Micelio
11001032800020240003700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-19

Radicación interna: 41 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Josimar Dario Conde Camargo·Demandado: Erasmo Elias Zuleta Bechara

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00037-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período constitucional 2024-2027 Temas: Preconteo, sabotaje y falsedad ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba, periodo 2024-2027 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Josimar Darío Conde Camargo, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. E 26 del 05 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se declara la elección de la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA para el periodo 2024 - 2027 y se ordena la expedición de la correspondiente credencial.”, expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Formulario E 24 alcaldía de MONTERÍA expedido el 08 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se registró y totalizó la votación que para GOBERNADOR DEL CAUCA periodo constitucional 2024-2027 fue depositada en las mesas de votación instaladas en el CAUCA.

TERCERA: Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios, E 26 expedida el 08 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con la cual, entre otros hechos, se dejó constancia del escrutinio adelantado. CUARTA: Que se declare la nulidad de las credenciales del Formulario E 27 GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA periodo constitucional 2024 - 2027, expedidas el 10 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.

QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente demanda, se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas de votación habilitadas para recibir votos a la alcaldía de Bucaramanga para las elecciones del 29 de Octubre de 2023 para GOBERNACIÓN DE Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓRDOBA periodo constitucional 2024 2027, totalizados en los Formularios E 14, escrutinio que deberá practicarse, con base únicamente en los guarismos que mantengan el soporte de los Formularios antes mencionados E 14 verificados producto del procedimiento adelantado por la corporación judicial de conformidad a esta demanda.

SEXTA. Que, con fundamento en los resultados obtenidos en los nuevos escrutinios, se declare por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva elección de GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA periodo constitucional 2024 - 2027 o en su defecto por inconsistencias encontradas se decrete la nulidad del proceso electoral realizado en esta ciudad el 29 de octubre del 2023 y lo que es lo mimo se ordene una nueva elección conforme a la normatividad que regula la nulidad, si es razonable y conducente decretar nuevas elecciones al amparo de la constitución por ser estas es pureas.

SEPTIMA. Que se notifique la decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, al Presidente de la República o quien haga sus veces, al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, al señor Ministro del Interior o quien haga sus veces, entre los demás que estime pertinente el Honorable Consejo de Estado de manera oficiosa» (sic para toda la cita). 1.2 Hechos y omisiones 2.

Indicó que el 29 de octubre de 2023 se realizaron elecciones regionales en el territorio nacional, respecto de las cuales desde la 4:00 p.m. y cada 5 minutos la Registraduría Nacional de Estado Civil (en adelante RNEC o Registraduría) reportó la consolidación progresiva de la sumatoria de los votos supuestamente contenidos en los formularios E-14, para lo cual hizo uso de sus plataformas informáticas institucionales1, información que a su vez fue divulgada por varios de medios de comunicación. 3.

Señaló que al contrastar lo reportado por la RNEC en la página web y en la aplicación móvil institucional, advirtió dos versiones distintas de los datos atinentes a la elección del gobernador de Córdoba, «una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES, ambos visores forman parte de las aplicaciones institucionales de la Registraduría». 4.

Por lo anterior, sostuvo que la entidad contó con 2 versiones distintas para sumar y reportar los datos del preconteo de votos, que arrojan información que no coincide si se comparan los avances reportados en las mismas horas y minutos a través de los mecanismos «boletín» y «avances», respecto de los cuales trajo a colación algunos ejemplos. 5.

Agregó que las contradicciones también se evidencian si se compara la información que reportó la Registraduría a través de los anteriores canales, con la divulgada por los medios de comunicación y la que reposa en los formularios E-14 que pueden consultarse en la página web de la entidad. 6. Señaló que durante el preconteo el «ejercicio de control ciudadano se vio obstaculizado porque la página y aplicaciones de la Registraduría estuvieron caídas intermitentemente desde el mismo día de la elección, y durante el preconteo oficial que presuntamente suma los votos hasta el 4 de noviembre.

Además, el acceso a los boletines 2, 5, 15 y 17 daba un mensaje de error y no pudimos ver esos datos antes de esa fecha». 1Hizo alusión a: «páginawebhttps://www.registraduria.gov.co/,aplicacionesmóvilesparateléfonosiPhoneyAndroid,einformósobreellosenlatras misiónenelcanalinstitucionaldeYouTubedelaRegistraduríahttps://www.youtube.com/watch?v=MLNXNdbsWvgyeldeFacebook https://www.facebook.com/RegistraduriaNacional/videos/1245414939470003».

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Indicó que al analizar los boletines relativos a la elección acusada, se advirtió un patrón de incremento de la votación relativa al demandado, que podría obedecer a una programación algorítmica que difiere del conteo orgánico o manual de los sufragios, en virtud del cual normalmente se evidencia que la sumatoria de la votación de los candidatos en ocasiones le favorece y en otras no. Con ocasión de esta situación afirmó: «se sugiere que los datos fueron presuntamente programados y no resultaron de un conteo manual». 8.

Sobre el particular aseveró que «entre los boletines 7 y 17 se asignaron el 90% de los votos supuestamente contados en los E14 y presuntamente sumados en el preconteo, y sugiere que los datos fueron presuntamente programados y no resultaron de un conteo manual de votos». 9. Reprochó que en la semana del 25 de noviembre de 2023 se «borró la metadata de los archivos PDF que contienen la imagen de los E14 de las mesas de TODO EL PAÍS que los ciudadanos podemos acceder a través de la página web de la Registraduría y que son resguardados por esta entidad en sus plataformas informáticas», por lo que se perdió la integralidad de la información y la posibilidad de establecer cuándo se creó, subió o modificó. 10.

Agregó que el 10 de enero de 2024, se dio cuenta de que fue suspendido el acceso que tenían los ciudadanos «a través de las aplicaciones y pagina (sic) webs institucionales de la Registraduría a las dos versiones de los datos de preconteo supuestamente resultantes de la trasmisión de los E14», acción que en su criterio obstaculiza el acceso al material probatorio, inclusive, que eventualmente refleja su ocultamiento. 1.3.

Concepto de la violación 11. A juicio de la parte actora, el acto acusado podría estar incurso en las causales de nulidad de sabotaje y falsedad2, en tanto las irregularidades antes enunciadas, impiden considerar que se mantuvo la cadena de custodia de los documentos electorales y que se hizo una debida consolidación de la información reportada en los formularios E-14. 12.

Argumentó que una debida cadena de custodia del voto se ve reflejada cuando la información se mantiene inalterada durante cada etapa del proceso, lo que incluye la sumatoria de los E-14 y el preconteo, empero, que en el caso de autos las contradicciones entre la información reportada por la Registraduría y las limitaciones descritas para su seguimiento impiden considerar que existió un manejo adecuado y transparente de los datos. 13.

Especial énfasis hizo en el hecho de que se publicaron por la misma entidad dos versiones del preconteo y que la información reportada por los distintos canales fue contradictoria, lo que tiene incidencia en la verificación y trazabilidad de la verdad electoral, tarea que también se vio afectada por las fallas que se presentaron en la página web y en los aplicativos de la Registraduría, aunado a que esta borró la metada de los archivos en formato pdf que contienen las imagen de los formularios E- 14 de las mesas de todo el país. 14.

Sostuvo que, aunque la RNEC ha señalado que los boletines de preconteo son meramente informativos y jurídicamente no vinculantes, no puede desconocerse que 2 Invocó los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyen actuaciones administrativas de una entidad pública, las cuales deben regirse por los principios de publicidad, transparencia, verdad electoral y debido proceso. 15.

En orden de ideas, llamó la atención que en la etapa de escrutinio no existan causales de reclamación cuando se evidencien «datos incorrectos o indicios de sabotaje encontrados en los boletines de preconteo», causales que impedirían «la utilización de tácticas fraudulentas como el uso de estructuras de datos paralelas o la generación de datos electorales a través de programas de software en la etapa legal que cuenta los E14 y presuntamente suman los votos del preconteo (…)». 16.

Finalizó indicando que «(e)ste vacío de seguridad jurídica tiene repercusiones en la magnitud del impacto de las irregularidades electorales en LA ETAPA LEGAL DE PRECONTEO, porque cuando se evidencian contradicciones o la presunta falsedad en un boletín, esto afecta a todas las mesas nuevas que se contaron en ese boletín y dependiendo del caso, también a las anteriores a ellas; siendo el conteo de votos físicos, la medida para reparar la legitimidad perdida de los datos que cuentan los E14 de ese boletín. Al no hacerse, se rompe de forma sucesiva la cadena de custodia de toda la información electoral». 1.4.

Solicitudes de medida cautelar 17. En el mismo escrito de la demanda, la parte actora solicitó (I) la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y (II) «de manera urgente y expedita, trasferir y custodiar los sistemas, estructuras de datos y los logs informáticos relacionados con la elección del GOBERNADOR (…)». 1.5.

Tramite de la medida cautelar 18. Mediante auto del 6 de febrero de 2024 el magistrado conductor del asunto ordenó correr traslado de la solicitud cautelar a los sujetos procesales, para que en el término de 5 días realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes, plazo dentro del cual intervinieron: 1.5.1. La RNEC 19.

Mediante apoderado judicial la RNEC deprecó la improcedencia por las siguientes razones: 20. Luego de realizar algunas consideraciones sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, arguyó que a esta instancia de la controversia no se advierte mérito para acceder a las mismas, debido al estado incipiente de la discusión y a que el actor no explicó la incidencia que tienen las irregularidades invocadas en la expedición del acto electoral, ni cuál sería la afectación grave e inminente al interés general. 21.

Argumentó que las medidas cautelares se caracterizan por temporales, mutables e instrumentales, con el propósito de indicar que el demandante persigue un fin distinto, esto es, que se suspenda de forma definitiva una elección, con sustento en boletines informativos que no son vinculantes y tampoco están sujetos a control judicial. Agregó que decretar la medida sería resolver el fondo del asunto.

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Añadió que en ningún caso la decisión de una medida cautelar puede implicar un prejuzgamiento. 1.5.2.

El demandado 23. Por intermedio de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de la medida cautelar. 24. En primer lugar, señaló que si bien la demanda fue presentada por medio de apoderada judicial, el documento no fue suscrito por esta. 25. Seguidamente, la defensa criticó la aptitud de la demanda, pues a su juicio no cumple los requisitos adjetivos para su admisión. Sobre el particular indicó que el mismo demandante presentó otra demanda contra la elección del gobernador de Bolívar, esgrimiendo razones de hecho y de derecho similares a las desarrolladas en esta oportunidad, la cual fue inadmitida por incumplimiento de los requisitos formales, mediante auto del 12 de febrero de 20243, cuyas consideraciones, estima, resultan totalmente aplicables al caso de autos. 26.

En ese orden de ideas, reprochó los siguientes aspectos: 27. Que la medida cautelar, contenida en la demanda, se sustentó solamente en los hechos y no en las pruebas y las pretensiones. 28. Existe una imprecisión respecto del acto acusado, en tanto para efectos de la suspensión provisional se indicó que fue expedido el 5 de noviembre de 2023, pero en los demás apartes de la demanda hizo alusión a distintas elecciones, a saber: «la Resolución 3332 del 12 de noviembre de 2023», «el formulario E-26, expedido el 10 de noviembre de 2023», el «formulario E-24 GOBERNACIÓN, expedido el 17 de noviembre 2023», «el E24 que consolida la elección de alcalde de Montería», «formulario E-26 ALC del 29 de octubre de 2023» y el «Acta General de Escrutinios, E 26 expedida el 08 de Noviembre de 2023». 29.

Adicionalmente, estima que la demanda viene con espacios incompletos donde simplemente se consignan los siguientes caracteres resaltados en color fucsia “xxxx”. 30. En lo que hace a las normas vulneradas, se consideran como infringidos los artículos 13, 29 y 40.1 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, estas no tienen relación con las presuntas irregularidades en las que incurrió la RNEC en los boletines, que por demás no son enjuiciables. 31.

Indicó que más allá de tratarse de un medio de control de carácter público, es deber del demandante al menos en su escrito guardar un mínimo de coherencia entre los reproches, los hechos y las pretensiones. 32. Relató que un acto electoral no se soporta en los boletines de preconteo y reiteró que no son vinculantes y solamente se utilizan en el proceso electoral con fines informativos.

En todo caso, explicó que la supuesta eliminación de registros de las mesas no recontadas, lo cual no tiene sustento jurídico en la demanda, tampoco tendría la virtualidad de afectar la elección del demandado, teniendo en 3 Rad. 11001-03-28-000-2024-000064-00. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que la diferencia de votación entre él y quien la siguió en orden descendente fue de 262.791 sufragios. 33.

Además, explicó que ni siquiera existe una explicación sucinta del concepto de violación, pues de tenerse en cuenta que su reproche estaba dirigido a justificar su solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, referente a la falsedad, no precisó las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se presentó, como tampoco el departamento, municipio, zona, puesto y mesa donde se configuró, los documentos que contienen los datos supuestamente falsos y la incidencia en los resultados electorales de los comicios del 29 de octubre de 2023. 34.

De otra parte, relató que si los argumentos de la demanda se sustentaban en sabotaje no existían fundamentos jurídicos y probatorios que permitieran evidenciar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que ha establecido la Sección Quinta del Consejo de Estado para fundamentar este reproche4, entre los que subrayó que la actuación provenga de un tercero ajeno al proceso electoral. 35.

Adicionalmente, precisó que el actor solicita la realización de nuevos escrutinios y se declare una nueva elección, peticiones que no tienen sustento, en la medida en que de acuerdo con el ordenamiento jurídico no son consecuencias jurídicas ante la eventual declaratoria de nulidad de una elección respecto de un cargo uninominal. 36.

Indicó que todas estas circunstancias dificultan el ejercicio de una defensa técnica, por lo que insistió en que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda. 37. Agregó que ni siquiera era procedente inadmitir la demanda, por cuanto la subsanación implicaría modificar el escrito introductorio en su totalidad, cuando ya ha operado la caducidad frente al acto electoral que se cuestiona. 38.

Bajo estos parámetros, refirió que la medida cautelar no tiene vocación de prosperidad y tampoco el actor logró demostrar algún prejuicio irremediable o una eventual sentencia espuria. 1.5.3. El Consejo Nacional Electoral5 39. La autoridad electoral, mediante apoderada judicial, explicó cada una de las etapas que tiene el proceso de escrutinio con el propósito de indicar que los boletines por medio de los cuales la RNEC publica los resultados de la votación no constituyen un medio de convicción en relación con la legalidad de la elección. 40.

Añadió que los boletines corresponden a información atinente al preconteo de votos, con fundamento en el cual no se declaran las elecciones, pues solamente tienen carácter informativo respecto de la revisión preliminar de aquéllos. 41. En esa medida para la entidad electoral, la solicitud de la medida no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que solicita su negativa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de febrero de 2024, Rad. 11001- 03-28-000-2024-000064-00.

M.P. pedro Pablo Vanegas Gil. 5 En adelante CNE Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. 4.

El Ministerio Público 42. La agente del Ministerio Público solicitó la negativa de la medida por cuanto los argumentos del demandante no cumplen con los requisitos para su decreto. En síntesis, explicó que la petición cautelar no debe estar basada solamente en una relación de normas que se estiman vulneradas con base a conjeturas particulares del actor, ausentes de datos serios que permitan al juez electoral emprender un estudio sobre el punto. 43.

Además, por cuanto para la prosperidad de las causales de nulidad electoral el accionante debía señalar los documentos electorales, el sistema de votación, el aplicativo objeto de sabotaje, la relación de los formularios, la zona, puesto y mesa donde se materializó la falsedad alegada, circunstancian que se extrañan en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 44. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20216 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 45.

De igual manera, la Sección es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 del CPACA. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 46. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad;

(II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y;

(III) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 47. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: 6 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, (…)» (se destaca). Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.

(II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA7. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 48. Según los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra de la elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2024-2027, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 49.

Se arriba a la anterior conclusión, considerando el formulario E-26GOB que declaró en audiencia pública la señalada designación, fue calendado del 12 de noviembre de 2023. 50. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección fue declarada en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 17 de enero del 20248 para el ejercicio oportuno del medio de control, y la demanda se presentó el mismo día (ver supra. párr.1). 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 51. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 52. Si bien el demandante en algunos apartes, por ejemplo, al formular sus pretensiones hizo alusión a actos diversos9 al que declaró la elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2024-2027, de la lectura integral del escrito introductorio salta a la vista que su intención es controvertir la anterior designación, para lo cual ofreció razones de hecho y derecho específicas dirigidas contra la misma, como se expuso en el acápite de antecedentes. 53.

En consonancia con lo anterior y en cumplimiento del requisito previsto en el articulo 166.1 de la Ley 1437 de 2011, aportó como acto acusado el formulario E- 26GOB del 12 de noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Escrutadora General de Córdoba declaró la referida elección así: 7 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 8 Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de la vacancia judicial, comprendido del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 9 Por ejemplo, relacionados con las elecciones para el gobernador de Cauca, los alcaldes de Montería y Bucaramanga, los Formularios E-24 y E27, estos últimos los cuales no son susceptibles de ser controlados por la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el amparo del medio de control de nulidad electoral, por lo que únicamente esta Sala centrará su estudio en el acto que declaró la elección del gobernador de Córdoba, esto es, Formulario E-26 GOB de esa entidad territorial.

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Por lo tanto, a pesar de las imprecisiones del escrito inicial, de bulto se observa que la demanda está dirigida contra la elección del gobernador de Córdoba para el periodo 2022-2026, que se pretende la nulidad de esta y, en consecuencia, que se practiquen los escrutinios para declarar una nueva elección o subsidiariamente se ordene celebrar la jornada electoral. 55.

Sobre las últimas peticiones, la apoderada del demandado estima que reflejan la ineptitud de la demanda, en atención a que no son las consecuencias «de la declaratoria de nulidad electoral contra la elección de un miembro de un cargo unipersonal como lo es el de Gobernador». 56. Sobre el particular y sin perjuicio de lo que se decida durante el transcurso del proceso, se estima que la anterior observación está dirigida a una eventual razón para que no prosperen tales pretensiones, más no a una indebida formulación de la misma que impida su estudio de fondo, lo que sí tendría lugar por ejemplo, por ser ajenas al medio de control de nulidad electoral, porque no son susceptibles de acumularse con las demás peticiones elevadas o porque se refieren a causales de nulidad objetivas y subjetivas que no pueden formularse en una misma demanda según el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 57.

Por lo tanto, a esta instancia de la controversia, con las precisiones realizadas, se evidencian los requisitos de designación de las partes10 y la formulación inteligible de las pretensiones, que, analizadas de manera conjunta con el escrito introductorio, como corresponde, están relacionadas con la legalidad del acto que declaró la elección del gobernador de Córdoba para el periodo 2024 – 2027. 58.

En lo que atañe al concepto de violación, se observa que la parte actora invocó las causales de sabotaje y falsedad11, relacionadas principalmente, con el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado civil empleó 2 versiones distintas para sumar y reportar los datos del preconteo de votos, que arrojan información que no coincide entre sí, si se comparan los avances reportados en las mismas horas y minutos a través de los mecanismos denominados «boletín» y «avances», circunstancia que estima, demuestran que no se realizó una debida y transparente consolidación de los datos consignados en los formularios E-14; aunado a que la referida entidad supuestamente borró la «metadata» de los archivos en formato pdf que contienen las imágenes de los anteriores formularios, por lo que se 10 Como demandante el ciudadano Josimar Darío Conde Camargo y demandado el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027. 11 Citó los numerales 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011, aunque por error hizo referencia al decreto y no a la ley antes señalada.

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perdió la integralidad de la información y la posibilidad de establecer cuándo se creó, subió o modificó. 59.

En respaldo de su dicho, aportó los «boletines» y «avances» que considera tienen la información contradictoria que podría revelar la falsedad de la información atinente a la consolidación de la votación para el cargo de gobernador de Córdoba, inclusive, la presunta existencia de una programación del reporte de los datos, diseñada para favorecer al demandado.

Todo esto, en el marco de haber empleado la RNEC dos sistemas para la divulgación de la información de preconteo y haber borrado la «metadata» de los archivos en pdf de los formularios E-14, lo que impidió, en criterio del actor, el seguimiento de la votación. 60. Las anteriores consideraciones se desprenden con claridad del escrito introductorio, pese a que en algunos apartes exponga de manera indistinta los argumentos de hecho y derecho, circunstancia que se estima no impide la comprensión de los motivos de inconformidad y las razones por las cuales el demandante considera que existió falsedad en los documentos electorales, principalmente por la información disímil de los «boletines» y «avances», así como maniobras subrepticias derivadas de haberse empleado dos herramientas distintas para la consolidación y divulgación de la información en la etapa de preconteo. 61.

Frente a estos cargos la apoderada del demandado afirma que no fueron planteados según los parámetros establecidos jurisprudencialmente establecidos para la formulación de las causales de falsedad y sabotaje. La primera, porque no se indicó respecto de los documentos electorales que contienen la irregularidad, que afirma, no pueden ser los boletines y avances porque no tiene tal calidad, la zona, puesto y mesa respectiva; y frente a la segunda, porque se ha considerado como elemento característico que las maniobras subrepticias deben provenir de un tercero, no de agentes pertenecientes a la organización electoral. 62.

Sin perjuicio de lo que se decida durante el transcurso del proceso y desde la perspectiva de la formulación clara y precisa del concepto de violación como requisito de admisión de la demanda, que es el asunto objeto de este acápite, se estima que los reparos formulados por la parte demandada más que estar dirigidos a ilustrar que son ininteligibles o que fueron planteados de manera incompleta, lo que buscan es demostrar por qué las causales de nulidad no se configuran, lo que corresponde a un estudio de fondo de ellas que no es propio de la etapa de admisión. 63.

En efecto, nótese que el demandado en cuanto al cargo de falsedad, parte por indicar que se predica respecto de los documentos electorales, dentro de los cuales alega no están los referidos «boletines y avances», criterio que es contrario al esbozado por el demandante, que estima que estos como actuaciones de la administración, relativos a la etapa de preconteo, sí pueden recibir tal calificativo, de allí que considere irregular que reporten información contradictoria. 64.

Por lo tanto, uno de los puntos de la discusión es si los «boletines y avances» pueden considerarse documentos electorales, y en caso afirmativo, si respecto de las diferencias en los mismos puede o no invocarse válidamente la causal de nulidad, aspectos que son propios de la discusión de fondo, más no de una situación atinente a la admisión de la demanda en punto a la formulación clara del concepto de violación Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Asimismo, llama la atención que la parte demandada extrañe respecto de la supuesta falsedad de los documentos electorales, la zona, puesto y mesa a los que hacen referencia, exigencia que ha realizado esta Sección, por ejemplo, en cuanto a la existencia de presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E-11, E-14, E-24 y E-26, más no frente a la documentación que el demandante relaciona en esta oportunidad, atinente a los «boletines y avances» que publicó la Registraduría frente a la etapa de preconteo, en punto específico de la votación del gobernador de Córdoba para momentos precisos. 66.

En ese orden de ideas, dada la particularidad del cargo planteado, tendrá que analizarse la naturaleza de los documentos que presuntamente revelan la irregularidad planteada por el actor, estrechamente relacionada con la forma indebida en la que afirma se dio a conocer la información atinente al preconteo mediante mecanismos disímiles, asuntos que corresponden al fondo del asunto, y por lo tanto, que no están llamados a abordarse al verificar los requisitos formales de la admisión de la demanda, que en lo que atañe al concepto de violación, se circunscribe a constatar su claridad y precisión a fin de que la contraparte pueda ejercer el derecho a la defensa y/o excluir asuntos que por su indebida formulación llevarían a una decisión inhibitoria. 67.

Lo mismo ocurre con el cargo de sabotaje, cuando el demandado plantea que las maniobras subrepticias deben provenir de un tercero ajeno a la organización electoral, pues con tal posición lo que pretende acreditar es que la causal de nulidad no se configura, o incluso, que los supuestos de hecho invocados pueden corresponder a otra causal de nulidad, aspectos propios de la discusión de fondo, más no de la admisión de la demanda en punto a verificar si se formuló un motivo de inconformidad serio, claro y preciso a partir del cual pueda considerarse que hay mérito para iniciar un proceso. 68.

A idéntica conclusión se llega frente a las consideraciones atinentes a la supuesta ausencia de explicación de la incidencia de las irregularidades invocadas en el resultado de la designación acusada, situación que conforme al artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, es un presupuesto para declarar la nulidad de las elecciones populares, más no un requisito para que se admitan y estudien las demandas de nulidad electoral. 69.

En suma, se hace imperativo diferenciar que un asunto es verificar si se realizó o no para efectos de la admisibilidad de la demanda una formulación clara, completa y precisa de los motivos de inconformidad que permita su estudio de fondo, y otra muy distinta, que no es propia de dicho análisis, establecer si estos tienen o no la aptitud de configurar las causales de nulidad que se invocan, y si los elementos de hecho y derecho que se aducen resultan o no válidos para desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral. 70.

Por lo expuesto, para efectos de admitir la demanda se evidencia que la parte actora desarrolló un concepto de violación claro, respecto del cual su contraparte puede ejercer sin inconveniente su derecho de contradicción, como lo revelan varios de los argumentos expuestos, dirigidos a ilustrar por qué a su juicio las causales de nulidad de falsedad y sabotaje no se configuran en el caso de autos, inclusive, que las supuestas irregularidades advertidas no tienen la virtualidad de afectar el resultado de la elección del gobernador de Córdoba.

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Se llama la atención en este punto, que si bien el actor cometió imprecisiones al citar algunas normas, por ejemplo, para referirse a las referidas causales de nulidad los numerales 2 y 3 del «decreto» 1437 de 2011, aunque son de la ley del mismo número, tal hecho no le impidió exponer ampliamente por qué a su juicio no se configuran. 72.

Asimismo, aunque el actor no fue prolijo en su explicación al invocar «De la Constitución Política: los artículos 13, 29 y 40.1», se estima que la alusión a los derechos a los que hacen referencia dichos preceptos, esto es, la igualdad, el debido proceso y a elegir y ser elegido, se consideran que fueron invocados como comprometidos con ocasión de las situaciones alrededor de las cuales se configuraron supuestos de hecho de suplantación y falsedad, que en criterio del demandante pusieron en entredicho la verdad electoral y conllevaron de manera contraria al ordenamiento jurídico que resultara favorecido el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara. 73.

Por las razones expuestas, se concluye que sí se realizó una exposición clara del concepto de violación para efectos de admitir la demanda, sin perjuicio desde luego, de la valoración de fondo que se haga del mismo, por ejemplo, para resolver la petición de medidas cautelares y/o dictar la sentencia. 74. Bajo la misma perspectiva, se considera que las razones expuestas en la providencia del 12 de febrero de 2024, mediante las cuales por auto de ponente12 se inadmitió otra demanda presentada por hechos y con argumentos similares por el señor Josimar Darío Conde Camargo contra el gobernador del departamento de Bolívar, no resultan suficientes para considerar que en el proceso de la referencia el escrito introductorio no cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, pues se insiste, más que estar dirigidas a ilustrar la inexistencia de un concepto de violación claro y la precisión de las normas invocadas, están enfocadas en destacar aspectos que eventualmente incidan en la prosperidad de los motivos de inconformidad, esto es, a un aspecto del fondo del asunto que está llamado a analizarse con posterioridad. 75.

En conclusión, la demanda contiene una descripción de lo pretendido y las razones que la sustenta, por lo que es comprensible en aras de que la parte demandada y terceros interesados intervengan en el proceso sin inconveniente alguno. 76. Adicionalmente, se evidencia que se suministró el canal de notificación del demandado, cumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 77.

Finalmente, como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte pasiva. 2.2.3.

El acto acusado es susceptible de control judicial 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28- 000-2024-00064-00. En este punto incumbe indicar que la demanda fue rechazada con auto del 21 de febrero de 2024, por cuanto parte actora guardó silencio dentro del término que se concedió para la subsanación. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

También se verifica que el acto controvertido en la presente actuación es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene la designación del gobernador de Córdoba para el período 2024-2027. 2.2.4. Conclusión 79. Por lo tanto, la demanda presentada por el señor Josimar Darío Conde Camargo cumple con los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

Sobre la solicitud de suspensión provisional 2.3.1. De las medidas cautelares 80. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 81.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: «Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 82.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda13. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio14. 13 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 14 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)» 84. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma15. 85.

Al respecto, la doctrina ha destacado16 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie17. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar18. 86.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 87. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento (art. 229 del CPACA) ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.2.

Resolución de las medidas cautelares 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 16 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.

Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 18 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

Como medidas cautelares la parte actora solicitó (I) la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y (II) «de manera urgente y expedita, trasferir y custodiar los sistemas, estructuras de datos y los logs informáticos relacionados con la elección del GOBERNADOR (…)». 89. En lo que hace a la primera petición, se invoca la configuración de las causales de nulidad de falsedad y sabotaje en los términos expuestos en el acápite de antecedentes. 90.

En lo que atañe a la causal de falsedad, prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que hace referencia a la información contraria a la realidad, contenida en los documentos electorales, que tienen la virtualidad de modificar los resultados de la designación. 91. Dicho de otro modo, las falsedades que tendrían la virtualidad de afectar el resultado de la elección deben recaer en documentación que hace parte de los antecedentes de la designación, en la medida en que la información contenida en aquella hace parte del sustento o fundamento de la decisión electoral. 92.

En sentido contrario, si se alega la existencia de falsedades en documentos que no hacen parte de los antecedentes del acto acusado, que no contienen información que haya sido considerada como el fundamento de la decisión electoral, la existencia de tales irregularidades no tiene la virtualidad de configurar la referida causal de nulidad y por ende desvirtuar su presunción de legalidad. 93.

En este caso, el accionante aduce que las falsedades recaen en la información contenida en los boletines y avances que dio a conocer la Registraduría, atinentes a la elección acusada, en tanto a su juicio dan cuenta de información contradictoria, de manera tal que un aspecto sustancial a considerar, desde la perspectiva de la aludida causal de nulidad, es si dicha documentación es fundamento del acto electoral, asunto sobre el que la Sala responde de manera negativa por las siguientes razones, sin perjuicio de lo que se establezca en el transcurso de proceso. 94.

Al revisar los aludidos boletines y avances se observa que corresponden a la información que la RNEC dio a conocer a la ciudadanía general, relativa a la consolidación preliminar de las votaciones, frente a la jornada electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, actividad que se ha denominado «preconteo». 95. En efecto, los artículos 155 y 156 del Decreto 2241 del 15 de julio de 1986 (Código Electoral), establecen en los siguientes términos, que una vez se cierran las urnas, el día las elecciones y por el medio más rápido posible, se le informe a la Registraduría el resultado que hubieren obtenido los distintos candidatos en el correspondiente certamen: «ARTICULO 155.

Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional.

En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes Delegados del Registrador Nacional. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTICULO 156. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el artículo anterior. Los empleados de comunicaciones así como los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo». 96.

El propósito de las disposiciones antes señaladas es que la RNEC a partir de la información que va consolidando, le informe de manera inmediata y preliminar a la ciudadanía, los resultados que va arrojando el escrutinio en su etapa inicial, en aras de que en consonancia con los principios de publicidad y transparencia de la información, aquella tenga un primer acercamiento y/o seguimiento a lo sucedido en el certamen electoral, lo que contribuye, junto con los demás mecanismos de control para el proceso democrático, a procurar la legitimidad y credibilidad de este. 97.

Vale la pena precisar que desde que fue establecido el preconteo a la actualidad, las formas de trasmitir la información han variado, teniendo en cuenta que el uso de las nuevas tecnologías permite la difusión de los resultados electorales en esta etapa primigenia de manera más efectiva, inmediata y masiva, por ejemplo, a través de los canales de radio y televisión, página web, aplicaciones, redes sociales, entre otros. 98.

Es importante señalar que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, la revisión y consolidación de la votación inicia el mismo día de la votación a partir del cierre de las urnas, y que dicha actividad se realiza «con base en las actas de escrutinio de mesa», esto es, los formularios E-14, en los que los jurados de votación consignan los resultados de los sufragios obtenidos por las agrupaciones y candidatos, los votos en blanco, nulos y no marcados. 99.

Una de las versiones19 de dicho formulario es el E-14 transmisión, que es la base del preconteo, a partir de este documento se le suministra la información a la Registraduría para que la consolide y la dé a conocer de manera inmediata y preliminar a la ciudadanía. 100. A lo largo de las anteriores consideraciones se ha precisado que el reporte de la votación que realiza la Registraduría es preliminar, comoquiera que responde a la información inicial que recibe y consolida del escrutinio, que entretanto continúa su curso normal ante las distintas comisiones, que son las que declaran formalmente el resultado de los comicios, previo estudio y resolución de las reclamaciones, peticiones de saneamiento, recursos y demás solicitudes que se pueden presentar, en virtud de las cuales la información que inicialmente fue reportada en los formularios E-14 puede variar. 19 Que corresponden al de claveros, delegados y transmisión. Sobre los ejemplares del formulario E-14 esta Sección ha destacado: «Así, el de claveros sirve de sustento al escrutinio zonal, auxiliar o municipal de primer nivel; el de delegados se digitaliza y publica en la página web de la RNEC, y el de transmisión es la base del preconteo y se entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control».

Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (acumulado). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2020-00017-01. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101.

A luz de las anteriores consideraciones, se tiene que la información que reporta la Registraduría Nacional del Estado Civil en la etapa denominada preconteo, aunque es relevante en la medida en que da a conocer a la ciudadanía los datos que se recopilan en la etapa inicial de los escrutinios, concretamente, los suministrados por los jurados de votación, no corresponde a la consolidación definitiva y depurada de la voluntad electoral, y por tanto, no es uno de los insumos que tienen en cuenta las comisiones escrutadoras para adoptar su decisión. 102.

Así las cosas, son las comisiones escrutadoras las que tienen acceso directo a la totalidad del material electoral y están legalmente facultadas para consolidar en el marco de sus respectivas competencias la votación, resolver y revisar las distintas situaciones que pongan en tela de juicio la verdad electoral y declarar definitivamente la misma20, tarea que desempeñan de manera independiente a la labor informativa que realiza la RNEC en virtud del preconteo, a través de avances o boletines. 103.

En consonancia con lo anterior, la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019 del CNE, «por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral», en el parágrafo 2° de su artículo 2 indica que «los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado preconteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo, por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección» (se destaca) 104.

En ese orden de ideas, si la información que da a conocer la Registraduría en la etapa de preconteo, a través de avances y boletines, no es insumo para que se declaren los resultados de un certamen electoral, desde la perspectiva de la causal de falsedad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, las eventuales circunstancias de falsedad que contengan aquellos, no tendrían la virtualidad de afectar la validez de los actos de elección, conclusión a la que se llega en esta etapa de la controversia y para efectos de la medida cautelar, sin perjuicio de lo que se establezca en la sentencia luego del debate correspondiente. 105.

Ahora bien, lo anterior no significa que las eventuales inconsistencias en los reportes que realice la RNEC carezcan de importancia, en consideración a que la información que se reporta debe corresponder a la suministrada por los jurados de votación, por lo que su divulgación hace parte de las medidas de transparencia de los escrutinios de cara al control ciudadano, e inclusive, que contribuye a la legitimidad de estos. 106.

Precisamente, la importancia de la divulgación preliminar de la voluntad electoral, consiste en que a partir de ella la ciudadanía podría identificar circunstancias eventualmente constitutivas de irregularidades en el proceso de escrutinio, situaciones sobre las cuales podría profundizarse a efectos de establecer posibles errores en aquel, desde luego, sin perder de vista que los reportes de la RNEC son meramente informativos, no vinculantes, por lo que para efectos de emprender mecanismos de control político, resultaría necesario verificar en qué medida aquéllos coinciden o no con la información que sí hizo parte del sustento de los actos electorales. 107.

Por ejemplo, la información divulgada en el preconteo podría brindar una alerta para que los testigos electorales, candidatos o colectividades, acudan ante los jurados de votación y comisiones escrutadoras, revisen el material electoral que 20 Artículos 58 – 191 del Código Electoral; 7 y 8 de la Ley 163 de 1994; 41-44 de la Ley 1475 de 2011.

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye el fundamento del acto electoral, y a partir de él realicen las respectivas reclamaciones y/o peticiones si identifican alguna irregularidad. 108.

Bajo esa perspectiva, resultan relevantes las consideraciones que realiza la parte demandante atinentes a presuntos actos de sabotaje contra el sistema de información de los resultados de las elecciones, dentro de los cuales estima, se encuentran los empleados por la RNEC en la etapa de preconteo. 109. A esta instancia de la controversia, considera la Sala que las circunstancias constitutivas de sabotaje sobre los sistemas de información de la Registraduría a propósito de los resultados de las elecciones podrían enmarcase como constitutivas de la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 275 del CPACA. 110.

Lo anterior, porque la citada norma refiere a los «sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones», con lo cual abrió la posibilidad a que se ventilen situaciones de sabotaje que no solo conciernen al resultado final y definitivo del certamen electoral, sino a las que precedieron el mismo, como, por ejemplo, la información que se suministra de manera preliminar durante el preconteo, que, a su vez, es producto de la transmisión que se efectúa desde las mesas de votación a partir de los formularios E-14 como se explicó previamente. 111.

Para edificar su reproche, el demandante indicó que la RNEC empleó dos sistemas de información de los resultados de las elecciones en los que se pueden apreciar contradicciones; que aquellos presentaron «caídas intermitentes»; que no fue posible el acceso inmediato a los boletines 2, 5, 15 y 17; que se evidencia una eventual programación tendiente a favorecer al demandado en especial entre los boletines 7 y 17 en donde se asignaron el 90% de los votos y; que se borró la «metadata» de los archivos pdf que contienen las imágenes de los E-14 en todo el país. 112.

Para sustentar los anteriores motivos de inconformidad, el actor aportó una significativa cantidad de documentos, entre los que se destacan los siguientes: - 74 boletines correspondientes a la elección del gobernador de Córdoba, elecciones 2023 de la RNEC. - 118 documentos en formato pdf relativos a los avances de la elección de los distintos gobernadores del país elección 2023, de la RNEC. - Formulario E-24 GOB Córdoba del 12 de noviembre de 2023. - 8 videos en formato mp4 alusivos a asuntos como: 1) Consultas de la información reportada por la RNEC sobre el preconteo, ilustrando eventuales contradicciones entre la información de los datos de varias de las elecciones reportadas, no solo la atinente a la gobernación de Córdoba. 2) Tutorial de auditoría a los ficheros informativos alusivos a los formularios E- 14 delegados con presuntos errores en la «metadata». 3) Video de supuestas incongruencias entre los sistemas de preconteo de la RNEC y los E-14 digitalizados por la misma entidad. 4) Videos de boletines que presuntamente no fueron cargados de manera oportuna. 5) Videos sobre presuntos cambios en la «metadata». de los formularios E-14.

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Un documento de 492 páginas donde relaciona varios tipos de pruebas, a saber: - Tabulación de la información reportada por la RNEC, a fin de ilustrar un incremento inusual de la votación (incluye votación de varias alcaldías, gobernaciones y concejos). - Tablas que demuestran un «patrón altamente improbable» del crecimiento de la votación. - Documento titulado «Muestras de hallazgos de contradicciones en los datos entre lo que se reportó a través de medios de comunicación como boletines de preconteo el 29 de octubre de 2023, y los datos que aparecen como boletines cuando se usa la aplicación institucional para teléfono móvil de la Registraduría, que se podía instalar desde GooglePlay para teléfonos Android y desde el AppStore para iPhone, que es la misma información que puede acceder desde la página web www.registraduria.gov.co». - Documento titulado “Hallazgo de la contradicción entre lo que se trasmitió en medios de comunicación como boletines de preconteo el 29 de octubre de 2023, que probablemente resultó de que (sic) algunos medios usaron como fuente la versión de AVANCES y otros la versión de BOLETINES para mostrar los datos de preconteo”. - Nota periodística de la Silla Vacía tomada de https://www.lasillavacia.com/detector-de-mentiras/enganoso/detector-este- video-que- denuncia-fraude-electoral-es-enganoso/ sobre inconsistencias en el reporte de la información reportada por la RNEC. - Tabulación sobre boletines faltantes de algunas alcaldías y gobernaciones, a partir de la consulta de la página web de la RNEC. - “Documentos públicos descargados de la página web de la Registraduría www.registraduría.gov.co que contienen datos contradictorios de la información de preconteo para un mismo corte de tiempo”. 113.

Al efectuar un análisis de los documentos antes enunciados se estima que a esta etapa del proceso no es posible arribar a una conclusión sobre las presuntas irregularidades a las que se refiere los mismos teniendo en cuenta las siguientes circunstancias. 114. Varios de ellos hacen alusión a la información divulgada por la RNEC a través de los medios denominados boletines y avances, respecto de los cuales, en este momento de la controversia, no se cuenta con la documentación pertinente para establecer sus características técnicas; la forma en la que operaron durante la etapa de preconteo; las diferencias entre los mismos y si interactúan entre sí; si se emplearon herramientas de control y verificación de los datos, entre otras circunstancias.

En suma, el conocimiento que se tiene de la forma en que la Registraduría divulgó los datos de la votación es incipiente, por lo que resultaría apresurado llegar a una conclusión sobre las presuntas fallas. 115. Se desconoce la identidad de los interlocutores de los videos a través de los cuales se pretende acreditar las supuestas fallas, y sobre su experticia técnica para valorar las apreciaciones que realizan sobre el trabajo efectuado por la RNEC.

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116. Respecto de las tablas con las que quieren ilustrarse las inconsistencias en los datos reportados por la Registraduría y el incremento inusual de las votaciones, contienen información que debe ser contrastada con la que efectivamente publicó esta entidad, tarea que requiere un análisis técnico que no es propio emprender en esta etapa inicial de la controversia. 117.

La información que se pretende hacer valer involucra datos de votación que van más allá de la elección del gobernador de Córdoba, al parecer, para dar cuenta de las deficiencias de la herramienta de preconteo para toda la jornada electoral, por lo que deberá establecerse durante el trascurso de la actuación, si dicha información resulta relevante para el caso que ocupa la atención de la Sala. 118.

En cuanto a la documentación atinente a fallas en el sistema y la supuesta no publicación oportuna de algunos boletines, debe ser contrastado con el informe técnico que eventualmente rendirá la RNEC durante el trascurso del proceso. 119. En cuanto el reproche referente a que la pérdida de la información de la «metadata» de los formularios E-14, es necesario contar con puntos de vista de carácter técnico que permitan dilucidar lo que efectivamente sucedió. 120.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, para la Sala en este momento procesal no es posible determinar si existieron o no las irregularidades alegadas por la parte actora, relacionadas con la causal de nulidad de sabotaje, por lo que no hay razón para acceder a la solicitud de suspender provisionalmente el acto cuestionado. 121.

De otra parte, el actor solicitó «de manera urgente y expedita, trasferir y custodiar los sistemas, estructuras de datos y los logs informáticos relacionados con la elección del GOBERNADOR (…)». 122. La solicitud cautelar no es procedente en consideración a que por mandato del legislador estatutario (arts. 185 y 209 del Código Electoral21), la RNEC y el CNE adelantan las actuaciones pertinentes para garantizar la custodia de los documentos electorales, por lo que no se evidencia la necesidad de implementar medidas adicionales de protección de estos, en especial, cuando en casos como el de autos, el peticionario no acredita la existencia de una situación de perjuicio irremediable, ni invoca razones fundadas de las cuales se desprenda que de no otorgarse la cautela los efectos de la sentencia que le ponga fin a la controversia serían nugatorios. 123.

Sobre el particular, resultan totalmente pertinentes y aplicables al caso de autos, las siguientes consideraciones contenidas en providencia del 3 de noviembre de 202222, a saber: 21 Artículo 185 del CE: Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas para ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Artículo 209 del CE: Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00183-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Reiterada en Consejo de Estado, providencia del 24 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araujo, Rad. 1001-03-28-000-2022-00303-00. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «18.

La Sala procederá a negar la solicitud de medida cautelar porque i) según se desprende del artículo 185 del Código Electoral, la custodia documental se trata de un deber legal a cargo de las autoridades electorales ahí señaladas, que debe cumplirse de manera inmediata y ii) se allegó información por parte de la Registraduría frente a su cumplimiento.

(…). 20. Por otra parte, no es menos importante resaltar que dicho deber de vigilancia se prolonga 4 años después de la elección, cuando se trata de los miembros del Congreso de la República, como en este caso. Así se desprende del artículo 209 del Código Electoral. 21. En oportunidad anterior, la Sala23 se pronunció frente a la solicitud de la medida cautelar para la custodia de documentos electorales y su incidencia frente a lo preceptuado en la norma en cita.

Del cual se destaca que, el deber legal de custodia de los documentos electorales previsto en el artículo 185 del Código Electoral, es el factor que permite analizar la necesidad de la medida deprecada. Así se infiere de la providencia al momento de valorar la circular24 que allegó como prueba la RNEC en el precedente objeto de aplicación, con el fin de acreditar las medidas tendientes a cumplir con tal obligación, incluso, de la misma se colige la inmediatez que rige tal actuación. 22.

Por lo anterior, en el presente caso, se reiterará la regla de decisión de la enunciada providencia, para señalar que la obligación de custodiar los documentos electorales es un deber a cargo de las entidades competentes, que se cumple de manera seguida o inmediata una vez firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales y que, como tal, no requiere de alguna orden judicial, como la medida cautelar, para que se cumpla el designio del legislador. 23.

La anterior hipótesis evidencia que sería innecesario acceder a la solicitud del demandante pero, sobre todo, si se tiene en cuenta que la Registraduría allegó información al proceso en el que señala que, a raíz de un pronunciamiento de esta Corporación25, adoptó una metodología denominada «sobre gris para cadena de custodia de los votos»26 mediante el cual cumple lo preceptuado en el Código Electoral frente a la materia, una vez culminado el escrutinio, lo cual evidencia el carácter de inmediatez que esta vez enfatiza la Sala. 24.

Asimismo, informó que profirió la Circular 092 de 2019 en la que estableció los parámetros para garantizar la custodia, conservación y archivos de los documentos electorales productos del escrutinio. A su vez que, con ocasión de las elecciones a Congreso de la República, expidió el Memorando 004 de 202227, con el fin de recordar a sus funcionarios el deber de la cadena de custodia de aquellos.

(…). 23 Auto de 5 de julio de 2018. Radicado 11001-03-28-000-2018-00033-00. Mp Carlos Enrique Moreno Rubio. «De acuerdo con lo anterior, es claro que no es necesario decretar alguna medida cautelar que tienda a la custodia de los documentos electorales por parte de la Registraduría, ya que de acuerdo con el artículo 185 del Código Electoral y las circulares antes mencionadas, esta entidad adopta todas las medidas tendientes a cumplir con tal obligación.» 24 «Circular 112 del 27 de julio de 2016» (…). «- Terminado el escrutinio, los paquetes que contienen los sobres con los votos ya escrutados permanecerán bajo la custodia de la Fuerza Pública en el sitio de escrutinio hasta tanto la Registraduría Distrital, Especial o Municipal disponga la fecha y hora de traslado de ese material a sus dependencias.- El registrador designará a los funcionarios responsables del transporte de los paquetes desde el sitio destinado para el escrutinio hasta su recepción en la Registraduría.- Ningún vehículo podrá transportar los paquetes con la documentación electoral sin el acompañamiento de un funcionario de la entidad. - El sitio o lugar destinado por la Registraduría para el almacenamiento de los paquetes que contiene la documentación electoral debe estar resguardado y cerrado bajo llave, con acceso restringido y en la medida de lo posible contar con las cámaras de seguridad necesarias para la custodia de dicho material, libre de humedad y lluvias.- Una vez terminado el proceso de almacenamiento en el sitio dispuesto para el mismo, del material electoral se procederá a tabular la información correspondiente en la planilla correspondiente, se sellará la puerta del sitio con cinta o etiqueta adhesiva y rubricada por el registrador o delegado departamental o registrador distrital y se hará entrega formal de este material al guarda de seguridad de turno para su firma y custodia.

(Negrillas del texto). 25 Sentencia del 8 de febrero 2018. Radicado 2014-00109-00 (sin más datos). Según lo señala la entidad, en dicha providencia se instó a la organización electoral para que, «en adelante, conserve y custodie los documentos electorales físicos y electrónicos en los términos del artículo 209 del Código Electoral». (Sic) 26 Según la información allegada por la RNEC, « se utiliza uno por cada mesa escrutada, identificada con la zona, puesto y mesa correspondiente, y una vez culminado el procedimiento del escrutinio, el secretario y los escrutadores deben firmar el “ Formato de Custodia de Votos y Material Electoral, en el cual constará que recibe las mesas que fueron escrutadas, material electoral que a partir de esta entrega queda en custodia del registrador respectivo, quien debe guardar y conservar los votos en virtud de lo consagrado en el Código Electoral, para atender cualquier requerimiento por parte de una autoridad judicial u órganos de control» (sic).

(Negrillas propias) 27 «En cumplimiento del artículo 209 del Decreto Ley 2241 de 1986, la Ley 594 de 2000, el Decreto 1080 de 2015, el Acuerdo 1080 de 2015, la Circular 092 de 2019 de la Gerencia Administrativa y Financiera y la Registraduría Delegada en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado civil, y el Memorando No. 003 de 2022 de la Registraduría Delegada en lo Electoral, se les recuerda a las Delegaciones Departamentales y Registradurías del Estado Civil que deberán archivar, almacenar, conservar y custodiar debidamente los pliegos electorales (formularios, votos y demás documentos electorales) Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Finalmente, el demandante no acreditó la existencia de alguna actuación, hecho o situación sobreviniente que signifique un peligro inminente para la integridad y salvaguarda de la documentación electoral que adujo el interesado. Esta es una razón adicional para negar la medida solicitada por el accionante». 124. En esta oportunidad, además de reiterarse que por disposición legal la custodia de los documentos electorales está garantizada y que las autoridades competentes como lo señalaron en la presente actuación han adelantado las medidas pertinentes para tal efecto, se reitera que la parte demandante no justificó y mucho menos acreditó la existencia de una situación urgente, inminente y grave, que justifique medidas adicionales, inmediatas e impostergables para la protección de la información atinente a la elección enjuiciada, por lo que no se evidencia razón para acceder a la petición cautelar. 2.4.

Otras decisiones 2.4.1. Sobre las personerías jurídicas para actuar 125. La abogada Maryory Ecinedth Pabón Gavilán presentó poder para actuar en representación del demandante, con el propósito de iniciar y tramitar el medio de control de nulidad electoral previsto el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, sin precisar respecto a qué acto y/o asunto estaría dirigida la anterior acción, circunstancia que fue advertida al correrse traslado de la solicitud cautelar para que el accionante precisara el alcance del mandato. 126.

Teniendo en cuenta la anterior advertencia, el señor Josimar Darío Conde Camargo por memorial del 22 de febrero de 2024 intentó enmendar la aludida inconsistencia otorgando un nuevo poder a la abogada la señora Maryory Ecinedth Pabón Gavilán, sin embargo, analizado dicho escrito se observó que persisten las mismas vicisitudes, es decir no indicó el asunto en que él sería representado.

Así mismo, en la señalada fecha la profesional del derecho aportó un escrito de subsanación de la demanda. 127. Por la anterior circunstancia se estima que el poder conferido a la profesional Maryory Ecinedth Pabón Gavilán carece de la especificidad para entenderse debidamente otorgado de conformidad con el inciso 1º del artículo 74 de la Ley 1564 de 201228, motivo por el cual no se le reconocerá personería jurídica para actuar en la presente actuación, además tampoco será tenido en cuenta el escrito de subsanación que acompañó con el nuevo poder al persistir las señaladas inconsistencias en la medida en que fue suscrito por la citada profesional del derecho. 128.

No obstante, esta circunstancia no es impedimento para tener al señor Josimar Darío Conde Camargo como demandante, en consideración a que él fue quien suscribió el escrito introductorio, lo que permite considerar que de manera directa fue quien ejerció el referido medio de control, sin perjuicio de que durante producidos con ocasión a la elección de Senado de la República, Cámara de Representantes, Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz y consultas populares interpartidistas.

Para ello y con el objeto de evitar incurrir en la falta establecida en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es indispensable que se cumpla estrictamente con los lineamientos archivísticos contenidos en los actos administrativos mencionados y en las tablas de retención documental de la Entidad, pues, si es del caso, deberán estar disponibles ante cualquier requerimiento administrativo o judicial.» (sic) 28 Aplicable por la remisión que hace el art. 306 del CPACA. «ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» (Se destaca). Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trascurso del proceso confiera en debida forma poder a un profesional del derecho para que represente sus intereses. 129.

En el presente asunto se observa que la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez identificada con cédula de ciudadanía No. 39.540.989 y tarjeta profesional 49.929 del CSJ, aportó poder para actuar en representación del demandado, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar a la señalada profesional del derecho. 130.

Además, en el caso de autos la abogada María de los Ángeles Torres Ortega identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.082.686 y tarjeta profesional 241.066 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en representación del CNE, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar a la señalada profesional del derecho. 131.

Así mismo, acude el profesional del derecho Andrés Mauricio Briñez Coronado identificado con cédula de ciudadanía No. 80.735.555 y tarjeta profesional 190.883 del CSJ, presentando poder para actuar en representación de la RNEC, se le reconocerá personería para actuar en el presente asunto. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Josimar Darío Conde Camargo, contra el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el período 2024–2027, contenido en el formulario E-26GOB del 12 de noviembre de 2023, suscrito por la Comisión Escrutadora de esa territorialidad, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, como representantes de las autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición29. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 Ib.). 29 Se notifica al CNE debido que es la entidad que representa a quien expidió el acto, esto es, la Comisión Escrutadora Departamental de Santa Marta, debido a que estas últimas tienen carácter temporal y finalizan una vez se declara la elección. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 199, 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de medida cautelar contenidas en el escrito de la demanda por las razones expuestas.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento de la personería de la abogada Maryory Ecinedth Pabón Gavilán como apoderada del demandante.

CUARTO: RECONOCER las siguientes personerías jurídicas: - A la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez identificada con cédula de ciudadanía No. 39.540.989 y tarjeta profesional 49.929 del CSJ para actuar en representación del demandado. - A María de los Ángeles Torres Ortega identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.082.686 y tarjeta profesional 241.066 del CSJ para actuar en nombre del CNE. - A señor Andrés Mauricio Briñez Coronado identificado con cédula de ciudadanía No. 80.735.555 y tarjeta profesional 190.883 del CSJ, para procurar los intereses de la RNEC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx