REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que confirmó el fallo que lo sancionó con censura por su conducta como apoderado judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. Alegó la configuración de un defecto fáctico por considerar que la autoridad judicial omitió valorar pruebas relevantes que, a su juicio, desvirtuaban la imputación. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto los cargos son una reiteración de los argumentos formulados en el proceso disciplinario y porque el actor intentó introducir planteamientos nuevos que no fueron propuestos ante el juez natural, con lo cual incumplió el requisito de subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Enrique Arango Hernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00019 del aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso de acción de tutela1 para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión que lo declaró 1 Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2025.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 responsable por la comisión de varias faltas previstas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y del auto del 15 de noviembre del mismo año, por medio del cual se negó la solicitud de aclaración, adición y corrección de ese fallo. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Fue vinculado a un proceso disciplinario iniciado a partir de la queja formulada por la señora Miryam Mancera Rivera, en el contexto de un proceso ejecutivo hipotecario promovido desde 1998, en el cual la quejosa denunció que el actor, en su condición de apoderado de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy, habría incurrido en maniobras dilatorias destinadas a impedir la entrega material de un bien inmueble objeto de la ejecución. 2) Mediante decisión del 18 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima impuso a Arango la sanción de suspensión por 24 meses del ejercicio profesional tras encontrarlo responsable de violar los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado)2 por considerar que el disciplinado actuó con deslealtad procesal, promovió actuaciones sin sustento jurídico, tergiversó el contenido de documentos y utilizó vías judiciales caducadas como pretextos para dilatar el proceso ejecutivo3. 2 “Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. ( ). 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso. 8.
Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. ( ). 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”. 3 Esa autoridad evidenció que, durante el desarrollo del despacho comisorio ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Ibagué, se programaron varias diligencias de entrega del bien, las cuales fueron frustradas por solicitudes del abogado Arango, quien argumentó la existencia de Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 3) El sancionado apeló la decisión4 y mediante sentencia del 14 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, sin embargo, redujo la sanción de 24 a 12 meses por considerar que no se configuraban agravantes adicionales que justificaran una suspensión más extensa. 4) La autoridad demandada encontró acreditado que el abogado presentó ante el juzgado comisionado una solicitud de aplazamiento de la diligencia de entrega, fundamentada en una denuncia penal presuntamente en curso, cuya referencia correspondía, en realidad, a una actuación que ya se encontraba archivada. 5) Se concluyó que el disciplinado incurrió en un uso indebido del aparato judicial porque solicitó el aplazamiento de la diligencia de entrega del bien inmueble con base en fundamentos que, posteriormente, resultaron infundados. 6) Igualmente, porque invocó una demanda de nulidad en contra del Iinstituto Geógrafico Agustín Codazzi, la cual había sido presentada cuando ya había operado la caducidad, actuación que fue valorada como una maniobra obstructiva encaminada a interferir en la ejecución del fallo civil. una denuncia penal y la pendencia de un proceso de nulidad contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 4 El actor alegó que ninguna de las pruebas aportadas en el proceso disciplinario permitía concluir que incurrió en las faltas que le fueron imputadas; sostuvo que el fallo se apoyó en suposiciones sin fundamento y omitió la valoración integral de las pruebas, a partir de las cuales se pudo evidenciar que no actuó como apoderado de los opositores en la diligencia de entrega sino, únicamente, como representante de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy.
Rechazó que hubiera utilizado documentos falsos o alterados e insistió en que no tergiversó la existencia ni el estado de una denuncia penal. La solicitud de aplazamiento de la diligencia fue presentada con base en hechos objetivos y de conformidad con la instrucción expresa de su poderdante y, si bien la denuncia penal fue archivada con posterioridad, para el momento de su solicitud no hubo mala fe o una intención dilatoria.
La demanda que presentó en contra del IGAC fue rechazada por caducidad, pero su presentación fue de buena fe y en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. Finalmente, cuestionó la fiabilidad de los testimonios presentados en su contra, el del señor Marco Ever Nieto porque carecía de información relevante y el de la señora Ángela Ausique Beltrán, exapoderada de la quejosa, porque se trata de un testimonio que no ofreció imparcialidad por tratarse de una abogada suspendedida por apropación de dineros.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 6) La Comisión Nacional concluyó que la autoridad de primera instancia valoró de manera conjunta los documentos procesales, los testimonios rendidos y las constancias de archivo de la denuncia penal, probanzas a partir de las cuales estableció que el disciplinado tenía pleno conocimiento del estado real de los procesos que invocó como fundamento de sus actuaciones, lo cual evidenció una voluntad consciente de obstrucción. 7) Finalmente, aunque mantuvo la declaratoria de responsabilidad, consideró que la sanción impuesta por la autoridad seccional (24 meses) era excesiva por no existir reincidencia ni circunstancias personales especialmente agravantes, por lo cual redujo la suspensión a 12 meses. 8) El demandante presentó una solicitud de adición a la sentencia en la que reclamó que la autoridad demandada incurrió en errores fácticos por omisiones probatorias y en afirmaciones inexactas que desvirtuaban el contenido real de sus actuaciones procesales, además, alegó que el fallo distorsionó los hechos que sirvieron de base para sancionarlo y omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales de su defensa. 9) Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó en su integridad la solicitud presentada por considerar que las inconformidades del peticionario no correspondían con errores materiales ni con omisiones resolutivas, sino que se relacionaron con asuntos sustanciales definidos en la sentencia de segunda instancia. 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló, en términos generales, que la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico con fundamento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentó la sanción en la omisión de pruebas relevantes que, a su juicio, desvirtuaban las imputaciones formuladas en su contra.
En esa línea, alegó que no es responsable de las sucesivas suspensiones de la diligencia de entrega ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario, las cuales - según afirmó- fueron ajenas a su voluntad, como la falta de acompañamiento Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 policial, inconsistencias técnicas en la identificación del bien objeto de entrega o la existencia de actuaciones judiciales en curso.
Asimismo, manifestó que sus intervenciones procesales como apoderado de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy se ajustaron a derecho en virtud de los poderes a él conferidos y que las solicitudes de aplazamiento realizadas fueron excepcionales y justificadas. Cuestionó, además, la credibilidad atribuida de los testimonios de los señores Marco Ever Díaz Nieto y Ángela Pilar Ausique Beltrán, por considerar que existían circunstancias objetivas que restaban valor a sus declaraciones, como el distanciamiento del primero respecto de la asociación y los antecedentes disciplinarios de la segunda.
Adicionalmente, alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió pronunciarse sobre una situación de acoso sufrida por su apoderada durante el trámite del proceso disciplinario, a pesar de haber sido puesta en conocimiento de dicha autoridad. Según el actor, ese hecho revestía especial gravedad por cuanto comprometía la imparcialidad del procedimiento y vulneraba el derecho a una defensa técnica efectiva en condiciones de dignidad y respeto. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Solicitando así, con todo respeto, se me AMPARE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMI[NIS]TRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA, BUEN NOMBRE, AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL, según los hechos antes alegados, y que refieren de los errores cometidos en la emisión del fallo, frente a una falsa y falta de motivación y errado análisis probatorio, bien en algunas pruebas, por omisión, y en otras porque fueron cercenadas o le otorga alcances qué no tiene o agrega información que no corresponde, confrontada la sentencia atacada, con las actas que no se valoraron y que es el objeto de reproche, como se ha venido desarrollando, manifestación del accionado versus literalidad del acta dejada de valorar, entre otras situaciones anteriormente expuestas.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Es de señalar, que, frente al procedimiento dado al proceso, y que fue objeto de reproche en la apelación, sin ser resueltos motivadamente los mismos, como la nulidad alegada, y por otro, lado se adelantaron actuaciones como el acoso del que fue víctima mi abogada dentro del proceso, quien, en plena audiencia de pruebas y calificación, fue asediada por un secretario del despacho de la Comisión seccional de disciplina como se prueba con el archivo N. 089.
Por lo anterior, solicito a usted se amparen mis derechos vulnerados, y se revoque la decisión, emitiéndose una acorde a derecho que proteja mis derechos solicitados en amparo.”. 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 7 de marzo de 2025 admitió la acción de tutela (índice 0004 del SAMAI), notificó a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a los señores Myriam Mancera Rivera y José Everardo Devia, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Sentencia de primera instancia El 15 de mayo de 2025 (índice 00019 del SAMAI), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para el a quo, el interés del actor fue emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y usar este mecanismo para reabrir el debate probatorio ya decidido por el juez natural de la causa en uso legítimo de su autonomía. Respecto del argumento relacionado con una presunta situación de acoso hacia su apoderada durante el trámite del proceso disciplinario, la Sala de primera instancia advirtió que dicho planteamiento no fue propuesto en sede ordinaria ni expuesto en el recurso de apelación, por lo cual lo calificó como un argumento nuevo formulado por primera vez en sede constitucional, de ahí que incumpliera el requisito de subsidiariedad y reforzara la improcedencia del amparo. 7.
Impugnación Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 El demandante presentó impugnación (índice 00025 del SAMAI) y le fue concedida con auto de 4 de junio de 2025 (índice 00027 del SAMAI). Como fundamentos del recurso, sostuvo que la declaratoria de improcedencia impidió el análisis de fondo de los planteamientos que sustentaban la configuración del defecto fáctico alegado y que la omisión de dicho examen privó de eficacia al control constitucional frente a una decisión disciplinaria que, por sus efectos, comprometía de forma directa sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
Adicionalmente, reprochó que el a quo hubiera omitido analizar un episodio de acoso sufrido por su defensora técnica durante una audiencia del proceso disciplinario y si bien reconoció que este hecho no fue alegado en sede ordinaria, sostuvo que su gravedad justificaba su valoración autónoma en sede constitucional, por cuanto afectaba el principio de igualdad procesal y el derecho de una defensa libre, técnica e informada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad el 14 de agosto de 2024. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial y que la parte actora motive con suficiencia argumentativa la relevancia constitucional, para lo cual no es suficiente con mencionar la vulneración de derechos fundamentales5. 2) A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encontró, como lo hiciera el a quo, que con la acción de tutela el demandante buscó un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos que ya fueron debidamente expuestos, analizados y resueltos en el proceso disciplinario por parte del juez natural de la causa. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administartivo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente no. 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 3) En efecto, en el recurso de apelación que presentó en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el actor sostuvo -como también lo reiteró en la acción de tutela- que la sanción impuesta se basó en hechos tergiversados, pues, desconoció que su conducta procesal estuvo siempre ajustada a derecho, que contaba con poder válido para actuar como apoderado de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy y que los aplazamientos de la diligencia de entrega del inmueble no le eran imputables, pues obedecieron a causas ajenas a su voluntad, tales como problemas logísticos, actuaciones de terceros y decisiones judiciales. 4) Tales argumentos fueron decididos en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los siguientes términos: “Señaló el apelante que su actuación en el proceso ejecutivo de marras fue legítima y en cumplimiento de las facultades otorgadas en los poderes que su cliente le otorgó; sin embargo, no se valoraron en debida forma las pruebas que obraban en el expediente y se dejaron de lado, las que él aportó al infolio, que demostraban la inexistencia de falta disciplinaria.
( ) la imputación de la falta ( ) se hizo ( ) porque se encontraba demostrada una estrategia con miras a no cumplir la orden de entrega del inmueble objeto de litigio en el proceso ejecutivo hipotecario ( ) pues aquel acudió a evocar acciones penales y administrativas, para no permitir que la decisión judicial civil se hubiese cumplido en el tiempo oportuno. Ahora, revisadas las pruebas ( ) se observa que la señora María Lucero Serna de Reyes instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Miryam Mancera Rivera.
La ( ) representante legal de la Asociación Pro- Defensa de la Urbanización “Villa Leidy”, confirió poder al disciplinado para que asumiera la defensa de sus derechos como “TERCEROS CIVILMENTE PERJUDICADOS” ( ). ( ) Posteriormente, la diligencia fue programada para el 22 de marzo de 2018, pero el disciplinable solicitó el aplazamiento en razón a que tenía programada en la misma fecha y hora una diligencia de desalojo en el predio denominado “Puerta de Alcalá” y allegó el respectivo soporte, por lo que fue reprogramada para el 17 de abril siguiente las 8:30 a.m., oportunidad en la cual se suspendió hasta que el IGAC remitiera la ficha catastral del predio; en consecuencia, como fue allegado el certificado de libertad y tradición actualizado, se fijó el para el 28 de agosto de 2019 a las 8:30 a.m. Es decir, el encartado cumplió su cometido dilatorio y solicitó nuevamente el aplazamiento hasta que se resolviera la investigación penal en contra de la señora Miryam Mancera, por delito de fraude procesal, pues estaba programada para el día 9 de septiembre del 2019, audiencia de limitación del poder dispositivo, además, estaba pendiente de resolverse la demanda de acción simple de nulidad, promovida por la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy en contra del Instituto Geográfico Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 Agustín Codazzi -IGAC-., se fijó entonces el 16 de septiembre de 2019 para realizar la diligencia de entrega.
Obra memorial del 13 de septiembre de 2019 con el cual el disciplinable solicitó “Aplazar la audiencia de levantamiento de medida cautelar SECUESTRO Y ENTREGA del bien inmueble ( ) con fundamento en que había solicitado el aplazamiento de la diligencia de entrega por la denuncia promovida contra la señora Miryam Mancera Rivera, en la que estaba pendiente la audiencia de limitación de poder adquisitivo, respecto de la cual al ser negada la petición, debió reiterar la solicitud.
El día 16 de septiembre de 2019 se celebró diligencia de entrega, a la cual la representante legal de la Asociación y el disciplinable presentaron oposición (…)”; sin embargo, la diligencia se suspendió hasta que se resolviera la solicitud de suspensión del poder dispositivo, efectuada por el encartado. ( ) contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo valoró en conjunto las pruebas documentales y testimoniales que obraban y procedió a efectuar un estudio acucioso de las diferentes solicitudes y acciones judiciales propuestas por el inculpado, tal como se demuestra en el fallo apelado, en el que enunció el contenido de estos y las respuestas dadas por los Juzgados de conocimiento.
( ) Así las cosas, el argumento del inculpado en el sentido de que sus actuaciones estuvieron dirigidas a ejercer el derecho defensa de sus clientes, no está llamado a prosperar, pues advierte esta Comisión que, de cara al proceso de marras, donde el abogado investigado fungía como apoderado de la Asociación Pro- Defensa de la Urbanización “Villa Leidy”, se encuentra evidenciado que solicitó el aplazamiento de la diligencia de entrega en el proceso hipotecario el 2 de marzo de 2018, que si bien fue aceptado en esa ocasión, lo reiteró para el 26 de agosto de 2019, y utilizó las acciones judiciales que previamente se habían instaurado -denuncias penales y acción de simple nulidad-, para este fin.
( ) En lo referente al medio de control de nulidad simple, adujo el apelante que este no afectó la diligencia de entrega, pese a que el acto se desprendía de una orden emanada de la comisión dentro del proceso ejecutivo hipotecario; no obstante, esta Comisión observa que el encartado invocó esa acción en procura de hacerla valer en el proceso ejecutivo hipotecario para impedir la entrega del bien, y si bien la demanda fue presentada por otro abogado, sí sabía de los pormenores de ese trámite debía abstenerse de paralizar la diligencia de entrega.
En su defensa, además, el disciplinable adujo que instauró las diferentes acciones con base en los poderes otorgados por sus clientes, sin que fuera su intención torpedear el trámite que se encontraba pendiente en el proceso de marras, y solamente solicitó el aplazamiento en 2 ocasiones. Pues bien, tales argumentos no hacen más que confirmar que el jurista instrumentalizó las demás acciones judiciales en las que actuó como apoderado de la mencionada Asociación (cesionaria ejecutante), para solicitar la suspensión de la audiencia de entrega que se había ordenado desde el año 2015 y, de paso, torpedeó el normal desarrollo del proceso.
( ) Nótese que mientras la señora Leidy Julieth Torres Ramos adujo que no existía dilación en el proceso, los testigos Marco Ever Nieto Ruiz y Ángela del Pilar Ausique afirmaron lo contrario, a quienes esta Comisión les cree, Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 una vez contrastado su relato con lo obrante en el juicio ejecutivo hipotecario, con el que quedó demostrado que aquel sí incurrió en el abuso de las vías de derecho que se le endilgó.”. 6) Así entonces, la discusión planteada por el actor en la acción de tutela ya había sido expuesta en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 7) En efecto, en la demanda, el actor sostuvo que no se valoró debidamente el poder otorgado por la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy, lo cual legitimaba su actuación como apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario; sin embargo, ya había alegado que su actuación procesal estuvo amparada en un poder plenamente válido y que las gestiones realizadas lo fueron en ejercicio legítimo de la representación de sus clientes. 8) Además, ese planteamiento fue expresamente valorado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien reconoció la existencia del poder, pero concluyó que el disciplinado excedió sus atribuciones por interponer una serie de acciones procesales carentes de fundamento con el fin de dilatar injustificadamente la entrega del bien. 9) El demandante alegó que no era cierto que las diligencias programadas para el 10 de marzo, 27 de abril y 20 de junio de 2017 se hubieran suspendido por actos de agresión de la comunidad, sino por razones logísticas como la falta de acompañamiento de la Policía Nacional, argumentación que también fue expuesta en el proceso disciplinario. 10) Sobre ese particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó las actas correspondientes y concluyó que existió un patrón de comportamiento dirigido a impedir la ejecución material de la orden judicial mediante solicitudes de aplazamiento e interposición sucesiva de recursos y acciones judiciales, no así un simple obstáculo externo o fortuito. 11) En la acción de tutela, el actor reprochó la valoración otorgada a los testimonios de los señores Marco Ever Díaz Nieto y Ángela Pilar Ausique y señaló que el primero había sido retirado de la asociación desde 2015 y que la segunda tenía sanciones disciplinarias en su contra, lo cual, a su juicio, comprometía su imparcialidad.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 12) No obstante, estas mismas críticas fueron expresadas en el recurso de apelación y la autoridad disciplinaria las analizó de manera expresa para concluir que los testimonios fueron creíbles debido a que estaban debidamente respaldados en otros elementos de prueba y, en particular, con el desarrollo cronológico de las actuaciones procesales que evidenciaban una conducta reiterada del investigado para obstruir la entrega del bien. 13) Por otra parte, si bien en la acción de tutela el actor alegó una presunta omisión por parte de la autoridad disciplinaria frente a una situación de acoso cometida en contra de su apoderada judicial durante la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, tal alegación no superó el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional, tal como resolvió el a quo. 14) Sin embargo, cabe destacar que, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, tal hecho no fue completamente ajeno para el juez natural del proceso, porque se trató de de una situación que sí fue puesta en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la cual adoptó una decisión expresa en relación con el asunto, a tal punto que relevó de oficio a la defensora que venía representando al disciplinado. 15) En efecto, la Sala constató (expediente digital en el índice 00010 del aplicativo SAMAI) que la defensora técnica presentó un escrito fechado el 16 de noviembre de 2022 -esto es, antes de la audiencia de juzgadmiento programada para el 29 de noviembre de 2022- en el cual puso en conocimiento del magistrado instructor una situación de acoso por parte de un auxiliar del despacho, lo cual condujo a que el 22 de noviembre siguiente se profiriera auto en el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima la relevar qde su designación como defensora de oficio; es decir, el hecho sí fue puesto en conocimiento oportuno de la autoridad disciplinaria y, por tanto, no puede sostenerse que constituya un argumento nuevo introducido por primera vez en sede constitucional ni que no se hubiere dado la oportunidad de analizarlo en el trámite ordinario. 16) Sin embargo, el actor guardó silencio frente a este hecho en el momento de presentar su recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario; es decir, a pesar de contar con la oportunidad procesal para Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 controvertir el modo como fue manejada dicha situación por parte de la Comisión Seccional y de exponer, en su caso, la existencia de una eventual afectación de sus derechos fundamentales por esa causa, omitió por completo hacer alusión al tema en dicho recurso. 17) En ese sentido, la Sala considera que la pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento de amparo en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, por razón del trato dispensado a su primera apoderada judicial de oficio en el curso del proceso disciplinario, resulta incompatible con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que la oportunidad adecuada y pertinente para ventilar tal reparo fue el trámite del proceso disciplinario, particularmente el recurso de apelación, y el actor se abstuvo de hacerlo. 18) Respecto de tal presupuesto general de procedibilidad, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que es necesario que el demandante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (negrillas adicionales). 19) En consecuencia, es necesario que los yerros de la autoridad judicial que la parte actora invoca como generadores de la vulneración se hayan explicado y sustentado con claridad “y que [la parte actora] hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, exigencia que la propia Corte justificó en los siguientes términos6: “Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”.
(negrillas de la Sala) 20) Ello resulta apenas lógico, si se considera que esta acción constitucional no puede constituirse como un mecanismo complementario, adicional o sustituto de los procesos judiciales ordinarios, pues ello provocaría el efecto contrario al perseguido mediante esta acción, toda vez que se desconocería la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual las controversias deberán ser decididas por el juez natural de la causa y con observancia de las formas propias de cada juicio. 21) Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2011, señaló: “Una segunda razón radica en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constitución (Art. 4 y 230 C.N), corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales.
Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, es inadmisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de las herramientas tendientes a corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle” (negrillas de la Sala). 22) En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, en este caso resulta claro que lo pretendido por el demandante fue emplear la acción de tutela como una tercera instancia de lo decidido en el proceso disciplinario y que con la supuesta configuración del defecto fáctico se analizaran argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 23) En ese orden de ideas, lo relacionado con la falta de pronunciamiento sobre el presunto acoso sufrido por la apoderada del actor durante la audiencia de pruebas y calificación disciplinaria se trata de un argumento nuevo que pudo ser planteado dentro del proceso ordinario, pero no se hizo, por lo cual la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como así lo resolvió el a quo, pues este mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”7. 24) Si bien es cierto que tal presupuesto ha sido concebido como una causal autónoma de procedencia8, también lo es que guarda una íntima relación con la idea de subsidiariedad, no en el sentido genérico simple de haberse agotado todos los recursos judiciales disponibles, sino en uno más concreto y específico, referido a impedir que se reabra un asunto litigioso con los mismos argumentos que por desidia, negligencia, incuria o descuido de las partes que, contaron con la oportunidad de plantearlos en sede ordinaria pero no lo hicieron. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 O incluso como sinónimo de falta de relevancia constitucional, como lo ha concebido la Sección Cuarta de esta Corporación. En efecto, a partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional y, entre ellos, dispuso que cuando se plantea un argumento nuevo que no fue discutido en el proceso ordinario el asunto es improcedente por carencia del presupuesto de relevancia constitucional.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 25) En consecuencia, no es de recibo que quienes, tuvieron la oportunidad de alegar tales reparos en el proceso ordinario, hayan dejado de hacerlo y, ahora, pretendan subsanar sus falencias y revivir términos fenecidos mediante la acción de tutela con el fin de utilizarla como un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, proceder que desde luego se encuentra proscrito pues desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. 26) Se reitera, como lo ha dicho esta misma Subsección en anteriores decisiones9, esta herramienta constitucional no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 27) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 28) En conclusión, para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 17 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.