REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Actor: MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: la señora María Fernanda Larrahondo Ruan fue capturada y vinculada a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de lavado de activos, un juez con función de control de garantías impartió legalidad a su captura, avaló la imputación en su contra y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente se profirió sentencia absolutoria a su favor. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 197 a 206 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por la Sala Primera de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 173 a 185 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2012 en la Oficina Judicial de Cali los accionantes María Fernanda Larrahondo Ruan, Álvaro Larrahondo, Gloria Durán, Alexandra Larrahondo y María Lida Barona actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 67 a 87 cdno. ppal.) en contra de la Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “2.
DE LO QUE SE DEMANDA (…). 2.1. Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los hechos mediante los cuales se 2 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia le sindicó a MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN, en el delito de LAVADO DE ACTIVOS. 2.2. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN, en calidad de afectada, la indemnización por el perjuicio material (que incluye el daño emergente y el lucro cesante), por los hechos narrados en el numeral 2.1., perjuicios que se probarán dentro de este proceso, y los taso en una suma superior a los cien (100) SMLMV (…). 2.3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a ÁLVARO LARRAHONDO, GLORIA RUAN, ALEXANDRA LARRAHONDO, y MARÍA LIDA BARONA, en calidad de padres, hermana y abuela debidamente de la afectada MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN la indemnización por los perjuicios materiales (que incluyen el daño emergente y el lucro cesante), por los hechos narrados en el numeral 2.1. perjuicios que se probarán dentro de este proceso, y los taso en una suma superior a los cien (100) SMLMV (…). 2.4.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN la afectada, ÁLVARO LARRAHONDO, GLORIA RUAN, en calidad de padres de la afectada, ALEXANDRA LARRAHONDO en calidad de hermana de la afectada, y MARÍA LIDA BARONA en calidad de abuela de la afectada, la indemnización por el perjuicio moral, perjuicios que los taso en (…) cien (100) SMLMV, para cada uno de ellos, los cuales generaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia (C-188 de marzo 29 de 1999). 2.5.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN la afectada, ÁLVARO LARRAHONDO, GLORIA RUAN, en calidad de padres de la afectada, ALEXANDRA LARRAHONDO en calidad de hermana de la afectada, y MARÍA LIDA BARONA en calidad de abuela de la afectada, las indemnizaciones por el daño psicológico originado con ocasión de los hechos narrados en el numeral 2.1. que para todos los efectos legales los taso en una suma superior a los cien (100) SMLMV, para cada uno de ellos (…). 2.6.- CUARTA: PERJUICIOS ESPECIALES A DERECHOS FUNDAMENTALES 2.6.1.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarle a, MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN, en calidad de afectada, la indemnización por el daño al buen nombre, que es considerado un derecho fundamental, perjuicios que taso en una suma superior a los cien (100) SMLMV (…). 2.6.2.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarle a, MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN, en calidad de afectada, la indemnización por el daño al a la honra y honor, que son considerados derechos fundamentales, perjuicios que taso en una suma superior a los cien (100) SMLMV (…). 3 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia 2.6.3.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarle a, MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN, en calidad de afectada, la indemnización por el daño a la dignidad humana, que son considerados derechos fundamentales, perjuicios que los taso en una suma superior a los cien (100) SMLMV (…). 2.6.4.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a publicar en un Diario de amplia circulación nacional, el extracto de la sentencia que la absuelve, lo cual incluirá la parte motiva y resuelve de la misma, donde se exoneró a MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN, dando la respectivas excusas y haciendo las aclaraciones del caso. 2.7.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a MARÍA FERNANDA LARRAHONDO RUAN, en calidad de afectada, las costas y costos del proceso (fls. 68 a 701 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de octubre de 2010, la señora María Fernanda Larrahondo Ruan fue capturada en cumplimiento de la orden dispuesta por un juez con funciones de control de garantías por su supuesta participación en el delito de lavado de activos. 2) El 21 de octubre de 2010, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura, avaló la imputación realizada a la señora Larrahondo Ruan por el delito de lavado de activos y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. 3) El 19 de enero de 2011, la fiscalía formuló acusación en contra de la aquí demandante por el delito de lavado de activos y en sentencia del 28 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a la señora Larrahondo Ruan del cargo endilgado. 4) La detención que sufrió la señora María Fernanda Larrahondo Ruan en las instalaciones del CTI fue presenciada por muchas personas, igualmente se divulgó la noticia de su detención y de su vinculación a un proceso penal por el periodo 4 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia comprendido entre el 21 de octubre de 2010 hasta noviembre de 2011, lo cual generó diversos perjuicios que deben ser asumidos por la entidad demandada. 5) La parte demandante atribuye responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación a título de falla por (i) “mantener sub judice a la actora por más de un día, sabiendo que la prueba (…) recolectada y la aportada por la defensa penal (…) no posibilitaba desvirtuar la presunción de inocencia”, (ii) no solicitar en favor de la demandante la preclusión de la investigación como lo imponía el artículo 41 de la Ley 906 de 2004 y, (iii) no retirar la acusación antes de la etapa de juzgamiento con lo cual habría evitado someter a la señora Larrahondo Ruan al escarnio público. 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 18 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y mediante auto del 22 de agosto de 2012 admitió la adición de la demanda que incorporó nuevas solicitudes probatorias y ordenó la notificación personal del representante de la entidad demandada (fls. 91 y 102 cdno. ppal.).
Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2013 (fls. 108 a 113 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que la privación de la libertad de la demandante María Fernanda Larrahondo Ruan provino de un juez con funciones de control de garantías perteneciente a la Rama Judicial y no del ente investigador, además, la solicitud presentada por la fiscalía sobre la imposición de medida restrictiva de la libertad no representa para el juez la obligación de acceder a su aplicación. 4.
Sentencia de primera instancia La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia proferida el 1º de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda1 (fls. 173 a 185 cdno. apelación). 1 Si bien el proceso inició en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de un acuerdo de descongestión, luego fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que dictó la sentencia. 5 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia El a quo consideró que los actores solamente reclamaban una indemnización de perjuicios como consecuencia de la investigación adelantada en contra de la señora María Fernanda Larrahondo Ruan y, en ese sentido, no había lugar acceder a las suplicas de la demanda porque la investigación a la que aquella se vio sometida era una carga que estaba en la obligación de soportar, máxime si se tenía en cuenta que, de conformidad con el proceso penal, no solo recibió los dineros objeto del ilícito en su cuenta personal sino que también dispuso de ellos, aspecto este que dio lugar al proceso penal y, si bien la demandante fue absuelta, fue porque como lo explicó el juez penal no se configuró el elemento de la culpabilidad en la conducta.
De igual forma, el tribunal de primera instancia señaló que la parte actora no demostró que la fiscalía desplegó una actuación irregular durante el proceso penal y, por el contrario, se acreditó que el 20 de noviembre de 2010 solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada por el juez penal a quien correspondió el conocimiento del asunto y, luego en el juicio oral solicitó la absolución de la señora Larrahondo Ruan. 5.
Recurso de apelación El 9 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 197 a 206 cdno. apelación) el cual se concedió en auto del 19 de noviembre de 2015 (fl. 209 cdno. apelación). Los accionantes manifestaron su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: a) La sentencia de primera instancia supone que la causa petendi se edifica en el daño sufrido con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en haberse adelantado investigación penal en contra de la señora María Fernanda Larrahondo Ruan, sin embargo, en la decisión no se tuvo en cuenta que se demandaba por la orden de captura que se emitió contra la demandante y la detención que afrontó por esta causa. b) En el proceso se acreditó que la fiscalía adelantó una precaria labor probatoria y con fundamento en la misma se ordenó la vinculación de la señora María Fernanda 6 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia Larrahondo, el ente investigador de manera errada con una interceptación de llamadas dedujo que la señora Larrahondo Ruan se prestaba para el lavado de activos, por ello la entidad debe ser condenada patrimonialmente. c) La fiscalía estaba obligada a retirar la acusación antes de la etapa de juzgamiento. d) Los perjuicios causados a la parte actora se encuentran debidamente acreditados y por ello debe reconocerse la indemnización reclamada. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 6 de mayo de 2016 (fl. 213 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de junio de 2016 (fl. 215 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que la parte actora reiteró los argumentos de apelación y la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia que la exoneró de responsabilidad pues, desde su apreciación, no intervino en la restricción de la libertad de la demandante María Fernanda Larrahondo Ruan (fls.216 a 232 cdno. apelación).
El Ministerio Público por su parte guardó silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora María Fernanda Larrahondo Ruan dentro del proceso penal 7 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia identificado con el número 7600160087782010000005 que posteriormente se modificó por el número 760016000000201100042 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de lavado de activos, constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada, a su vez deberá determinarse si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla por (i) vincular a la demandante a la investigación penal y formular imputación en su contra, (ii) no solicitar la preclusión de la investigación a su favor y no retirar la acusación antes del juicio oral y, si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único, en consecuencia la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a la ahora demandante quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2011 (fl. 261 cdno. ppal.) y la demanda fue presentada el 9 de abril de 20122 (fl. 87 cdno. ppal.), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en tanto se advierte que el daño relativo a la privación de la libertad no es imputable a la Fiscalía General de la Nación y no se demuestra la falla atribuida a esta entidad en lo concerniente a la vinculación de la demandante al proceso penal, la solicitud de preclusión y el retiro de la acusación antes del juicio oral. 2 Una vez se agotó el requisito de conciliación prejudicial como lo acredita la constancia expedida por el Procurador Veinte Judicial II Administrativo de Cali según la cual se presentó solicitud de conciliación el 30 de enero de 2012 y el 14 de marzo de 2012 se declaró fallido el trámite por falta de ánimo conciliatorio (fl. 60 cdno. ppal.). 8 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala evidencia que la señora María Fernanda Larrahondo Ruan fue capturada el 20 de octubre de 2010 y permaneció privada de la libertad hasta el 21 de octubre de 20104. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 4 Así se reportó en el oficio del 18 de noviembre de 2013 proferido por la Dirección Seccional de Cali del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (fl. 1 cdno. de pruebas). 9 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la medida de privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 20 de octubre de 2010, la señora María Fernanda Larrahondo Ruan fue capturada por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Cali, en cumplimiento de la orden de captura emanada el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (fls. 34 a 42 cdno. pruebas). 2) El 21 de octubre de 2010, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura de la señora María Fernanda Larrahondo Ruan, avaló la imputación formulada por el ente investigador por el delito de lavado de activos, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y le concedió libertad inmediata (fl. 5 cdno. pruebas). 3) El 20 de noviembre de 2010, la fiscalía formuló solicitud de preclusión de la investigación a favor de la señora Larrahondo Ruan (fls. 8 a 11 cdno. pruebas). 4) El 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento negó la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la fiscalía a favor de María Fernanda Larrahondo Ruan (fls. 79 a 87 cdno. pruebas). 5) El 23 de diciembre de 2010, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de María Fernanda Larrahondo Ruan por el delito de lavado de activos (fls. 90 a 94 cdno. pruebas) y, en audiencia del 19 de enero de 2011 presidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento se llevó a cabo la formulación de acusación (fl. 95 cdno. pruebas). 6) El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió a la ciudadana María Fernanda Larrahondo Ruan del delito de lavado de activos endilgado en la audiencia de formulación de acusación (fls. 229 a 254 cdno. pruebas). 10 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia Ahora bien, de los anteriores hechos probados se tiene que la privación de la señora María Fernanda Larrahondo Ruan se dio en el marco del Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, el cual tiene un diseño legislativo que distingue los roles de la Fiscalía General de la Nación y el juez pues, mientras la primera es la autoridad investigadora al juez con funciones de control de garantías se le atribuyó la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.
En efecto, el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley y, en ese sentido, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 consagró como regla general que la orden de captura debe ser proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de los cuales se infiera que aquel contra quien se dirige la orden de aprehensión es autor o partícipe del delito que se investiga, de conformidad con la petición efectuada por el respectivo fiscal.
Asimismo, una vez capturada la persona deberá ser puesta a disposición de un juez con función de control de garantías en un plazo perentorio para que en audiencia realice el respectivo control de legalidad del acto de aprehensión. En consecuencia corresponde al juez que ejerce la función de control de garantías decidir, de manera autónoma e independiente, sobre la procedencia o no de la solicitud de captura formulada por la fiscalía, además, el juez es quien realiza el control posterior de la captura, una vez el aprehendido es puesto a ordenes de la autoridad judicial.
En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, sino que dicho competencia ahora recae en el juez de control de garantías. En el caso objeto de análisis, teniendo en cuenta que la captura de la señora María Fernanda Larrahondo Ruan fue estudiada y avalada por el juez de control de garantías, quien a su vez impartió legalidad al acto de aprehensión con fundamento 11 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que en la causación del daño la llamada a responder sería la Nación- Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien legalizó la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador y, dado que la Rama Judicial no fue demandada -que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción- se concluye entonces que no hay lugar a condena por la privación injusta de la libertad. 3.2 La falla atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación de la demandante al proceso penal La parte actora cuestiona la actuación de la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal al que fue vinculada la señora María Fernanda Larrahondo Ruan pues desde el principio de la investigación no se contaba con elementos probatorios que demostraran su participación en el delito de lavado de activos que le fue atribuido y pese a ello formuló imputación en su contra, posteriormente presentó escrito de acusación cuando resultaba procedente la solicitud de preclusión o el retiro de la acusación antes del juicio oral lo cual llevó a mantenerla sometida a un proceso que culminó con sentencia absolutoria a su favor.
La Sala advierte que las investigaciones penales constituyen un deber que las personas están obligadas a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad, obligación que se deriva del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada.
En el esquema procesal definido por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a 12 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales con la imputación al individuo, la solicitud de medidas de aseguramiento, la acusación y la solicitud de fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. En este asunto la Sala no encuentra que la investigación penal fuera temeraria en tanto fue iniciada con el fin de esclarecer la responsabilidad de la señora María Fernanda Larrahondo Ruan en el delito de lavado de activos y en ejercicio del deber constitucional del ente investigador previsto en el artículo 2505.
Para el momento en que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a la señora María Fernanda Larrahondo existían elementos de convicción a partir de los cuales se infirió razonablemente su participación en el delito de lavado de activos6, imputación que fue avalada por el juez que ejerció la función de control de garantías, pues a partir de interceptaciones telefónicas -que fueron controladas en su legalidad por el juez de garantías-, la “corroboración de búsquedas selectivas en base de datos” y las planillas con los comprobantes de giros de dinero7 se estableció por el fiscal instructor que: a) Algunos miembros de la Armada Nacional -oficiales, suboficiales e infantes- que operaban en la zona de Tumaco y Nariño fueron corrompidos por la organización criminal “Los Rastrojos”, pertenecían a una nómina de la banda delincuencial a través de una persona denominada alias “Firma” y recibían un “sueldo” por parte de 5 El artículo 250 -modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002- dispone: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miemb ros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. 6 Al tenor del artículo 287 de la Ley 906 de 2004 el fiscal formulará imputación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. 7 Intervención del fiscal investigador en la audiencia de formulación de imputación presidida por el Juez Veintiocho Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías el 21 de octubre de 2010 (Récord 27:24 Audiencia de formulación de imputación, disco compacto cdno. ppal.). 13 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia esa organización para que omitieran sus funciones de vigilancia y protección en esa zona del pacifico nariñense. b) A partir de los informes de inteligencia que daban cuenta de esta asociación entre miembros de la Armada Nacional y la organización criminal “Los Rastrojos” se realizaron interceptaciones telefónicas. c) En las aludidas interceptaciones se estableció que el teniente Mario Andrés Pinzón Lozano, jefe del grupo de operación “Meteoro”, tenía el control de la carretera que conducía de Tumaco a Pasto, recibía un “sueldo” de cinco millones por parte de la organización criminal para omitir las funciones propias como militar y para permitir el desarrollo de las actividades de narcotráfico, homicidio y otras que desplegaba la banda delincuencial. d) A partir de la búsqueda selectiva en bases de datos se obtuvo información respecto a la forma en que llegaban los giros de las sumas de dinero con las que remuneraba la organización “Los Rastrojos” a los miembros de la Armada Nacional y se determinó que alias “Firma” integrante de la banda delincuencial, quien utilizaba a su cónyuge para esta tarea, “se encargaba de hacerle llegar el dinero a estos militares”. e) Los miembros de la Armada Nacional fueron capturados y se les formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado. f) Respecto a la señora María Fernanda Larrahondo Ruan se logró establecer a través de interceptaciones telefónicas y búsquedas selectivas en bases de datos que sostenía una relación sentimental con el teniente Pinzón Lozano, a su vez que, este por conducto de su compañera Larrahondo Ruan recibía el dinero producto de las actividades ilícitas que realizaba para que ella lo escondiera o lo disfrazara en inversiones legales. g) La planilla y los comprobantes de los giros de dinero demostraron el envío de las sumas por parte de la persona designada por la organización criminal para realizar esta actividad y el recibo del dinero por parte de la señora Larrahondo Ruan, a su vez que provenía de la región donde tenía influencia como militar el teniente Pinzón. 14 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia Se acreditó además que la fiscalía formuló solicitud de preclusión en favor de la señora Larrahondo Ruan por cuanto el ente investigador no contaba con elementos para desvirtuar “el dicho del teniente Pinzón frente al desconocimiento de la ilicitud por parte de la imputada” de los dineros que ella recibía a nombre de este y tampoco del actuar de la señora Larrahondo Ruan podía inferirse que “realizó actos de ocultamiento o simulación” de estas sumas, para concluir que actuaba dolosamente (fls. 8 a 11 cdno. pruebas).
El 22 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento negó la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la fiscalía por considerar que no se respaldaron probatoriamente las causales de preclusión invocadas pues “como sustento de la pretensión solo se trajo el interrogatorio de indiciado rendido por Mario Andrés Pinzón Lozano el 18 de noviembre de 2010 en el que se limitó a manifestar que su compañera sentimental María Fernanda Larrahondo desconocía el origen ilícito del dinero que adquirió y resguardó, por cuanto nunca se le dio a conocer” y este elemento resultaba excesivamente frágil cuando los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que sustentaron la imputación acreditaron no solo la efectiva recepción del dinero, “sino también que de la información reportada de la interceptación de que fue objeto Mario Andrés se aprecia que constantemente la está previniendo del riesgo que asume al no guardar la debida cautela, cuando se refiere telefónicamente al monto de las sumas que está recibiendo, al punto que de continuar en esa tónica, cabe la posibilidad de que lo lleven a la cárcel.
Así lo da a conocer el informe de investigador de campo de fecha 20 de septiembre de 2010” (fls. 79 a 87 cdno. pruebas). Finalmente se demostró que el 23 de diciembre de 2010 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la aquí demandante por el delito de lavado de activos, la cual se formuló en audiencia del 19 de enero de 2011 presidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento (fl. 95 cdno. pruebas).
De conformidad con lo previsto por el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, durante la actuación procesal el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar. 15 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia La Sala advierte que el fiscal investigador estimó que en este caso no existía mérito para formular acusación y por ello presentó ante el juez de conocimiento la preclusión, no obstante, la autoridad judicial desechó tal pedimento, lo cual le impuso la presentación de escrito de acusación. Posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento absolvió a la señora María Fernanda Larrahondo Ruan por el delito de lavado de activos, “en consonancia con el pedido efectuado por el señor fiscal en el momento de presentar sus alegatos finales”, ante la presencia de dudas frente al conocimiento que la procesada tenía respecto a la procedencia ilícita de los dineros que recibió y que a su vez actuaba “motivada por la intención de limpiar su ilicitud” (fls. 229 a 254 cdno. pruebas).
Para la Sala si bien no se desvirtuó la presunción de inocencia que cobija a la aquí demandante, su vinculación al proceso penal se soportó en elementos de convicción con los cuales se infería razonablemente su participación en el delito endilgado e igualmente no se advierte una actuación arbitraria o injustificada de la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada en el presente asunto, de la cual se pueda atribuir a título de falla la responsabilidad patrimonial del Estado, en consecuencia no está llamado a prosperar el argumento invocado por la parte apelante. 4.
Conclusión En consecuencia, toda vez que el daño relacionado con la privación de la libertad no se le puede imputar a la Fiscalía General de la Nación y ante la ausencia de la falla endilgada por la parte actora a la entidad demandada en el presente caso la Sala confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del 16 Expediente 76001-23-31-000-2012-00411-01 (56.502) Demandante: María Fernanda Larrahondo Ruan y otros Reparación Directa Apelación sentencia proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por la Sala Primera de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2°) Sin condena en costas 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.