrajudicial y mucho menos la demanda, pues, de acuerdo con lo probado en el proceso, el 12 de junio de 2018 formuló la primera ante la procuraduría judicial para asuntos administrativos, cuando el plazo máximo para interrumpir dicho fenómeno, en cada uno de los casos, feneció el 22 de marzo y 27 de abril de 2016, por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria.
Por último, frente al argumento expresado por la parte actora en la alzada, atañedero a que comoquiera que «[…] cuando se presenta una solicitud de petición reclamando derechos […] y la Entidad a la cual se le hizo dicha petición no da respuesta alguna, no se puede contabilizar ni el término de caducidad ni mucho menos el termino prescriptivo, porque este no se interrumpe, sino que queda suspendido […]» (sic para toda la cita), no es de recibo, toda vez que si bien se configuró el silencio administrativo negativo (sin que haya caducidad del medio de control), ello no es óbice para que adelantara las actuaciones correspondientes en sede judicial, si lo que procuraba era el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto el fenómeno de la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, la cual impone un término para que se reclamen, que para el caso es de 3 años, como se explicó, so pena de su extinción. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 19 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso instaurado por las señoras María Victoria Rivadeneira Moya y Yenis Ester Rodríguez Serrano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Magdalena, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Reconócese personería a la abogada Pamela Acuña Pérez, con cédula de ciudadanía 32.938.289 y tarjeta profesional 205.820 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en los términos del poder conferido. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente