Micelio
11001032500020230001000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 0137-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Abel Antonio Canchila Salcedo Y Otros·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Monteria

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2; municipio de Montería [Córdoba] Auto medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Los demandantes, mediente apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitaron que se anulara (i) el Decreto 0013 del 18 de enero de 2019 proferido por la alcaldía municipal de Montería, por el cual se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales3 para los empleos de la planta de personal de ese municipio; y (ii) el Acuerdo 20191000002476 del 14 de marzo de 2019 de la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de Montería, identificado como proceso de selección 1094 de 2019. 1 Adolfo Darío Novoa Tuñón, Alexander Smith Pérez Pereira, Ángel Darío Negrete Petro, Arbenia Regino Espinosa, Beiba Paola Cancino Ariza, Cecilia del Socorro Yanez Causil, Deiry Sofía Aldana Buelvas, Deisy Stela Vargas Guerra, Diana Karina Cabrales Atencia, Eliana Patricia Rosas Cabrales, Ena Luisa Martínez Bechara, Enilenes del Carmen Moreno Guerra, Ever Sandro Guerra Méndez, Fabian de la Cruz Castaño Mestra, Gisela Cecilia Márquez Pérez, Jaime Tamayo Lozano, Jhon Jairo Jiménez Oviedo, Jhonnys Germán Álvarez Álvarez, Jonás de Dios Salgado Soto, José Luis Ramírez Mendoza, José Miguel Mercado Cabrales, Leimer Francisco Pacheco Borja, Lina Marina Pineda Pérez, Marcela María Muñoz Martínez, Marceliano Isaza Cogollo, María Eugenia Mendoza Durango, María Eugenia Tirado Beltrán, María Helena Martínez Castro, Marisol Macea Galvis, Maritza Murillo Guerrero, Miguel Ángel García Diaz, Miguel Rafael Burgos Navarro, Nel José Villadiego Chica, Nelcy del Carmen González Flórez, Paola Patricia Pereira Díaz, Patricia Elena Aduen García, Robert Isaac Ríos Montes, Rolando Negrete Cabrales, Rosa Susana Kerguelen Espinosa, Sergio Enrique Jiménez Esquivel, Vanessa Oviedo Moreno, Zulema Mariana Barros Camargo y Washington Cogollo Peña. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante MEFCL. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros 2.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. La convocatoria demandada fue expedida con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues, la oferta pública de empleos de carrera4 se fundamentó en el MEFCL del municipio de Montería, el cual, a su vez, se expidió de forma irregular. 1.2.

Solicitud de medida cautelar 3. Los demandantes solicitaron como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda, así: 3.1. El Decreto 0013 del 18 de enero de 2019 incumplió los requisitos para su promulgación, al omitir socializar el MEFCL con los empleados en provisional y las organizaciones sindicales presentes en el ente territorial, porque «no se enc[ontraba] ni escrita ni soportada el acta suscrita con la motivación, las necesidades del servicio o las razones de modernización de la administración, conforme a justificaciones o estudios técnicos que los demuestren». 3.2.

El estudio técnico requerido para la expedición de ese manual no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número de cargos ofertado, como tampoco fue realizado por una entidad idónea para este tipo de labores. 3.3. No se podía dar inicio al proceso de selección «sin que la entidad responsable de asumir sus costos cuente con las certificaciones, asignaciones y/o ejecuciones presupuestales, conforme está estipulado en la ley». 3.4.

No se debió reactivar el concurso de mérito en un periodo de emergencia sanitaria y social «debido a que las condiciones de los concursantes no estaban óptimas para este fin». 3.5. «La comisión de personal del ente territorial, no reportó oportunamente los cargos que eran susceptibles de ser excluidos en la OPEC por tener condiciones especiales, tales como: estabilidad laboral reforzada, desplazados de la violencia, discapacitados o persona con enfermedad laboral prexistente, cabezas de hogar e integrantes de comunidades étnicas, de ser estos los casos». 3.6.

En lo que tiene que ver con la valoración de antecedentes a los participantes que superaron las pruebas escritas en este proceso de selección, la Comisión de 4 En adelante OPEC. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros Personal del municipio de Montería inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. 3.7.

En la aplicación de pruebas escritas de los empleos de nivel asistencial, técnico, profesional o asesor realizadas se vislumbran en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones, formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambiguas y desconectadas, por ende, las respuestas pueden ser confusas o inconexas, demostrando una vez más que el proceso de selección de la referencia se encontraba incurso en vicios. 3.8.

Además, resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, en los términos del artículo 231, numeral 3 del CPACA. 1.3. Oposición 4. El municipio de Montería guardó silencio. Sin embargo, dentro del término de traslado, la CNSC solicitó que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 4.1.

La solicitud de suspensión de los actos demandados no cumple con los requisitos de razonabilidad, ya que no se desarrolla un cargo claro, específico y suficiente que pueda derribar la presunción de legalidad. Además, carece de elementos jurídicos y fácticos necesarios para que el juez contencioso pueda hacer un juicio de ponderación adecuado.

II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 8. Se circunscriben a establecer si ¿procede la suspensión provisional del Decreto 0013 del 18 de enero de 2019 y del Acuerdo 20191000002476 del 14 de marzo de 2019? 9. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, segundo, se examinará la medida cautelar. 2.2.

Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 10. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 11.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 12.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 13. De las normas antes analizadas5 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos6.

Veamos: 13.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo7;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio8. 13.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada 5 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00.

N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10. 13.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda11 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud12; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios13. 13.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas14- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios15. 14.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 11 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 12 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 15 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.

Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 15.

Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.3.1. Socialización del MEFCL 16. La parte demandante argumentó que el MEFCL estaba viciado de nulidad, porque no fue socializado con los empleados en provisionalidad y las organizaciones sindicales presentes en el ente territorial. 17. Pues bien, frente a la omisión de socializar el MEFCL previamente a su publicación, se advierte que la parte actora en el escrito de la demanda no expone ninguna norma como desconocida sobre este particular. 18.

Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 -sin modificaciones-16 disponía que la administración debía llevar a cabo un proceso de consulta con los sindicatos, más no con los empleados que desempeñaran cargos en provisionalidad. 19. Sin embargo, es de aclarar que la ausencia de dicho requisito no vicia de nulidad la decisión, por cuanto dicha norma dispuso que la socialización de las modificaciones de los manuales de funciones se realiza «[…] sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo». 20.

En este sentido, el Consejo de Estado17 señaló que en estos casos «la administración es la encargada de expedir el acto administrativo definitivo, debido a que tiene la atribución legal, así como la capacidad técnica para determinar los perfiles de los empleos, especialmente su denominación, nivel y grado; requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos; deberes y funciones». 16 Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 498 de 2020. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, Rad.: 0517-2019. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros 21.

Así las cosas, el derecho a la participación debe ceder ante los otros principios involucrados como el mérito, la eficacia en la función administrativa y el derecho a ocupar cargos públicos, por ende, resulta imperioso mantener la presunción de legalidad y acierto que ampara al proceso de selección acusado. 2.3.2. Estudio técnico 22.

La parte demandante indicó que el manual específico de funciones y competencias laborales de la alcaldía de Montería se expidió de forma irregular porque el estudio técnico requerido para la expedición de dicho manual no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número de cargos ofertado, como tampoco fue realizado por una entidad idónea para este tipo de labores. 23.

Se observa que con la demanda y con las contestaciones de las entidades demandadas no se allegó los antecedentes de los actos administrativos demandados. En ese sentido, encuentra el despacho, en esta oportunidad procesal, no es posible estudiar la legalidad del MEFCL respecto del cargo aducido por el demandante. 2.3.3. Certificado de disponibilidad presupuestal 24.

La parte actora alega que no se podía dar inicio al proceso de selección «sin que la entidad responsable de asumir sus costos, cuente con las certificaciones, asignaciones y/o ejecuciones presupuestales, conforme está estipulado en la ley», sin especificar que norma se desconoció; no obstante el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 dispuso que «los concursos o procesos de selección serán adelantados por la [CNSC]» y que los «costos que genere [su] realización estarán a cargo de los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos». 25.

De esta norma se desprende que en la realización de un concurso convergen diferentes competencias, una de ellas, por el costo que representa el proceso meritocrático, que le corresponde a la entidad territorial, en razón a que debe ser cubierto por el presupuesto de la entidad u organismo que requiera de la provisión de cargos, sin perjuicio de la financiación prevista en los artículos 74 de la Ley 998 de 200518 y 9 de la Ley 1033 de 200619. 18 «Artículo 74º.

De conformidad con el artículo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleo de carrera administrativa o en ascenso en la misma.

El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue». 19 «Artículo 9°. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del 9 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros 26.

En efecto, el jefe de la entidad u organismo tiene un importante rol en la realización del concurso, como es el de asegurar su financiación, pues no tendría ningún sentido convocar a un concurso que, en la práctica, no pueda realizarse por no haber presupuesto para ello, a pesar de que, si bien esta circunstancia no es, en rigor, de aquellas que hace parte del contenido de la convocatoria, sí es una condición necesaria para la viabilidad del concurso20. 27.

En ese orden, corresponde a las unidades de personal de las entidades estimar anualmente los costos del eventual concurso (art. 17.1-c de la Ley 909 de 2004). Esta estimación debe ser considerada e incluida en los presupuestos de cada entidad u organismo. 28. Con base en esta estimación y en lo que resulte asignado efectivamente dentro del presupuesto de cada entidad u organismo, su jefe, para efectos de realizar el concurso, deberá entregar a la CNSC el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, ya que sin este certificado dicha entidad u organismo no puede comprometer recursos para financiar la realización del concurso. 29.

No obstante, esta Sección21 ha definido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito de validez del acto de convocatoria para proveer cargos de carrera por medio de concursos de méritos y, por tal motivo, su ausencia no conlleva inevitablemente a la suspensión o anulación del proceso de selección, principalmente, porque la financiación de los costos del concurso [como se señaló anteriormente] es competencia de cada entidad u organismo ofertante con cargo a su presupuesto y, por tanto, la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, es de su resorte, más no de la CNSC. 2.3.4.

Aplazamiento de los concursos de méritos hasta que finalizara la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 30. La parte actora afirma que no se debió reactivar el concurso de mérito en un periodo de emergencia sanitaria y social «debido a que las condiciones de los concursantes no estaban óptimas para este fin».

Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles.

El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo […]» 20 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia C-183 de 2019. 21 Sección segunda, subsección A Sentencia del 4 de mayo de 2023 Rad. 11001-03-25-000-2019- 00835-00 (6080-2019) C.P. Rafael Francisco Suárez y Subsección B sentencia del 13 de mayo de 2021 Rad. 11001-03-25-000-2017-00767-00(4044-17) C.P. César Palomino Cortés. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros 31.

Si bien, los demandantes no se exponen mayores argumentos, el despacho considera importante señalar el siguiente contexto normativo y jurisprudencial de la emergencia sanitaria, así: 32. El artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», dispone: «Artículo 14.

Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria […]» (Resaltado fuera de texto). 33. En desarrollo de lo anterior, el artículo 2 del Decreto 1754 de 2020 por medio del cual se reglamentó el Decreto Legislativo referido, preveía22: «Artículo 2. Reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección. A partir de la publicación del presente decreto las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, podrán adelantar las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, garantizando la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y en las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen» (Resaltado fuera de texto). 34.

En suma, el Decreto Legislativo 491 28 de marzo de 2020 estableció la suspensión de los procesos de selección para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que estuvieran en la etapa de reclutamiento o aplicación de pruebas, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Posteriormente, el Decreto Reglamentario 1754 del 22 de diciembre de 2020, mientras estuvo vigente, permitió la reactivación de estas etapas, siempre y cuando se cumpliera con el protocolo general de bioseguridad establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social. 35. En aplicación de lo expuesto, la CNSC dispuso que las pruebas escritas del proceso de selección 1094 de 2019 se realizarían el 28 de febrero de 2021.

Al 22 Mediante sentencia del 3 de junio de 2022, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, Rad.: 11001-03-15-000-2021-04664-00 se declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 con efectos desde el momento de emisión de esa sentencia y hacia el futuro o ex nunc. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros verificar en el página web de la CNSC23 se evidencia que se efectuaron en dicha fecha. 36.

Sin embargo, es del caso señalar que, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00 declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, pero con efectos desde el momento de emisión de esa sentencia y hacia el futuro o ex nunc. 37.

En ese orden de ideas, la decisión de la CNSC de citar a la aplicación de las pruebas escritas no se vio afetcada con ocación de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020. Es decir, la entidad referida podía citar a las pruebas escritas pese a la emergencia sanitaria declarada por el por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.3.5.

Exclusión de los cargos ocupados por personas en condiciones de especial protección 38. Los demandantes señalan que la comisión de personal del municipio de Montería no reportó oportunamente los cargos que eran susceptibles de ser excluidos de la oferta por tener condiciones especiales como estabilidad laboral reforzada, desplazados de la violencia, personas con discapacidad o enfermedad laboral prexistente, cabezas de hogar e integrantes de comunidades étnicas. 39.

Se observa que este cargo no está llamado a prosperar porque la parte demandante no probó que en efecto no se hubieran reportado los cargos de las personas con condiciones como las ya señaladas. 40. Además de lo anterior, es de anotar que si bien las personas que se encuentran en condición de discapacidad, las madres o padres cabeza de familia y los pre pensionados, vinculados en provisionalidad, deben recibir un trato especial por parte de la administración, también lo es que dicho trato no tiene la entidad suficiente para excluir de la oferta aquellos cargos que estén ocupados por personas que se encuentran en las condiciones descritas, pues en estos casos, debe primar el mérito como principio rector del ingreso y ascenso en los cargos de carrera. 41.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado24 ha sostenido lo siguiente: «Si bien es cierto los sujetos de especial protección constitucional, deben obtener un trato especial por parte de la administración, ante situaciones de desvinculación del servicio y, por ende, se debe procurar su estabilidad laboral, también lo es que el 23 https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/990-1131-1135-1136-1306-1332-de-2019-proceso-de-seleccion- territorial-2019?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=64 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2017, expediente 25000 23 25 000 2010 00414 01(0113-15). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros derecho de acceso al mérito es preeminente y por ello prevalece, respecto de aquellas personas que no perteneciendo a la carrera, tienen una condición de protección especial, en este caso, el de madre cabeza de familia.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional20, entre otras, en la siguiente providencia» 42. Así las cosas, no hay lugar a suspender los actos acusados por este cargo. 2.3.6. Preguntas de las pruebas escritas y la valoración de los antecedentes de los participantes que superaron las pruebas escritas 43. Los demandantes indicaron que las preguntas de las pruebas escritas de los empleos de nivel asistencial, técnico, profesional o asesor fueron poco claras, inconclusas, ambiguas y «desconectadas». 44.

En relación con este cargo, se debe señalar que en tanto los actos que se demandaron en el presente asunto son: (i) el Decreto 0013 del 18 de enero de 2019, por el cual se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales25 para los empleos de la planta de personal de ese municipio; y (ii) el Acuerdo 20191000002476 del 14 de marzo de 2019, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de Montería, no hay lugar a pronunciarse frente a los reproches realizados de las pruebas escritas, pues ello desborda el contenido de los actos administrativos demandados. 45.

De otra parte, los accionantes indicaron que la comisión de personal del ente territorial al valorar los antecedentes de los participantes que superaron las pruebas escritas inobservo el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. Al respecto, comoquiera que la parte demandante no señaló cuales requisitos fueron inobservados, ni tampoco realizó una contrastación del asunto con alguna norma en concreto no es posible hacer el estudio de legalidad frente a este cargo. 46.

En este sentido, el Consejo de Estado26 ha explicado que, si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda». 47. Debido a lo expuesto, no hay lugar a suspender los actos acusados por estos cargos. 25 En adelante MEFCL. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001- 03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16).

En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392- 2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31- 000-2010-00110-01 (19136). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros 48.

De otro lado, no procede examinar los argumentos presentados por la parte actora respecto a que es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, en los términos del artículo 231, numeral 3 del CPACA. Esto se debe a que, al solicitarse la nulidad de un acto administrativo, únicamente se justifica la suspensión provisional de sus efectos cuando se demuestra la violación de las disposiciones mencionadas en la demanda o en una solicitud aparte, lo cual debe surgir del análisis del acto cuestionado en comparación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas presentadas junto con la solicitud, en los precisos términos del inciso 1 de la norma antes señalada. 49.

Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.4.

Reconocimiento de personería 2.4.1. Demandantes 50. En el expediente digital obran poderes otorgados a la abogada Lilian Margarita Vergara Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 64.565.088 y tarjeta profesional 133.826 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.4.2.

CNSC 51. Asimismo, obra poder otorgado al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.372.229 y tarjeta profesional 289.313 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería para actuar en representación de los demandantes a Lilian Margarita Vergara Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 64.565.088 y tarjeta profesional 133.826 del C.S. de la J. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00010-00 (0137-2023) Demandante: Abel Antonio Canchila Salcedo y otros Tercero: Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC a Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.372.229 y tarjeta profesional 289.313 del C.S. de la J. Cuarto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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