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11001031500020250383301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-20

Radicación interna: 8144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03833-01 Demandante: JEIMMY CAROLINA ESCALANTE MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia, pero por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 17 de julio de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el mecanismo constitucional. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Solicitud de amparo. La señora Jeimmy Carolina Escalante Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 16 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante el cual se confirmó el auto del 31 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el decreto de la medida de embargo solicitada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo radicado 11001-33-35-025-2023-00431-01 adelantado por la actora contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Ordenar al Juzgado 25 Administrativo decretar el embargo y secuestro del vehículo Mazda BT-50, placa RZK-966, como garantía real para el pago de la sentencia laboral. 3.Disponer que el bien permanezca bajo custodia judicial hasta satisfacción total del crédito. 4.Oficiar a la Secretaría Distrital de Movilidad para que certifique la inscripción de la medida y remita historial de gravámenes. 5.

Prevenir al Tribunal accionado para que, en casos futuros, aplique el test de proporcionalidad y la jurisprudencia sobre excepciones a la inembargabilidad. 6.Conceder medida provisional de inscripción inmediata del embargo mientras se resuelve esta tutela. …]1. 1.3. Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos2, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Jeimmy Carolina Escalante Muñoz prestó sus servicios en el Hospital El Meissen II Nivel ESE (hoy SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur ESE) mediante contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo.

El 24 de enero de 2016, la señora Jeimmy Carolina Escalante Muñoz solicitó ante el Hospital El Meissen II Nivel ESE reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales a las cuales consideraba tener derecho, la cual fue resuelta en forma negativa mediante oficio 00-0272-2016 del 19 de febrero de 2016 La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del oficio 100-0272-2016 del 19 de febrero de 2016, mediante el cual el Hospital Meissen II Nivel ESE(hoy SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur ESE) negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causaron entre el 21 de julio de 2009 al 31 de julio de 2015, periodo durante el cual consideró que se configuró una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, pretendía el pago de las diferencias salariales legales y convencionales. Así mismo, indemnizaciones laborales y prestaciones sociales. La demanda correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante providencia del 2 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar que existió una relación laboral durante el 4 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2015, y la nulidad del 1 Transcripción literal de la acción de tutela incluyendo errores 2 Índices 02 y 011 Samai Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo demandado y ordenó a la entidad demandada el pago a favor de la demandante las prestaciones sociales.

Finalmente, declaró la prescripción de los factores salariales y prestacionales que se hayan causado con anterioridad al 3 de enero de 2012. Contra esta decisión las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019 en la que modificó la providencia de primera instancia al determinar que los periodos de la relación laboral eran:: 1) del 21 de junio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, 2) del 4 de enero del 2010 al 31 de enero de 2010, 3) del 22 de febrero de 2020 al 31 de marzo de 2010, 4) del 4 de enero de 2011 al 31 de julio de 2011, 5) del 20 de octubre de 2011 al 30 de noviembre de 2011 y 6) del 4 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2015.

De igual manera declaró la prescripción extintiva del derecho respecto del pago de prestaciones sociales, salvo aportes de pensión de los periodos anteriormente mencionados. Así mismo, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la tutelante del auxilio de cesantías y de las prestaciones sociales entre el 4 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2015 y confirmó en lo demás el fallo judicial apelado.

El 6 de diciembre de 2023, la accionante radicó demanda ejecutiva con medidas cautelares3, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de obtener la cancelación del capital e intereses derivados de las referidas órdenes judiciales. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral, mediante auto del 22 de octubre de 2024, libró mandamiento de pago, pero negó la medida cautelar solicitada, considerando que no era apropiado congelar el uso de dineros provenientes del erario, sin que exista una liquidación del crédito en firme.

Posteriormente, la accionante solicitó el embargo y anotación de la medida cautelar sobre vehículos tipo ambulancias4 de propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Red Sur, sin embargo, el juez negó dicha solicitud en auto del 31 de marzo de 2025. Para el efecto, argumentó que verificados los certificados de libertad que acompañaron los requerimientos y se pudo constatar que los bienes objeto de embargo pertenecen a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, la cual es 3 Solicitó el embargo de recursos a nombre de la entidad ejecutada que se encuentren en las cuentas corrientes y de ahorros del banco Davivienda 4 Mazda BT 50 placa RZK 966 y Renault Nuevo Master Furgón Placa OJX 943 Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una Empresa Social y Comercial del Estado, entidad que presta el servicio público de salud y sus bienes no son embargables por disposición del legislador.

Inconforme con esa decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que mediante auto del 16 de junio de 2025, confirmó la providencia recurrida, para el efecto señaló que no existe congruencia entre lo resuelto por el a quo y los argumentos de la alzada, por cuanto: Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación, señalando que el principio de inembargabilidad no se aplica cuando se persigue el pago de obligaciones laborales contenidas en sentencias judiciales, de tal suerte que procede “el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta No. 004800391056 del Banco Davivienda, la cual está destinada al pago de sentencias judiciales y conciliaciones, así como en las demás cuentas bancarias de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.” En ese orden, es claro que la parte actora en esta instancia controvierte un punto que no fue resuelto en auto de 31 de marzo de 2025, pues se limitó a señalar que procedía la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias, pese a que el auto recurrido dirimió lo atinente al embargo de dos vehículos destinados a prestar un servicio público.

Esta decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 17 de junio de 2025. 1.4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora en el escrito de tutela no indica expresamente en que defectos incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir la providencia cuestionada.

No obstante, manifestó que de acuerdo al certificado de libertad y tradición de uno de los vehículos que solicitó el embargo, ya se había efectuado con anterioridad esa medida cautelar, durante las anualidades 2012, 2018 y 2019 por la Secretaría Distrital de Movilidad, la Contraloría de Santa Fe de Bogotá y el Hospital Federico Lleras Acosta, respectivamente; actos que revelan la aplicación práctica de las excepciones al principio de inembargabilidad.

Expuso que las autoridades administrativas sí han embargado el mismo bien para créditos fiscales y coactivos, mientras la jurisdicción contenciosa lo prohíbe respecto de un crédito laboral, configurando un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución Política. Argumentó que la Corte Constitucional ha otorgado rango preferente a las condenas laborales ejecutoriadas en las sentencias SU-556/14, T-547/18, C-183/03 obligando al juez a remover las trabas formales que impidan su satisfacción. Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, alegó que ha trascurrido más de siete años, que fue proferida la sentencia en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se ha cumplido, vulnerando con esto el mandato de pronta y cumplida justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 25 de junio de 20255, el Consejero Ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la tutelante6 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”7 como accionado. Igualmente, vinculó al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá8 y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E9., como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica10, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E - Despacho 1311 La magistrada ponente de la decisión recurrida, manifestó que la accionante no menciona ninguna causal general ni específica para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; solamente, refiere que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso efectivo a la justicia», igualdad, mínimo vital y dignidad humana, para luego, solicitar que se ordene «decretar el embargo y secuestro del vehículo Mazda BT-50, placa RZK-966, como garantía real para el pago de la sentencia laboral».

Consideró que la solicitud de amparo es improcedente por falta de agotamiento de los medios judiciales. Ello, en razón a que revisadas las actuaciones que obran en el proceso ejecutivo, se evidencia que la tutelante no sustentó en debida forma el recurso de apelación contra el auto de 31 de marzo de 2025. 5 Índice 04 Samai. 6 Notificación al correo electrónico RECEPCIONGARZONBAUTISTA@GMAIL.COM 7 Notificación a los correos electrónicos scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificación al correo electrónico admin25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@subredsur.gov.co 10 Índice 07 Samai 11 Índice 013 Samai Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda 12 La secretaria del juzgado compartió el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo radicado 11001-33-35-025-2023-00431-01, sin pronunciarse con relación a la tutela. 1.6.3. Pese a ser debidamente notificado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E no contestó la acción de tutela. 1.7.

Sentencia de primera instancia13 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 17 de julio de 2025, declaro improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Señaló que los argumentos planteados por la actora reprochan el que no se aplicara la excepción del principio de inembargabilidad frente a la solicitud de embargo de las dos ambulancias que pertenecen a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. De igual manera, expuso que esos argumentos no fueron planteados en esos términos por la tutelante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, pues en el recurso de apelación, si bien mencionó la excepción al principio de inembargabilidad, lo cierto es que fue respecto al embargo de unas cuentas bancarias, más no respecto a los dos automotores, los que son de propiedad de una entidad pública y que están destinados a la prestación de un servicio público, razón por la cual el tribunal confirmó la decisión del a quo por la falta de congruencia del recurso.

De lo anterior, concluyó que la accionante pretende con el mecanismo constitucional instaurado, adicionar o completar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse en el recurso de apelación y respecto de los cuales el juez natural del asunto no contó con la oportunidad de estudiarlos 1.8. Impugnación. La parte actora presentó impugnación14, en la que solicitó que dicha decisión fuera revocada y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional. 12 Índice 011 Samai 13 Índice 016 Samai 14 Índice 019 Samai la sentencia de tutela fue notificada el 23 de julio de 2025- índice 022 Samai la impugnación fue radicada el 25 de julio de 2025 Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, presentó nuevas consideraciones como fundamentos jurídicos, donde señaló: La configuración del defecto fáctico por omisión de verificación judicial, citó aparte de la sentencia T-032 de 2021 de la Corte Constitucional, así: «[…] el juez debe adoptar una posición activa frente a la verificación de los bienes embargables, especialmente cuando se trate del cumplimiento de fallos laborales: El juez tiene el deber de dirigir activamente el proceso y verificar, incluso de oficio, si los bienes de la entidad pública demandada son verdaderamente inembargables […]» Carga probatoria desproporcionada, indicó que el Consejo de Estado reiteró en auto 4 de agosto de 202315 que «[…]No puede trasladarse al ejecutante laboral la carga de probar lo que el juez puede verificar directamente: el uso real y específico del bien cuya inembargabilidad se alega […]».

Excepciones constitucionales a la inembargabilidad, trajo a colación providencia del Consejo de Estado del 18 de junio de 202516, así: «[…]La jurisprudencia ha sido clara en cuanto a que la inembargabilidad de bienes públicos admite excepciones, particularmente cuando se trata de la ejecución de sentencias laborales, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política y del principio de supremacía del derecho sustancial: La inembargabilidad cede ante la necesidad de ejecutar fallos laborales, por tratarse de derechos fundamentales de orden prestacional[…]» De igual manera, refirió como prueba sobreviniente relevante el certificado bancario de la cuenta 004800511056 de Davivienda para pagar sentencias judiciales, adujo que este documento no fue tenido en cuenta por el fallo impugnado y cambia sustancialmente el análisis constitucional del caso.

Finalmente, expuso una dimensión estructural del incumplimiento por parte de la Subred Sur E.S.E, indicó que esa entidad adeuda actualmente 863 sentencias laborales ejecutoriadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión Previa 15 (Auto 4 de agosto de 2023, Exp. 11001-03-26-000-2019-00021-00). 16 (Consejo de Estado, Auto de 18 de junio de 2025, Exp. 2024-00163-00). Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa que el a quo omitió resolver la solicitud de medida provisional de inscripción del embargo mientras se resuelva la tutela.

En este sentido se procederá a decidir sobre la misma, en la cual se anuncia que no se accederá a la medida provisional solicitada, toda vez que no se encuentra acreditada una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para la tutelante. Así mismo, se advierte que este juez constitucional no cuenta con algún medio de convicción que le permita establecer la necesidad de su decreto, toda vez que no se encuentra acreditado una situación palmaria y evidente de quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados, ni vulneración grave que constituyan un perjuicio irremediable para la actora. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión a la providencia del 16 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que negó el decreto de una medida de embargo solicitada dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-025-2023- 00431-01? Para decidir el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.

En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;

(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.23 23 Sentencia T 436 de 2009.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.6.

Caso concreto En el escrito de tutela, la señora Jeimmy Carolina Escalante Muñoz argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia con ocasión al auto proferido el 16 de junio de 2025 mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que negó el decreto de la medida cautelar de embargo de dos vehículos tipo ambulancias presentada contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..

Como fundamento de la solicitud de amparo señaló que sobre uno de los vehículos respecto de los que solicitó el embargo, ya había sido objeto de tal medida durante las anualidades 2012, 2018 y 2019. Circunstancia que, revela la aplicación práctica de las excepciones al principio de inembargabilidad y un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución Política.

Por otro lado, en el escrito de impugnación la parte actora presentó nuevos argumentos, que no fueron expuestos en la acción de tutela inicial, ni en el proceso ejecutivo, referenció apartes de providencias con relación al defecto fáctico por omisión de verificación judicial frente a la verificación de los bienes embargables, especialmente cuando se trate del cumplimiento de fallos laborales, de la carga probatoria desproporcionada, de las excepciones constitucionales a la inembargabilidad.

Además, mencionó como prueba sobreviniente relevante, el certificado bancario de la cuenta 004800511056 para pagar sentencias judiciales y la dimensión estructural del incumplimiento por parte de la ejecutada. Advierte la Sala que los anteriores argumentos expuestos por la señora Escalante Muñoz dentro del trámite constitucional no fueron los planteados en el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo.

La providencia negó la solicitud de medida cautelar al considerar que con base en los dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 594 del CGP y jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los bienes destinados a la prestación de un servicio -como los son los vehículos tipo ambulancia mencionados por la demandante- no son embargables por disposición del legislador.

Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante se hizo referencia a la medida cautelar sobre cuenta No. 004800391056 del Banco Davivienda la cual está destinada al pago de sentencias judiciales y conciliaciones, así como en las demás cuentas bancarias de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., sin controvertir propiamente la posibilidad de embargar vehículos de la entidad ejecutada, por lo que se confirmó el auto recurrido al no presentar argumentos contra lo resuelto.

Lo anterior, permite concluir que el fundamento expuesto en el escrito de tutela no fue puesto en conocimiento de los jueces ordinarios, pues ante ellos solo insistió que el embargo procedía sobre las sumas de dineros depositadas en la cuenta No. 004800391056 del Banco Davivienda, la cual está destinada al pago de sentencias judiciales y conciliaciones, así como en las demás cuentas bancarias de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., sin indicar en dicho escenario los reparos aquí presentados.

Situación que evidencia que lo pretendido con este mecanismo constitucional es obtener un recurso adicional, para complementar lo manifestado en el proceso ejecutivo. En ese sentido, advierte, la Sala que, las justificaciones mencionadas por la tutelante no cumplen con el requisito de subsidiariedad, esto, debido a que pretende desplazar la competencia del juez natural al no hacer uso adecuado del recurso de apelación e intentar que este mecanismo, sirva para proponer argumentos nuevos y diferentes que no fueron presentados, ni sustentados dentro del proceso ejecutivo, al cuestionar la decisión del a quo al negar la medida cautelar de embargo de las ambulancias.

Por tanto, dictar alguna orden dentro de la presente acción de tutela desnaturalizaría su carácter residual. Además, en el escrito de impugnación trae como fundamentos jurídicos explicaciones disimiles a los mencionados en la tutela inicial, la configuración del defecto fáctico por omisión de verificación judicial de los bienes embargables, carga probatoria desproporcionada, excepciones constitucionales a la inembargabilidad, prueba sobreviniente relevante el certificado bancario de la cuenta 004800511056 de Davivienda y una dimensión estructural del incumplimiento por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, no fueron expuestos en su escrito inicial de tutela; motivo por el cual, la Sala se abstendrá de referirse al respecto, pues hacerlo en este caso, desconocería los derechos fundamentales como a la defensa y al debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a los mismos, así como la doble instancia al no existir pronunciamiento de la primera instancia sobre el particular.

Así, y comoquiera que a través del presente mecanismo no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del Demandante: Jeimmy Carolina Escalante Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03833-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia o lo desplace de la misma, la Sala considera confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la accionante, pero por no superar el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, pero por las razones presentadas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx