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17001233300020170090702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-29

Radicación interna: 6659-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Martha Lucia Bautista Parrado·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicación: 17001233300020170090702 (6659-2024)1 Demandante: Martha Lucía Bautista Parrado Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Tema: Decisión: Prima de Servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto la parte demanda, contra la sentencia del Tres (3) de noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. Pretensiones. Martha Lucia Bautista Parrado, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar lo siguiente: La nulidad de: i) la Resolución No. DESAJMAR17-257- del Veintiuno (21) de marzo de Dos mil Diecisiete (2017), por medio del cual se resolvió derecho de petición; ii) Resolución No. DESAJMZR 17-355 del Diecisiete de abril de Dos mil Diecisiete (2017), que concedió el recurso de apelación; iii) se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por la contestación del recurso de apelación. 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201700907021100103 2 Expediente digitalizado, índice 2 aplicativo Samai Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 2 A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se ordene lo que, a continuación, se cita: i) Reintegrar y pagar a la demandante el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales. ii) Liquidar, en lo sucesivo, todos los emolumentos salariales y prestacionales con base en el 100% de la remuneración básica mensual, sin deducir o descontar el 30%, por concepto de prima especial. iii) Pagar la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales, según el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento de su ingreso como juez hasta su pago total. iv) Incluir en nómina y seguir pagando la asignación básica mensual más la prima especial de servicios equivalente al treinta por ciento (30%) dejado de percibir por la demandante. v) El pago de las costas que se causen con este proceso.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante informó que se encuentra vinculada a la administración de justicia, como juez, desde el Diez (10) de enero de Min Novecientos Noventa y Uno (1991), y para la fecha de presentación de la demanda, continua activa. La señora Martha Lucia Bautista Parrado expuso que, desde 1993, la entidad demandada liquidó la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, el auxilio de cesantías, la bonificación por servicios y demás emolumentos prestacionales, con base en el 70% del salario base al realizar la deducción del 30%, como prima especial.

Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 3 La accionante informó que, debido a este método de liquidación desde el año 1993, ha visto disminuido el valor sus prestaciones, en un porcentaje equivalente al 30%. La demandante explicó que, el Tres (3) de marzo de Dos mil Diecisiete (2017) solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y el salario, con la inclusión del 30%, correspondiente a la prima de servicios.

La Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales, por medio de la Resolución No. DESAJMAR17-257 del Veintiuno (21) de marzo de Dos mil Diecisiete (2017), no accedió a la pretensión de reliquidación; contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación; sin embargo, la administración no resolvió de fondo la impugnación. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. La parte accionante invocó como normas desconocidas las siguientes: los Convenios de la OIT Números: 87, 95, 98, 100, 111. El Preámbulo y los artículos 2°, 13°, 25, 48, 53, 150, 215 y 257 de la Constitución Política. Los artículos 2° y 14° de la Ley 4ª de 1992, el artículo 157, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; los artículos 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; el artículo 9° del decreto 603 de 1977; el artículo 8° del Decreto ley 244 de 1981; el artículo 2° del Decreto 1726 de 1973; y el Decreto ley 1045 de 1978; los artículos 6° y 7° del Decreto 658 de 2008; el artículo 4° del Decreto 722 de 2009; el artículo 8° del Decreto 1388 de 2010; el artículo 8° del Decreto 1039 de 2011; el artículo 8° del Decreto 0874 de 2012; el artículo 8° del Decreto 1024 de 2013; el Artículo 8° del Decreto 194 de 2014.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. La señora Martha Lucía Bautista Parrado afirmó que, la entidad demandada no ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4a de 1992 al caso particular, porque en razón a la interpretación errónea de la misma y, de los respectivos decretos salariales, se redujo el valor de la remuneración mensual, de la prima especial mensual, de las prestaciones sociales y de los demás derechos laborales que realmente le correspondían al actor.

Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 4 Por lo anterior, la demandante, tiene derecho a que se le re liquide y paguen las prestaciones sociales y créditos laborales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios, compensación e indemnización, así como el pago de todas las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como se hizo, desde el momento en que se hizo exigible dicho pago y hasta que permanezca en la Rama Judicial como funcionario. 2.

La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el Tres (3) de septiembre de Dos mil Veintitrés (2023), dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declárase configurado el silencio administrativo negativo con respecto del Recurso de Apelación, debidamente radicado el día 27 de marzo de 2017, ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALMANIZALES, CALDAS SEGUNDO: Declárase la nulidad de la RESOLUCIÓN No DESAJMZR 17-257, suscrito el día martes, 21 de marzo de 2017, "por medio de lo cual se resuelve un Derecho de Petición". • RESOLUCIÓN No DESAJMZR 17-355, suscrito el lunes, 17 de abril de 2017, "por medio de lo cual se concede un Recurso de Apelación".

Así como del acto ficto o presunto configurado por la no contestación del Recurso de Apelación, debidamente radicado el día 27 de marzo de 2017, ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MANIZALES, CALDAS.

TERCERO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1990 hasta el 3 de marzo de 2014 CUARTO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a). Al reconocimiento y pago de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima (equivalente el 30%) por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2014 hasta la fecha cuando haya fungido o funja la demandante MARTHA LUCÍA BAUTISTA PARRADO como Juez o bien hasta que la entidad demandada haya dado cabal cumplimiento a esta sentencia. b).

La prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, no restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador, por ende, se debe pagar en debida forma el salario en un cien por ciento (100%) y la prima especial de servicios de forma adicional (30%) por el comprendido entre el 4 de marzo de 2014 hasta la fecha cuando haya fungido o funja la demandante MARTHA LUCÍA BAUTISTA PARRADO como Juez. c).

Atendiendo a que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico, se deben reliquidar las prestaciones sociales y todos los emolumentos percibidos, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual, por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2014 hasta la fecha cuando haya fungido o funja la demandante MARTHA LUCÍA BAUTISTA PARRADO como Juez. 3 Ídem Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 5 d).

Al ser factor salarial únicamente para los aportes a pensión, debe ordenarse la reliquidación con inclusión del valor de la prima especial de servicios y el cien por ciento del salario básico (100%), de los aportes a pensión por todo el tiempo en que el demandante ha ocupado el cargo de Juez de la República y percibido la prima especial de servicios.

QUINTO: NO CONDENAR a la demandada en costas conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda. (…)» La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas consideró que, como quiera que, la demandante laboró al servicio de la Rama Judicial, en el cargo de juez de la República desde el primero (1º) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990) hasta la actualidad, por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del sueldo básico, sumado a este y no deducido, como se hizo, por la entidad accionada.

Por lo anterior, el A-quo concluyó que existe un saldo impago, en consecuencia, accedió a la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago del 30% del salario de la demandante, por concepto de prima especial. Además, como las prestaciones sociales fueron liquidadas con base en el porcentaje del 70% del salario básico mensual, deberían ser reliquidadas, asimismo, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 3.

El recurso de apelación4. La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En concreto, los motivos de inconformidad son los siguientes: (i) La prima especial de servicios no constituye factor salarial para liquidar las cesantías, sino exclusivamente cuando se trate de pensión por vejez, invalidez total o parcial, en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(ii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que, en la sentencia cuestionada el A-quo no realizó un pronunciamiento de fondo sobre el fenómeno extintivo de derechos por prescripción trienal, en concreto, sobre las diferencias causadas antes del año 2007. SSamai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 6 (iii) la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos mil Catorce (2014), no ordenó el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada, y no anuló los decretos posteriores al año 2007, de ahí que, estos se encuentran vigentes.

Por tanto, frente a dichos años, no es posible efectuar reconocimiento y pago alguno, puesto que, no han sido declarados nulos para el ordenamiento jurídico. 4. Trámite segunda instancia A través del auto del Treinta (30) de julio de Dos mil Veinticinco (2025)5, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala deberá resolver lo siguiente: 5 Índice 4 Samai 6 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 7 ¿le asiste razón jurídica a la señora Martha Lucía Bautista Parrado para reclamar al pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? En caso de ser afirmativa la respuesta ¿es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? ¿el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción?.

¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios después de 2007? Puesto que, la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos mil Catorce (2014) solamente declaró la nulidad de los decretos que fijaban el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial hasta ese año. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.

Marco normativo, y 2.4. Caso concreto, 2.5 Condena en costas. 2.3 Marco normativo aplicable al presente caso Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala de Subsección, atenderá a las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 8 la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta, en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso.

Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 9 2.4. Caso concreto En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que la señora Martha Lucía Bautista Parrado, desde el Primero (1°) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990) ejerció como Juez Promiscuo Municipal, designada posteriormente como Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar, Filadelfia, Anserma, Chinchiná y Neira; posteriormente designada como Juez Segundo (2°) Promiscuo de Familia del Circuito de la Dorada, Anserma y Manizales y hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive7.

El régimen salarial y prestacional es el contenido en dicha normatividad y las que la han complementado o modificado. Decreto 57 de 19938. En efecto, obra en el expediente certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, en la que se consignan los valores efectivamente devengados por la accionante entre los años 1993 a 2017, con fundamento en dicho documento se efectuará a continuación el análisis comparativo respecto de alguno de esos periodos, con el propósito de verificar si las sumas recibidas por la demandante corresponden a las asignaciones básicas y remuneración mensual fijadas en los decretos salariales que, año tras año, regulan la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial regidos por el decreto ya mencionado, esto es, aquellos conocidos como acogidos, para tal efecto se tomaran los años 1993 y 1994: Vigen cia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneraci ón Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 7 Obra en el expediente Constancia N°0423 del veintidós (22) de marzo de 2017 Dos mil Diecisiete (2017), expedida por el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, departamento de Caldas; en la que se evidencia que la demandante se ha desempeñado como Juez Promiscuo Municipal de los siguientes municipios: Viterbo, Belalcázar, Filadelfia, Anserma, Chinchiná, Neira; como juez del Circuito de la Dorada, Anserma, Manizales; así como magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Suprior de Manizales desde el Primero (1°) de julio de Dos mil Catorce (2014) hasta el Primero (1°) de febrero de Dos mil Quince (2015), nuevamente como juez de Familia del Circuito de Manizales desde el dos (2) de febrero de Dos Mil Quince (2015), a la fecha de presentación de la demanda, inclusive. 8 obran en el expediente, en la N°0423 del veintidós (22) de marzo de 2017 Dos mil Diecisiete (2017), expedida por el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, que desde 1993 al accionante le pagaron una prima especial, sin especificar cual.

Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 10 1993 $721.154 $216.346 $937.5009 $937.500 Decreto 57 de 1993 1994 $654.447 $261.779 $916.447 $218.149 $1.134.375 Decreto 106 de 1994 De acuerdo con lo anterior se concluye que, a la demandante en los periodos en que ha prestado sus servicios como juez, ya sea promiscuo municipal, municipal o del circuito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del equivalente al 30% por la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Ahora, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que la prima especial de servicios no es factor salarial, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser canceladas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios.

La entidad recurrente argumentó que, no hubo pronunciamiento de fondo sobre la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, de los dineros causados con anterioridad a de 2007. Contrario a esta afirmación, la Sala evidencia que, el Tribunal de Primera Instancia, si realizó el análisis de fondo sobre este fenómeno jurídico. En efecto, el A-quo precisó que, el término de prescripción de los derechos laborales reclamados es de tres (3) años, contados a partir de su exigibilidad, en el presente asunto, como quiera que, la reclamación administrativa se radicó el Tres (3) de marzo de Dos mil Diecisiete (2017), se configuró el fenómeno prescriptivo de los dineros causados con anterioridad al Tres (3) de marzo de Dos mil Catorce (2014).

Sin embargo, los aportes a pensión son imprescriptibles y por la tanto, deberán reconocerse desde el 28 de diciembre de 1996, fecha en que entró en vigor la Ley 332 de 1996, que estableció que la prima especial tendría efectos de factor salarial para el reconocimiento pensional, a partir de dicha data. En este sentido, se deberá modificar el numeral segundo, literal d, del fallo de primera instancia. 9 Remuneración juez municipal Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 11 De otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que, la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos mil Catorce (2014), no ordenó el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada, y no anuló los decretos posteriores al año 2007, de ahí que, estos se encuentran vigentes.

Sobre el particular, la Sala Precisa que en la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos mil Catorce (2014),la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo Estado no reconoció un derecho particular, puesto que, se trató de un proceso de simple nulidad, cuyo objetivo es garantizar la legalidad y preservar el orden jurídico abstracto; en esa oportunidad se analizó la legalidad de actos administrativos de carácter general, y los jueces, en sus decisiones, están en la obligación de aplicar lo resuelto en esta clase de procesos10.

Finalmente, la entidad demandada adujo que, en todo caso, la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos mil Catorce (2014), solamente se refirió a los decretos expedidos hasta 2007, por ello, en los años subsiguientes no es procedente aplicar este precedente. La Sala no acepta este argumento, toda vez que, como se dijo en líneas anteriores, la Ley 4ª de 1992 creó la prima especial de servicios como un 30% adicional del salario básico y, en este sentido, los decretos no pueden estar por encima de la ley.

En todo caso, la Sala de Conjueces de la sección Segunda del Consejo de Estado11, declaró la nulidad de los decretos de los años 2008 a 2018. Vistas así las cosas, el recurso incoado por la parte pasiva no prospera, por lo cual, se confirmará parcialmente la sentencia de Primera Instancia. 2.5 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 10 El CPACA, en el ARTÍCULO 189.

Efectos de la sentencia. -La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. 11 Expediente: 1100-03-25-000-2019-00609-00 (4735-2019).

Conjuez ponente: Clara Eliza Cifuentes Ortiz Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 12 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Tres (3) de noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Martha Lucia Bautista Parrado contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. - Modificar literal d), del numeral cuarto, de la sentencia, que quedara así:

CUARTO: «(…) d). Al ser factor salarial únicamente para los aportes a pensión, debe ordenarse la reliquidación con inclusión del valor de la prima especial de servicios y el cien por ciento del salario básico (100%), de los aportes a pensión a partir del Veintiocho (28) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por el tiempo en que el demandante ha ocupado el cargo de Juez de la República y percibido la prima especial de servicios.

(…)» TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Número interno: 6659-2024 Demandante: Martha Lucia Bautista Parrado Demandada: Nación – Rama Judicial 13 Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA