CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Referencia: Acción de tutela Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA PROFIRIÓ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, ESTANDO EN TRÁMITE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 29 de abril de 2026, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El señor HENRY ARDILA RAMÍREZ, actuando a través de 1 En adelante Sección segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2, por presunta mora judicial, por cuanto no ha dictado decisión de primera instancia dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2026-00801-00.
I.2.- Hechos Indicó que el 4 de febrero de 2026 promovió acción de tutela contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA3, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ4, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL5, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ6 y el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ7, por la presunta vulneración de sus 2 En adelante Tribunal. 3 En Adelante CSJ. 4 En adelante Consejo Seccional. 5 En adelante Dirección 6 En adelante Seccional. 7 En adelante el Juzgado 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social.
Mencionó que el expediente fue identificado con el número único de radicación 2026-00801-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN CUARTA que, mediante auto de 6 de febrero del presente año admitió la acción de tutela. Sostuvo que el proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de febrero de 2026 y a través de proveído de 24 siguiente se ordenó vincular al trámite como tercero con interés directo en las resultas del proceso al JUZGADO QUINCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ. Aseguró que el 26 de marzo de 2026, la SECCIÓN CUARTA registró proyecto para fallo, y en auto de 10 de abril del presente año informó que el mismo no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación en la Sala llevada a cabo el día anterior, por lo que se ordenó sorteo de conjuez el 14 de abril siguiente.
Destacó que el proyecto fue analizado nuevamente en la Sala de 23 de abril de 2026, sin obtener la mayoría de votos para su aprobación, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que se remitió el expediente al despacho siguiente en turno para su conocimiento.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, a la fecha han transcurrido más de 2 meses sin que se haya dado una resolución al problema jurídico planteado, situación que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando se encuentra en condición de prepensionado, por lo que el factor tiempo es determinable a fin de evitar un perjuicio irremediable en sus intereses.
Señaló que la ausencia de sentencia lo mantiene en una situación de inseguridad jurídica y desprotección prestacional, impidiéndole el acceso efectivo a la administración de justicia en un momento en el que su estabilidad laboral, médica y pensional dependen exclusivamente de la celeridad en el trámite constitucional cuestionado.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Solicito respetuosamente se agilice el trámite y se profiera el fallo de fondo en el menor tiempo posible, garantizando así la eficacia de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario. 2.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN CUARTA, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dictar sentencia dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001- 03-15-000-2026-00801-00 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN CUARTA informó que en el trámite constitucional objeto de debate se han adelantado oportunamente las actuaciones procesales necesarias para adoptar una decisión de fondo, por lo que no se ha desconocido la noción de plazo razonable que ha sido desarrollada por la jurisprudencia ni se ha incurrido en mora judicial injustificada.
En ese contexto, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el asunto, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado. I.6. Intervinientes I.6.1.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES8 8 En adelante COLPENSIONES. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para atender las pretensiones del actor.
Sumado a lo anterior, pidió que se deniegue o en su defecto, se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I.6.2.- La DIRECCIÓN sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos para solicitar la vigilancia administrativa de los procesos judiciales por presunta mora judicial, de manera que no puede el actor desplazar los medios de defensa judicial que tiene a su alcance.
Por lo anterior, pidió que se declare improcedente el amparo solicitado y, además, ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. I.6.3.- EL JUZGADO QUINCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ aseguró que informó a la SECCIÓN CUARTA las funciones que el actor realizaba en ese despacho judicial. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.4.- La SECCIONAL pidió ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.5.- El JUZGADO solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 29 de abril de 2026, denegó el amparo solicitado al considerar que no se demostró que la autoridad judicial accionada haya actuado con negligencia o desidia frente a sus deberes constitucionales y legales, pues si bien es cierto que no se ha proferido sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela censurada, ello no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Sumado a ello, destacó que tampoco se allegó elemento de convicción encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a fin de alterar el sistema de turnos en los procesos judiciales a cargo de la autoridad accionada y ordenar la prelación del asunto. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, se incurrió en un error de valoración jurídica al calificar como justificada la mora judicial que supera con creces los términos previstos para la resolución de la acción de tutela. Alegó que se desconoció que las dificultades administrativas internas de la Corporación no son oponibles al ciudadano ni pueden sacrificar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Sumado a ello, advirtió que el a quo omitió valorar su calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues la mora judicial en su caso no es un retraso inocuo, sino un factor de riesgo (estrés procesal), por lo que el juez de tutela está obligado a mitigar tal daño. Aseguró que el fallo cuestionado fue excesivamente formalista al exigir pruebas adicionales de un perjuicio que es evidente por el simple paso del tiempo, pues se encuentra en riesgo su mínimo vital y su capacidad de costear obligaciones de vivienda y los gastos 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co universitarios de su hija, así como de responder por varias acreencias adquiridas.
Añadió que su condición de prepensionado (64 años) también está blindada por la reciente sentencia SL2600 de 2025, proferida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que la dilación judicial impide la materialización de dicho fuero. Finalmente, solicitó que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado, con el fin de que se profiera una decisión de fondo en la acción de tutela cuestionada sin que pueda alegarse dificultades administrativas internas para justificar nuevos retrasos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa La Sala advierte que COLPENSIONES, la DIRECCIÓN, la SECCIONAL y el JUZGADO solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN, la SECCIONAL y el JUZGADO fungen como parte demandada dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2026-02672-00 y COLPENSIONES fue vinculada al mencionado proceso, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, toda vez que no ha dictado sentencia de primera instancia dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2026- 00801-00. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 29 de abril de 2026, denegó el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en la presunta mora judicial alegada, además, tampoco evidenció negligencia o desidia en el trámite constitucional objeto de controversia.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y puso de presente que el a quo incurrió en un error de valoración jurídica al calificar como justificada la mora judicial que supera con creces los términos previstos para la resolución de la acción constitucional. Añadió que las dificultades administrativas no son oponibles al ciudadano ni pueden sacrificar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, además que se omitió valorar su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si la SECCIÓN CUARTA vulneró los derechos deprecados. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”9 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional10 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 10 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte11 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora12.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido 11 Ibidem. 12 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una omisión sistemática de sus deberes.”13. 13.5.
En la providencia T-230 de 201314, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional15.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional16, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad17; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio18. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201619, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede 13 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 14 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 15 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 16 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 17 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 18 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 19 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que según lo dispuesto en el aplicativo de consulta de procesos SAMAI20, la SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 28 de mayo de 2026 profirió fallo de primera instancia dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2026-00801-00, la cual fue notificada a las partes el 3 de junio del presente año, como se advierte a continuación: 20https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202600 801001100103 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala observa que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron, de ahí que se haya configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues estando en trámite la presente solicitud de amparo la autoridad judicial accionada profirió la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2026-00801-00.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido encomendados»21.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del 21 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela […]”22.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sección, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”23.
Comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala revocará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, 22 Ibídem. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 14 abril de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2016-00061-01. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como ya se indicó, el 28 de mayo de 2026 se profirió sentencia de primera instancia en el asunto objeto de controversia y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02672-01 Actor: HENRY ARDILA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.