Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11582-01 Demandante: ROSAURA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – Ausencia del requisito de subsidiariedad – Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega violación al principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 13 de diciembre de 2021, la señora Rosaura Rodríguez, por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “los derechos adquiridos en materia pensional”. 2.
La parte actora consideró vulneradas tales garantías, con ocasión de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2021 por la referida autoridad judicial, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 18 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que había accedido a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora ejerció en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que se tramitó bajo el Rad. 86001-33-31-001-2016-00175-00. 1 La accionante confirió poder especial al abogado Víctor Hugo Arcila Valencia, con el lleno de los requisitos legales.
Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P), de la señora ROSAURA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, por la cual se resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, proferir una nueva sentencia de segunda instancia que sea congruente con las pretensiones formuladas en la demanda.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Marco Aurelio Rosero2 –de quien la señora Rosaura Rodríguez tiene la calidad de sucesora procesal– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de servicios. 5.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la autoridad administrativa demandada invirtió la carga de la prueba, al exigirle al entonces peticionario que demostrara la autenticidad de las certificaciones que allegó para acreditar los factores salariales devengados en el periodo liquidable. 6.
En consecuencia, le ordenó a la entidad demandada que efectuara el estudio de la reliquidación pensional de la parte actora, teniendo en cuenta las certificaciones de salarios y prestaciones aportadas, incluyendo en el nuevo cálculo únicamente aquellos factores sobre los que hubieran realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y, como consecuencia de ello pagara el retroactivo resultante de la diferencia, en el evento de existir. 2 Quien falleció durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión en sentencia dictada el 11 de agosto de 2021 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario analizó el caso con fundamento en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y precisó que “contrario a lo discurrido por el fallador de primer grado, el momento procesal oportuno con el que contaba el interesado para demostrar que le asiste el derecho a la reliquidación con inclusión de los factores salariales reclamados, es precisamente la sede judicial, por lo que resulta irrelevante si en los actos acusados se desestimaron los certificados aportados por el peticionario, toda vez que dentro del presente contencioso fueron aportados y valorados, correspondiéndole a la parte demandante probar que sobre los factores reclamados se efectuaron los respectivos aportes, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P.” 9.
Advirtió que, si bien es cierto la parte actora demostró que, en el último año de servicios, además de la asignación básica percibió gastos de representación, prima técnica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación de recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, omitió acreditar que sobre los mismos se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, que constituye requisito sine qua non para su reconocimiento. 10.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. 1.4. Sustento de la vulneración 11. La tutelante argumentó que en la presente acción de tutela concurren los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el asunto tiene relevancia constitucional, agotó todos los mecanismos de defensa judicial y se presenta dentro del plazo razonable establecido, cuando se dirige contra providencia judicial. 12.
Como causal específica de procedencia de la acción, afirmó que el fallo es incongruente, en la medida en que “la sentencia no concuerda con lo pedido por mi representada, al negar la inclusión de todos los factores salariales, cuando lo que se estaba pidiendo era la inclusión únicamente de las horas extras y dominicales y festivos.” 13.
Afirmó que se trata de una irregularidad procesal que tiene efecto decisivo y determinante en el sentido de la decisión, por violación al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, norma que contempla “tres preceptos a seguir por el juez dentro de sus sentencias: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir, sentencias en las que se condene al demandado por una suma superior a la solicitada en la demanda, o sentencias que se conceden más cuestiones de las pedidas, (ii) no se pueden emitir fallos extra petita, ósea, sentencias en donde se condena al Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado en base a pretensiones distintas a las previstas en la demanda.
(iii) No se pueden proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito). 14. Advirtió que el referido principio se desconoció por la autoridad accionada porque falló con fundamento en una causa diferente a la invocada. Para sustentar la causal de invalidez que le atribuyó a la sentencia, transcribió el problema jurídico, señalando que el mismo no correspondía a lo pretendido en la demanda. 15.
Indicó que con ello igualmente se violó el debido proceso de la parte actora, desde la perspectiva del artículo 29 de la Constitución Política, en punto de la garantía de tener una decisión motivada. Citó y transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan ampliamente el principio de congruencia y el alcance de la disposición adjetiva que lo consagra en el Código General del Proceso. 16.
A su juicio, con ello igualmente se desconocieron los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad que tiene la demandante “ya que, al enfocar mal la discusión, por no atender a lo verdaderamente pretendido, se negó la reliquidación de su pensión.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 17.
Mediante auto de ponente, dictado el 15 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, como autoridad judicial accionada. 18. Así mismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros con interés, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.5.2.
Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 19. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se negara la petición de amparo constitucional por considerar que no ha vulnerado derecho alguno de la parte actora.
Afirmó que en la sentencia se realizó un examen con base en el material probatorio allegado al plenario y se realizó una Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de las normas aplicables al caso con fundamento en los lineamientos constitucionales aplicables al caso. 20.
Argumentó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, para resolver la cuestión se tuvieron en cuenta las pretensiones de la demanda, lo decidido por el juzgado de primera instancia y los argumentos de la entidad apelante, lo cual permitió arribar a la conclusión de que, al hacer parte del régimen de transición, se debían aplicar los factores que constituyen el I.B.L., contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.5.2.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 21. Por intermedio del apoderado judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la alegación de la parte actora se encuentra encaminada a que el proceso se falle en una tercera instancia. 22.
Afirmó que la acción de tutela no constituye el mecanismo procesal idóneo para lograr la reliquidación de la pensión cuando el juez se ha pronunciado de fondo sobre la pretensión, aplicando al caso las normas y la jurisprudencia que corresponde. 23. Finalizó afirmando que la parte actora desconoce el principio de cosa juzgada por cuanto su pretensión se resolvió en segunda instancia, con plenas garantías. 1.5.2.3.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa 24. La autoridad judicial guardó silencio, pese que fue debidamente vinculada a la actuación y se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 25. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 10 de febrero de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que todos los argumentos de la parte actora confluyen en la existencia de un defecto procedimental absoluto, por considerar que se desconoció el principio de congruencia. 26.
Agregó que, “frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño, que es el recurso extraordinario de revisión.” 27.
Para sustentar esta ratio, el juez constitucional de primera instancia citó y transcribió apartes de sentencias de diferentes Secciones y Salas Especiales del Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado que consideran que la vulneración del principio de congruencia se debe alegar como causal de nulidad originada en la sentencia mediante en el recurso extraordinario de revisión. 28.
Advirtió que en el caso concreto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto del escrito de tutela no es posible establecer que la accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 29.
La sentencia de tutela se notificó por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 17 de febrero de 2022, según constancia obrante en el índice 17 del aplicativo SAMAI. 1.5.4. Impugnación 30. Mediante escrito remitido por correo electrónico 22 de febrero de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 31.
La parte recurrente manifestó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la accionante es una persona de 71 años, que padece serios quebrantos de salud, “como tener venas varices, las cuales han venido reventando, por lo que necesita terapias físicas urgentes, adicional a que sufre de obesidad y presión elevada, enemigos mortales del corazón, demandando así una alimentación sana y rica en nutrientes, la cual no se ha podido proveer debido a sus escasos recursos.” 32.
Afirmó que el beneficiario de la pensión falleció esperando la reliquidación por lo que no tiene justificación que a la cónyuge supérstite le ocurra lo mismo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico 34. En consideración a que la recurrente sustenta su desacuerdo con el fallo de primera instancia únicamente en el estudio del perjuicio irremediable, que el juez constitucional de primera instancia no encontró configurado en el caso concreto, para efectos de examinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º y en el inciso 1º del artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 19913, esta Sala limitará el análisis a este preciso y exclusivo argumento de impugnación. 35.
Lo anterior, sobre la base de considerar que no se cuestionó la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primera instancia con relación a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el recurso extraordinario de revisión que procede por la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por alegarse la existencia de una nulidad originada en la sentencia, por violación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y, en esa medida, al no suscitar esta conclusión inconformidad de la parte actora, ningún pronunciamiento corresponde realizar en sede de impugnación. 36.
Lo anterior, adicionalmente, por cuanto la Sala evidencia que al haberse alegado en el escrito inicial únicamente la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que contra ella procede el recurso extraordinario de revisión, le asiste razón al juez constitucional a quo, al considerar que la presente acción es improcedente por la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial. 37.
Por ello, la Sala determinará si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, limitando el problema jurídico a determinar si se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente superar el requisito de subsidiariedad, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados. 38.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) características del perjuicio irremediable; y ii) el análisis del caso concreto frente a la configuración o no del mismo. Únicamente en caso de resultar procedente la protección urgente de los derechos fundamentales de la actora, se estudiará el fondo del asunto, para determinar si el fallador de segunda instancia dictó un fallo inválido por violación del principio de congruencia. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión. 2.3.1. Perjuicio irremediable 3 “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
De conformidad con la construcción jurisprudencial de esta figura jurídica por parte de la Corte Constitucional, la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: (i) que sea cierto, es decir, que existan fundamentos fácticos y probatorios suficientes acerca de su probable ocurrencia; (ii) debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; y (iii) su prevención o mitigación debe ser urgente para evitar la consumación del daño4. 2.3.2.
Análisis del caso concreto 40. La parte actora afirma que es una persona de 71 años, que padece serios quebrantos de salud, “como tener venas varices, las cuales han venido reventando, por lo que necesita terapias físicas urgentes, adicional a que sufre de obesidad y presión elevada, enemigos mortales del corazón, demandando así una alimentación sana y rica en nutrientes, la cual no se ha podido proveer debido a sus escasos recursos.” 41.
Corresponde, en consecuencia, analizar la situación de la accionante, para determinar si se advierte afectado su mínimo vital o su derecho a la seguridad social, por las particulares condiciones en las que manifiesta encontrarse. 42. La Sala precisa, en primer lugar, que no se trata de una persona que por razón de su edad sea un sujeto de especial protección constitucional, en tanto cuenta con 71 años, y, en términos de la Corte, el rango de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarlo “quien no solo es adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida”, de tal manera que no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad.5 41.
En Colombia se considera que una persona es de la tercera edad y, por ende, debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, a partir de los setenta y seis (76) años, según la actualización efectuada por el DANE y tenida en cuenta por la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos.6 42. Tampoco el estado de salud y las necesidades de terapia y alimentación sana pueden tenerse como elementos configurativos del perjuicio irremediable, con las características de certeza, inminencia y urgencia, exigidas, por cuanto la señora Rosaura Rodríguez en la actualidad está percibiendo la pensión de 4 Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencia T-554 del 20.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido 5 Corte Constitucional, Sentencia T-013 del 22.01.2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Ob.
Cit. En la referida sentencia se indicó que “Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE[113]. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.
A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. A partir del 2015, “conforme al documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985- 2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE[114], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.
Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad.” Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviviente y la misma conlleva la protección de los derechos a la salud y al mínimo vital, sin que la posibilidad de que deba accederse a la reliquidación de su pensión con la inclusión de algunos factores pueda implicar una afectación de tal magnitud que resulte necesario proteger de manera inmediata, invadiendo con ello la órbita de competencia del juez de la revisión y dejando de lado los mecanismos diseñados por el legislador para la garantía de los derechos sustanciales. 43.
Cabe destacar que ni en la demanda de tutela ni el escrito de impugnación se alegó y mucho menos se demostró alguna otra situación capaz de acreditar que exista un perjuicio irremediable que torne procedente el examen de fondo del asunto. 44. En consecuencia, no se superan los requisitos exigidos para analizar el caso desde la perspectiva de la protección transitoria de derechos fundamentales invocados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4.
Conclusiones 45. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se superó el requisito de subsidiariedad por la existencia de un mecanismo de defensa judicial eficaz sin que sea posible la protección transitoria de los derechos fundamentales, por no haberse acreditado un perjuicio irremediable. 46. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las consideraciones expuestas en esta oportunidad.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las consideraciones expuestas en esta oportunidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081