CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-011 Actora: Alexandra Vélez Bonilla Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Catorce (14) Administrativo de Cali Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Alexandra Vélez Bonilla, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Catorce (14) Administrativo de Cali.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 30 de enero de 2018, con el que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali declaró de oficio probada la excepción de caducidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-33-33-014- 2015-00087-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que ese asunto contencioso- administrativo se formuló oportunamente. 1.2 Hechos2.
Relata la accionante que se desempeñaba como auxiliar administrativa en la institución educativa José Celestino Mutis, en Guacarí 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro (Valle del Cauca), donde su salud se afectó por situaciones de acoso laboral, lo que conllevó que del 6 al 16 de mayo de 2014 se le emitiera incapacidad médica, la cual dio a conocer el 14 de los mismos mes y año al señor rector de esa institución, no obstante, el 19 de agosto siguiente se le notificó la Resolución 3473 de 4 de agosto de 2014, por cuyo conducto se declaró la vacancia definitiva de su cargo por abandono. Que el 13 de marzo de 2015 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-33-33-014-2015-00087-00), encaminado a obtener la anulación de la Resolución referida en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali que, con fallo de 30 de enero de 2018, declaró de oficio probada la excepción de caducidad, al estimar que «[…] en el reverso de la copia de[l acto administrativo acusado] […] [hay] una “OBSERVACIÓN” suscrita [por ella], en la que […] reconoce expresamente […] RECIB[IR] VÍA EMAIL LA NOTIFICACIÓN […] EL […] TRECE DE AGOSTO DE 2014 […]» (sic), por lo que «[…] inicialmente el término de cuatro (4) meses que tenía […] para interponer la demanda fenecía el […] 14 de diciembre de [ese año] y […] para interrumpirl[o], debía solicitar la conciliación extrajudicial hasta dicha fecha», sin embargo, esta se presentó el 19 siguiente, es decir, de manera extemporánea.
Dice que contra la referida decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla, porque «[…] el conteo del plazo señalado en el artículo 164-2-c del CPACA debe partir desde la anotación al reverso de la resolución demandada[,] ya que da cuenta […] de que […] recibió vía email la notificación […] el […] 13 de agosto de 2014 […] y no el 19 [siguiente], como se arguye».
Que el fallo censurado vulnera sus garantías superiores, comoquiera que no tuvo en cuenta que no autorizó la notificación de la Resolución 3473 de 4 de agosto de 2014 por correo electrónico, sino de manera personal, lo cual ocurrió el 19 de los mismos mes y año, por ende, es esa la fecha a partir de la cual se 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro debe contabilizar la oportunidad de la que disponía para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la decisión censurada, piden se declare improcedente la acción de la referencia, puesto que «[…] no se señaló la relevancia constitucional del caso, como tampoco cuál fue el defecto en que se incurrió al proferir la providencia […] y, a pesar de ello, se destaca que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, como[quiera] que la decisión se tomó en derecho ajustando el razonamiento a lo dictado por el artículo 72 del CPACA, atinente a la [notificación por] conducta concluyente». 1.3.2 El señor gobernador del Valle del Cauca3, por medio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de la secretaría de educación de ese departamento, depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la inconformidad de la tutelante involucra «[…] actos propios del Juzgado 14 Administrativo […] de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». 1.3.3 El señor Juez Catorce (14) Administrativo de Cali guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 12 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente este trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, en razón a que «[…] lo pretendido por la [tutelante] es que se realice un nuevo estudio sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que ya fue definido razonablemente por el juez natural; [además], existe una ausencia de carga argumentativa para cuestionar una decisión judicial». 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en que el 19 de agosto de 2014 fue notificada personalmente del acto administrativo censurado, por lo que es desde ese día a 3 Vinculado dentro del presente trámite constitucional, con auto de 18 de noviembre de 2022, como tercero con interés. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro partir del cual se debe contabilizar la oportunidad para formular la demanda ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la de 30 de enero de 2018, con la que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali declaró de oficio probada la excepción de caducidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001- 33-33-014-2015-00087-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional12, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 202213 y la solicitud de amparo se instauró el 15 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (12 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues pese a que la accionante no la alegó, en su escrito expone que el fallo objeto de reproche vulnera sus garantías superiores, comoquiera que no tuvo en cuenta que la oportunidad para presentar la demanda ordinaria se debe contabilizar desde la fecha en que se le comunicó personalmente el acto administrativo cuestionado, esto es, desde el 19 de agosto de 2014, y no a partir del 13 de los mismos mes y año, día en que se le remitió el correo electrónico, pues nunca autorizó esa forma de notificación, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial14, resulta procedente analizar este trámite conforme a la aludida causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Resolución 3473 de 4 de agosto de 2014, la secretaría de educación del Valle del Cauca declaró vacante el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5, que ocupaba la actora en la institución educativa José Celestino Mutis de Guacarí, por abandono del cargo, al no presentarse a laborar los días del 5 al 9, 12 y 13 de mayo de ese año. 13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 27 de octubre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 31 de octubre del mismo año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 14 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro b) En el reverso del mencionado acto administrativo hay una observación escrita y firmada por la accionante, en la que se consigna que «[…] RECIB[IÓ] VÍA EMAIL LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO 3473 DE 4 […] DE AGOSTO DE 2014, EL […] 13 […]» de los mismos mes y año. c) Solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 19 de diciembre de 2014 por la demandante, ante la procuraduría cincuenta y ocho (58) judicial I para asuntos administrativos, diligencia que se declaró fallida, según acta de 13 de marzo de 2015. d) El 13 de marzo de 2015 la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-33-33-014-2015-00087-00), con el propósito de que se anulara la precitada Resolución 3473 de 4 de agosto de 2014 y, en consecuencia, se le reintegrara en el mismo empleo o en otro de superior jerarquía. e) Fallo de 30 de enero de 2018, a través del cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali declaró de oficio probada la excepción de caducidad del referido medio de control y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al estimar que a partir del 13 de agosto de 2014 debía contabilizarse el término para la configuración de dicho fenómeno, por ser la fecha en la que la actora tuvo conocimiento del acto administrativo cuestionado, pues en su reverso ella anotó que ese día fue notificada por correo electrónico, por consiguiente, aquel finalizaba el 14 de diciembre siguiente, sin embargo, la solicitud de conciliación la formuló el 19 de los mismos mes y año, esto es, de manera extemporánea. f) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa debe contabilizarse a partir de la fecha en que fue notificada personalmente, esto es, el 19 de agosto de 2014, mas no desde la comunicación por correo, la cual no fue autorizada por ella. g) El 30 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que «[…] el conteo del plazo señalado en el artículo 164-2-c del CPACA debe partir desde la anotación al reverso de la resolución demandada[,] ya que da cuenta […] de que [la accionante] recibió vía email la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro notificación […] el […] 13 de agosto de 2014 […] y no el 19 [siguiente], como se arguye». 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra16.
En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, dado que no tuvo en cuenta que el término para formular oportunamente la demanda ordinaria se debía contabilizar desde la notificación personal del acto administrativo acusado, es decir, desde el 19 de agosto de 2014, mas no a partir del 13 anterior, cuando se efectuó la comunicación por correo electrónico, porque, además, esta no fue autorizada por ella.
Para desatar esta inconformidad se tiene que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia con el propósito de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto17. La letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estipula que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse, como regla general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de «la comunicación, 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 17 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro notificación, ejecución o publicación del acto administrativo» que se pretende anular.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200918 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200119, el cual establece que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[20]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses. Ahora bien, cuando el mencionado interregno finalice un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que prevé: […] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el 18 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 19 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 20 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
En relación con las notificaciones, debe anotarse que son actos por medio de los cuales las autoridades administrativas o judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los interesados, lo que garantiza el derecho fundamental al debido proceso de estos y el principio constitucional de publicidad, catalogado por la jurisprudencia como un elemento intrínseco de la democracia participativa y la administración pública21.
Por otra parte, las normas procesales prevén diferentes tipos de notificación, es decir, varias formas de informar las determinaciones emitidas al interior de un asunto administrativo o un proceso (dentro de las que se encuentran por edicto, personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica), y son esas disposiciones las que contemplan la procedencia de cada una de ellas.
Respecto de la notificación por conducta concluyente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en su artículo 72 señala que «[…] no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la de[terminación] o interponga los recursos legales».
Efectuado el anterior estudio normativo, se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe promoverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día siguiente en que se comunica, notifica, ejecuta o pública el acto administrativo que se reprocha, término que puede ser interrumpido por una sola vez con la presentación de la solicitud de la conciliación como requisito de procedibilidad.
En el caso sub examine se tiene que la tutelante laboró como auxiliar administrativa en la institución educativa José Celestino Mutis, en Guacarí (Valle del Cauca), sin embargo, por cuestiones de salud tuvo que ausentarse de manera frecuente de su lugar de trabajo, lo que conllevó que el señor rector de esa institución, con Resolución 3473 de 4 de agosto de 2014, declarara vacante su cargo por abandono, lo cual se le comunicó a través de correo electrónico el 13 siguiente, como ella misma lo indicó en el respaldo de ese acto administrativo. 21 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Que, con fundamento en lo anterior, el 19 de diciembre de 2014 la actora formuló solicitud de conciliación, declarada fallida, según acta de 13 de marzo de 2015, por lo que ese día instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-33-33- 014-2015-00087-00), con el propósito de que se anulara la precitada Resolución 3473 y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali que, con fallo de 30 de enero de 2018, declaró de oficio probada la excepción de caducidad, al estimar que como en el reverso de ese acto administrativo ella reconoció haber sido notificada el 13 de agosto de 2014, «[…] inicialmente el término de cuatro (4) meses que tenía […] para [acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa] fenecía el […] 14 de diciembre de [ese año] […]», sin embargo, tanto la solicitud de conciliación como el medio de control se presentaron de manera extemporánea.
Decisión confirmada el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que el término de caducidad se debe contar «[…] desde la anotación al reverso de la resolución demandada[,] ya que da cuenta […] de que [la accionante] recibió vía email la notificación […] el […] 13 de agosto de 2014 […] y no el 19 [siguiente], como se arguye».
En ese orden de ideas, comoquiera que, de las pruebas aportadas a las diligencias ordinarias, se evidencia que en el reverso de la mencionada Resolución 3473 de 4 de agosto de 2014 la actora anotó que el 13 siguiente se le comunicó, por medio de correo electrónico, dicho acto administrativo, era dable concluir, como lo hicieron los magistrados accionados, que a partir de esa fecha se debía contabilizar el término del que disponía para acudir a la administración de justicia (4 meses), pues desde ese momento tuvo conocimiento de su contenido, por ende, no se incurrió en una indebida valoración probatoria sobre el particular.
Por consiguiente, como el 13 de agosto de 2014 le fue comunicado a la actora el acto administrativo cuya anulación pretendía, tenía hasta el 14 de diciembre de esa anualidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, tanto la demanda como la solicitud de conciliación fueron presentadas de manera extemporánea, esto es, el 19 de diciembre de ese año y el 13 de marzo de 2015, respectivamente, razón por la cual el fallo objeto de censura, al confirmar el que declaró la caducidad de la 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-014-2015- 00087-00, no incurrió en el defecto fáctico invocado.
Por último, el argumento de la accionante relacionado con que el término para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, se debe contar desde el día en que se notificó personalmente de la Resolución 3473, carece de asidero jurídico, pues, como se anotó en precedencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe instaurar dentro de los 4 meses siguientes al día en que, en este caso, se le haya comunicado o notificado el acto administrativo acusado, independientemente de la forma de notificación, y en el presente asunto ella misma dejó consignado en aquel que lo recibió el 13 de agosto de 2014, a través de correo electrónico, es decir, en esa fecha se enteró de su contenido, por tanto, se entiende notificado ese día por conducta concluyente.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 12 de diciembre de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Alexandra Vélez Bonilla, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06060-01 Alexandra Vélez Bonilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS