CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-01552-00 (4999-2014) Demandante: Emperatriz López Dickson Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema: Disciplinario (suspensión e inhabilidad) Actuación: Declara desistimiento tácito Sería del caso continuar con el trámite del proceso, si no fuera porque hay lugar a declarar el desistimiento tácito conforme a las razones que a continuación se compendian.
ANTECENDENTES La señora Emperatriz López Dickson, a través de apoderado, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 20 c. 1), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 1975 de 29 de junio de 2010 y 3653 de 9 de diciembre siguiente, a través de las cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) la sancionó disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial en el cargo como instructora «del Centro de Comercio Industria y Turismo […] Regional Córdoba» por dos (2) meses.
La demanda fue presentada el 12 de julio de 2011 ante la oficina judicial de Montería1 y asignada al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión de ese circuito2, que el 26 de marzo de 2012 (ff. 242 a 244 c. 1) la rechazó por haber operado la caducidad, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante auto de 20 de octubre de 2014 (ff. 13 y 14 c. 2), advirtió su falta de competencia para conocer del asunto por tratarse de una controversia que corresponde en única instancia al Consejo de Estado, en consecuencia, se enviaron las presentes diligencias a esta Corporación, que con proveído de 22 de febrero de 20163 declaró la nulidad de todo lo actuado y asumió su conocimiento. 1 Folio 20 c. 1. 2 Advierte el despacho que inicialmente la demanda le correspondió por reparto al Juzgado (3°) Administrativo de Montería, pero este a través de proveído de 22 de septiembre de 2011 (f. 228 c. 1), en virtud del acuerdo PSAA11-8394 de 29 de julio de esa anualidad, la envió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión de ese mismo circuito. 3 Folios 28 a 30 c. 2.
Expediente 11001-03-25-000-2014-01552-00 (4999-2014) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emperatriz López Dickson contra el Sena 2 Posteriormente, el 3 de abril de 20174 se admitió la demanda y, entre otras órdenes, se dispuso solicitar de la parte actora que «[…] dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proced[iera] a consignar la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) para gastos ordinarios del proceso […]».
Luego, por medio de autos de 26 de marzo de 20195 y 22 de septiembre de 20206, en aras de garantizar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se requirió nuevamente de la accionante, por un término de 30 días, que cumpliera la carga procesal de consignar la suma fijada por concepto de gastos del proceso; sin embargo, revisado el expediente y la herramienta electrónica Samai, no se observa que se atendiera lo ordenado.
CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento tácito de la demanda, el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prevé: […] 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente En lo concerniente al término previsto en la citada norma, esta Corporación ha sostenido que es de carácter perentorio y no preclusivo, es decir, que aunque se encuentre fenecida la oportunidad para acreditar el pago de los gastos procesales, el accionante puede realizarlo y se tendrá como válido y eficaz, pues el vencimiento del plazo perentorio puede implicar la mora en el trámite del proceso por la inactividad del demandante, pero no trae como consecuencia la pérdida del derecho de impulsar el proceso con la cancelación de aquellos7, por lo tanto, en virtud de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el caso sub examine se dio 4 Folios 34 y 34 vuelto c. 2. 5 Folio 39 c. 2. 6 Folios 45 y 45 vuelto c. 2. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, expediente 25000-23-27-000-2012-00333-01 (20038), consejero ponente.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 11001-03-25-000-2014-01552-00 (4999-2014) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emperatriz López Dickson contra el Sena 3 aplicación al numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), que establece: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. […] De lo anterior se colige que, finalizado el término concedido por el juez, si no se acredita el cumplimiento o ejecución de la correspondiente carga procesal impuesta, se entiende que al demandante no le asiste interés en continuar con el trámite de la demanda, es decir, se infiere que por su inactividad no desea proseguir con el impulso del asunto y se faculta al juez para darlo por terminado.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se atendió con la carga ordenada en el auto de 3 de abril de 2017 y reiterada en providencias de 26 de marzo de 2019 y 22 de septiembre de 2020, encaminada a obtener de la parte actora la consignación de los gastos procesales, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 317 del CGP, se declarará el desistimiento tácito de la demanda.
Por otro lado, respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP8 prevé que solo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», situación que no se observa en este caso, razón por la cual no se impondrán. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Declarar el desistimiento tácito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Emperatriz López Dickson contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), conforme a lo dispuesto en la parte motiva. 8 Aplicable por remisión expresa del 267 del CCA.
Expediente 11001-03-25-000-2014-01552-00 (4999-2014) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emperatriz López Dickson contra el Sena 4 2º. No condenar en costas a la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la considerativa. 3º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archivar las diligencias.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER